Puse consulta al buzón y me han dado una respuesta bastante detallada:
Efectivamente es un tema que ha estado muy debatido entre diversos órganos de
esta Entidad, no obstante le remito copia del criterio de nuestra Dirección
General al respecto:
La Ley 6/2017, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo introdujo
modificaciones en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo, estableciendo nuevos incentivos en la cotización en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Entre las medidas desarrolladas para favorecer la conciliación entre la vida
familiar y laboral del trabajador autónomo que recoge el Título III de la ley
6/2017, se añade el nuevo artículo 38 bis a la Ley 20/2007, para establecer una
bonificación para las trabajadoras autónomas que se reincorporen al trabajo en
determinados supuestos.
De acuerdo con el informe emitido por la Subdirección General de Ordenación e
Impugnaciones de fecha 23/05/2018 sobre la aplicación de las diferentes medidas
recogidas en la Ley 6/2017, y en concreto sobre el beneficio del artículo 38
bis, este incentivo, que tiene como objeto bonificar el emprendimiento de la
trabajadora que hubiera cesado su actividad por cuenta propia a causa de su
maternidad, estableciendo como requisitos esenciales para acceder al citado
incentivo los siguientes:
1. Que se produzca la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
(RETA) (y, por consiguiente, la baja en Hacienda dado que la trabajadora ha
cerrado el negocio y ha dejado de ejercer actividad).
Para que esta baja en el RETA dé derecho al beneficio deberá venir causada por
las situaciones de maternidad, adopción, acogimiento para fines de adopción,
guarda o tutela, causalidad que se entendería acreditada por el hecho de
realizarse la baja con carácter inmediato a:
- La finalización del período del descanso por las citadas situaciones, si la
trabajadora hubiera disfrutado de los mismos generando derecho a los
correspondientes subsidios, o
- Inmediatamente después del parto, en caso contrario.
2. Causar nuevo alta en el RETA antes del transcurso de dos años desde el cese
en la actividad.
Dicho cese, a los efectos del cómputo de dicho plazo, se entenderá producido
cuando se inicie el descanso por maternidad, adopción, acogimiento o tutela.
Sin embargo, en el caso de que la trabajadora no hubiera disfrutado de ninguno
de dichos descansos, el plazo de dos años se computará desde la fecha de
solicitud de baja en el RETA, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
Por lo tanto, la fecha en que se inicia el descanso por maternidad, adopción,
guarda legal, acogimiento o tutela, o bien la del parto, marca la fecha a
partir de la cual se realiza el cómputo de los dos años siguientes previstos
por el artículo 38 bis, durante los cuales se debe producir el reemprendimiento
de una actividad por cuenta propia (que podrá ser la misma que venía ejerciendo
antes de la situación de maternidad, adopción, acogimiento o tutela u otra
distinta).
Por consiguiente, queda claro que tanto la baja como el alta posterior en RETA
se deben acreditar de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 46
apartado 5 del Reglamento General de sobre Inscripción de empresas y
Afiliación, altas bajas y variaciones de datos de los trabajadores de datos en
la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 de este
Reglamento.