Y es que los que defienden el mantenimiento de la unidad de vínculo (y, por tanto, de la antigüedad) a ultranza y ante cualquier situacion (mientras no hay pasado 20 dias entre contratacion y contratación) no suelen reparar en que se están basando en una doctrina de nuestros tribunales (TS incluído) pensada para casos de sucesion de contratos temporales, no de interrupciones debidas a despidos, bajas voluntarias...
Pero yo ya me he cansado de insistir en eso.
Venga, una de "catecismo" (Memento, en este caso el de Despido de Lefebvre)
Interrupciones en la cadena de contratación
4985Con frecuencia, los sucesivos contratos temporales no se suscriben sin que concurra una perfecta solución de continuidad, sino que existen vacíos entre ellos en ocasiones porque la contratación así lo requiera, pero más habitualmente con la finalidad de aparentar la interrupción natural del vínculo.
Con carácter general, la jurisprudencia ha venido entendiendo que este carácter indefinido de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que busquen aparentar el nacimiento de una nueva (TS 20-2-97, RJ 1457 ; 21-2-97, RJ 1572; 25-3-97, RJ 2619), considerando normalmente, aunque el principio admite excepciones, interrupción irrelevante aquélla que no excede del plazo de caducidad legalmente establecido para demandar por despido (veinte días hábiles).
En concreto, los criterios que la jurisprudencia ha venido a establecer sobre este particular son los siguientes (TS unif doctrina 29-5-97, RJ 4473; 29-9-97, RJ 4473; 17-3-98, RJ 2682; 28-2-05, Rec 1468/04):
1) Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos.
2) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días, previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos temporales celebrados con posterioridad;
3) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido.
4) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, caso en el que se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, a pesar de que mediase aquella interrupción superior a 20 días (TS 27-2-07, RJ 4167; 8-3-07, RJ 3613; 17-12-07, RJ 1390/08; 26-9-08, RJ 5535; 3-11-08, RJ 6094; 15-1-09, Rec 2302/07; 18-2-09, Rec 3256/07), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada (TS 8-3-07, RJ 3613).