Borrador

depaula

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Me han pasado el borrador del RDL, si alguien lo quiere que me mande un privado o el mail, he intentado subirlo aquí y no me deja dice que upload esta lleno o no se que.
 

depaula

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Artículo 1. Medidas excepcionales en relación a los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor 1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad derivadas de las distintas medidas gubernativas adoptadas como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y en general, de la movilidad de las personas y o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. 2. Podrán acogerse a las medidas reguladas en este artículo las personas incluidas a todos los efectos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como las entidades en las que prestan servicios, con independencia de la forma societaria de estas últimas. En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley. 3. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, el procedimiento aplicable será el siguiente: i. Remisión por parte de la empresa a la Autoridad Laboral competente de informe relativo a la vinculación de la medida propuesta con las medidas gubernativas adoptadas, acompañado, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. ii. Emisión de informe por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo improrrogable de 7 días, siendo su solicitud potestativa para la autoridad laboral. iii. Resolución de la Autoridad Laboral, que será expedida en el plazo de 7 días.
 

depaula

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Artículo 2. Medidas excepcionales en relación a los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa productiva, organizativa y técnica 1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción temporal de la jornada por causas productivas, técnicas y organizativas relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes: i. En el supuesto de que no exista representación legal de los trabajadores, la comisión representativa de los mismos para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. El número máximo de miembros de la comisión negociadora será el imprescindible para garantizar la representación y proporcionalidad de los citados sindicatos. De no conformarse la comisión representativa anterior, dicha comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

ii. El periodo de consultas con los representantes de los trabajadores o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de 7 días. iii. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de 7 días. 2. Podrán acogerse a las medidas reguladas en este artículo las personas incluidas a todos los efectos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como las entidades en las que prestan servicios, con independencia de la forma societaria de estas últimas. En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
 

depaula

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Artículo 3. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 1 y 2. 1. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por causas organizativas, productivas o de fuerza mayor, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán adoptar las siguientes medidas: a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello. b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. 2. Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente. En los supuestos citados en el párrafo anterior se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración: a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo. b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

3. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas organizativas, productivas o de fuerza mayor, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
 

depaula

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Luego dos articulos mas, uno de teletrabajo y otro de readaptacion de jornada por cuidado.

Y Disposición transitoria única A los procedimientos comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto- Ley y basados en las causas previstas en el mismo, les serán de aplicación las medidas extraordinarias recogidas en su artículo 3.
 

depaula

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Si esto es así, decepción total. No se han acordado de los autonomos y los procedminientos son los mismos...
 

fundación

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El Gobierno aprueba la exoneración de cuotas a autónomos

Los beneficiarios serán autónomos cuya actividad quede suspendida o cuya facturación se vea reducida, al menos, en un 75%

efe / madrid 17.03.2020 | 16:03


El Gobierno ha aprobado que todos los autónomos con pérdidas severas, también los societarios y los empleadores, puedan acceder a una prestación extraordinaria por cese de actividad y quedarán exonerados de pagar la cuotas a la Seguridad Social.

Este Decreto ley aprobado por el Gobierno señala que esta prestación, que duraría un mes pero se podría prorrogar, se calculará con el 70 % de la base reguladora o con el 70 % de la base mínima cuando no se pueda acreditar el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación.

Los beneficiarios serán autónomos cuya actividad quede suspendida por la declaración del estado de alarma o cuya facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 % en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.
 

depaula

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Vale, ya tengo el RDL sin publicar pero ya no borrador, no lo cuelgo aqui porque no me deja. No se de donde se ha descargado si no publicaba el enlace. Si alquien lo quiere que me de el mail.
 

Argi

Miembro conocido
fundación dijo:
El Gobierno aprueba la exoneración de cuotas a autónomos

Los beneficiarios serán autónomos cuya actividad quede suspendida por la declaración del estado de alarma o cuya facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 % en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.

Lo de los autónomos cuya actividad quede suspendida por el estado de alarma lo veo claro. Lo otro no tanto y además si se habla de reduccion en la facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación da a entender que por lo menos hasta abril no se va a podre solicitar.
 

Ferinho

Miembro activo
FERNANDO dijo:
Dice algo diferente, de paula respecto a los ERES?

Parece que distingue claramente en los casos de fuerza mayor relacionados directamente del estado de alarma.- artículo 22 de los demás casos por causas economicas,productivas y organizativas a causa del Covid 19.- art 23. Y parece que la exoneración de la cuota empresarial solo es en lo de fuerza mayor no en los otros.

Todo esto suponiendo tras una primera lectura y que sea el documento correcto
 
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