Caray que bueno y que claro lo dices, compañera. Aunque creo no lo necesita, voy a ampliarlo más.
Efectivamente, Lo que da incio a una relación laboral, es el contrato de trabajo y no el alta
., porque una cosa es el establecimiento de la relación jurídico-laboral y otra, las consecuencias y los efectos de la misma.
Hay que desterrar esa convicción popular de que "no hay contrato, porque no se firmó nada". En tal caso, no habrá documento; pero el contrato existe y es obligatorio si lo aceptaron las partes, aunque fuera de palabra. Los contratos existen y obligan, cualquiera que sea su forma. Como regla general, no se requiere que se plasmen por escrito para que tengan validez (CC art. 1.278 ).
El contrato de trabajo cumple esta regla : "se podrá celebrar por escrito o de palabra" y "se presumirá existente entre todo el que preste un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél", dice el ET art. 8.1 . No es necesaria la forma escrita para que exista un contrato de trabajo y éste obligue al empresario y al trabajador; basta la forma verbal y aun la tácita (derivada de hechos concluyentes).
Ahora bien dando por hecho de que el contrato es perfectamente posible su existencia sin la necesidad de que el acuerdo se plasme por escrito, sí hay que decir también que para cierta modalidad contractual si es obligatorio hacerlo por escrito. Y por ello, que es frecuente encontrar normas laborales que imponen a las partes la obligación de documentar el contrato por escrito; pero no pretenden negar la validez del contrato si incumplieren esa obligación. Tal incumplimiento acarrea otras consecuencias; pero el contrato no deja de existir por tal razón y sigue comprometiendo a ambos. La jurisprudencia tiene señalado que se trata de formas declarativas o "ad probationem" y no constitutivas (por todas, STCT de 21 de marzo de 1987).
Aunque existen muchas más voy a decir algunas, dentro de las diversas normas generales imponen la obligación de que ciertos contratos se celebren por escrito (ET art. 8.2 , ET art. 10.3 y ET art. 13.2):
1. Los contratos de trabajo en prácticas y de formación.
2. El contrato celebrado por tiempo o para obra determinada cuya duración exceda de 4 semanas. Estos deben indicar la causa determinante de su duración limitada.
3. El contrato a tiempo parcial, fijo discontinuo y de relevo.
Finalmente y en todo caso, deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal (ET art. 8.2).
Por lo que en definitiva, los efectos de la desobediencia de estas normas, nunca privan de la eficacia al contrato de trabajo, pero el hecho en sí:
1. Constituye una infracción laboral cometida por el empresario, que puede acarrearle la correspondiente sanción económica de acuerdo con la Ley 5/2000, de 4 de agosto de Sanciones. Así el artículo 8.3. del ET obliga al empresario a entregar a los representantes una copia básica y su el registro correspondiente en la Oficina de Empleo. Todo ello, empezando por darlo de alta en la S.Social.
2. Obliga a presumir que el contrato se realizó por tiempo indefinido (ET art. 8.2). Presunción que admite la prueba en contrario, como todas aquellas en que la norma que las imponga no haya establecido claramente que son indestructibles.
3. Parece claro que la ausencia de la forma escrita en todas estas modalidades de contratos (o incluso en las relaciones de carácter especial, o pactos especiales en un contrato ordinario) haría presumible que la relación concertada fue el contrato de trabajo ordinario. Es decir, que no convinieron la respectiva modalidad especial sino el contrato normal, ni la relación de carácter especial, ni las condiciones especiales de cada caso en que se reclama la forma escrita. No se trataría así de un contrato para la formación o en prácticas, sino un contrato normal; ni una relación de alto cargo sino un contrato de trabajo ordinario; ni un contrato con cesión inicial de los derechos de autor del trabajador, sino reservándoselos a éste. Admitiéndose, desde luego, la posibilidad de probar lo contrario.
Por tanto el documento del contrato escrito sirve también como medio de prueba; su inexistencia obligaría a quien pretenda que lo convenido fue, por ejemplo, un contrato en prácticas, o de grupo, o a tiempo parcial, a encontrar otro medio de prueba para demostrarlo. Si no lo hallare, se presumiría concertado un contrato de trabajo normal y en condiciones ordinarias.
Saludos.