Hola,
Este asunto que plantea Práxedes es muy interesante, y considero que también es poco conocida la responsabilidad que el propio empresario contrae, (a veces sin una necesidad puntual) por tratar de que un determinado trabajador extranjero obtenga el permiso de trabajo en nuestros días. Y digo esto, porque con la cantidad de inmigración que desde mediados de los años 90 ha tenido y tiene en la actiualidad España, ¿A qué despacho no le ha llegado alguna vez un empresario diciendo que quiere hacerle una oferta de trabajo de un año a un extranjero, para que le concedan el permiso?. Quizás a muy pocos, por ser harto frecuente este tema.
Aunque no conocemos el literal del compromiso, entiendo que lo que la empresa realizó en su día fue un precontrato o contrato de promesa, aunque no falta quien lo denomine también el pacto como contrato preliminar. Los requisitos del precontrato son los comunes de todo contrato (capacidad, objeto y forma externa), y además, como especiales, la determinación del contenido del contrato principal y el término o plazo en que se ha de celebrar éste. Esta última exigencia es algo esencial, puesto que teniendo como objeto un contrato futuro, es esencial una obligación a término. Y si las partes no han fijado el tiempo en el que se haya de proceder al contrato definitivo, sería preciso, según las circunstancias, deducir la duración del comienzo del contrato de la indagación de la intención de los contratantes. Y en defecto de pacto expreso, quedará al prudente arbitrio de los Tribunales, la fijación del plazo, tal y como preceptúa el artículo 1.128 del Código Civil. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 23-5-1952. Así tampoco debemos olvidarnos de que como contrato futuro se ha de resolver en una prestación que sea posible, lícita y determinada o determinable, surge así la consecuencia de que el contrato preliminar que tenga por fin la celebración de un contrato sobre objeto inexistente, ilícito, fuera de comercio o de imposible determinación, dicho precontrato será nulo.
¿En que responsabilidad incurre si no le contrata y las posibles consecuencias? Para mí, en una responsabilidad de daños y perjuicios en la vía laboral, con base en el artículo 1101 del Código Civil. Esto es así, porque aún cuando en el Estatuto no se contiene regulación alguna del precontrato de trabajo, la posibilidad de concertarlo debe ser admitida. El silencio de dicha norma ha de ser suplido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.3 del Código Civil «las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes» por lo previsto en las disposiciones de éste, el cual en su artículo 1.255 y concordantes, admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato mediante una oferta en tal sentido aceptada.
Por último y en cuanto a la cuantía de la indemnización por daños, corresponderá al actor la acreditación de los mismos, pues es preciso que se pruebe su existencia y que fueron originados por el acto ejecutado u omitido y en todo caso, los Tribunales tienen la facultad de moderar la indemnización correspondiente, tal y como prevé el artículo 1.103 del Código Civil (sentencias de 3-4-1940 y 14-5-1955); siendo preciso que el trabajador alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama (sentencias de 9-6-1993; 22-7-1996 y 20-1-1997).
Saludos