Buenas tardes, mi pregunta es si se puede acumular en la misma demanda, despido

Raquel GR

Miembro activo
Resolución de contrato por incumplimiento y cantidades adeudadas sí, pero despido directamente y cantidad... no recuerdo que eso cambiara.

Otra cosa es que demandes por incumplimiento y acumules la reclamación de cantidad y en esas te despidan, ahí acumulas tu demanda de resolución por incumplimiento con la del despido y como ya está acumulada la de la cantidad se ve todo en una.
 

mafaldasur

Nuevo miembro
Sí se puede... 

Conforme al Art. 26.2 de la LRJS el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha, conforme al Art. 49.2 del ET, SUPLICO al Juzgado que tenga por presentado este escrito con sus copias, por efectuadas las manifestaciones contenidas en el mismo y acuerde la ACUMULACIÓN al proceso */2012 la demanda por reclamación de cantidad a fin de que se debatan todas las cuestiones planteadas en un solo juicio.


 

Raquel GR

Miembro activo
El 26.3

En el primer párrafo habla de lo que comento y en el segundo (que es a lo que te refieres) yo entiendo que habla del finiquito... no creo que ningún juzgado vaya a acumularlo, pero...
 

mafaldasur

Nuevo miembro
Que sí, el juzgado lo acumula desde hace tiempo ya... ahora directamente pongo cemac y demanda por ambos conceptos despido/cantidad de se adeuda tanto si esta es pacífica como si entro a discutirla.

el extracto que te he enviado es del año pasado, cuando no estaba claro y una vez instadas ambas demandas, solicitaba la acumulación al juzgado y viene admitida sin problemas.

""
Primero.- Que formulé demanda por DESPIDO, con nº de Autos 2*/2012 y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, pendiente de señalar, contra la empresa T S.A., dedicada a la actividad, con CIF A- con centro de trabajo sito en (.; en la persona de su legal representante.

Segundo.- Que ambas demandas van a ser vistas en esta sala única.

Tercero.- Que en vista que ambas acciones ejercitadas confluyen, dado que lo reclamado por impago correspondiente a los conceptos diferencias de salarios, pagas extras, finiquito y horas extraordinarias no retribuidas, repercuten en
la  determinación de la base reguladora legal a efectos del despido.

Conforme al Art. 26.2 de la LRJS el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha, conforme al Art. 49.2 del ET, SUPLICO al Juzgado que tenga por presentado este escrito con sus copias, por efectuadas las manifestaciones contenidas en el mismo y acuerde la ACUMULACIÓN al proceso 2**/2012 la demanda por reclamación de cantidad a fin de que se debatan todas las cuestiones planteadas en un solo juicio.



En **, a once de abril de dos mil doce.
 

Mr. White

Miembro activo
Conozco más de un juzgado que en esos casos declara la existencia de acumulación indebida de acciones, obligando al trabajador a optar por una u otra acción al entender que las cantidades reclamadas exceden de los términos a los que se refiere el art. 49.2 ET.

También hay otros muchos que acumulan perfectamente reclamación de cantidades por horas extras,... pues si el salario que debe percibir legalmente el trabajador debe discutirse en el procedimiento por despido, es lógico que se use ese proceso para reclamar las cantidades adeudadas, salvo que ello suponga un retraso en la prioridad de enjuiciamiento del despido, y esa potestad la tiene el juez en el propio 26.2 ET, que sabrá ver si se le lía el juicio del despido - que es lo prioritario- o no al acumular...

Es decir, si me debes 5 nóminas, me las debes y punto; si he hecho 200 horas más de las que se establece como jornada máxima anual pues me las debes y punto,... 

En esos casos tan claros, no tiene ningún sentido ir a dos procedimientos distintos...



 

Mr. White

Miembro activo
Los jueces, que quieren cobrar su complemento de productividad...y pudiendo firmar dos sentencias, para qué firmar solo una...

Y poca gente recurre que no se acumule...pues el despido lo va a seguir tramitando el juzgado que ha denegado la acumulación y mejor no enfadarles...
 

Black Mamba

Miembro
Ahora me ha surgido a mí la duda y no sé si acumular ambas. Es un despido + reclamación finiquito + 3 nóminas.  :-\
 

Mr. White

Miembro activo
Depende del sheriff de cada rancho.

Yo lo intentaria, si te dice que sí pues estupendo, un 2 x1 y te ahorras un juicio, y si te dice que lo que exceda de finiquito no, pues siempre podrás reclamar las 3 nóminas por el monitorio.
 

Black Mamba

Miembro
Por cierto: pero la conciliación previa la he de hacer de despido y cantidad y si finalmente no me aceptan la cantidad, he de poner demanda de conciliación de nuevo?
 

Mr. White

Miembro activo
En Madrid, después de tiras y aflojas en el seno del TSJ castizo, han decidido aplicar una interpretación extensiva del término "liquidación". Así que ahí tenéis argumentos para defender lo uno y lo otro, según os toque.


"
HECHO CUARTO.- El actor reclama cantidades del primer y segundo contrato incluidas horas extraordinarias, indemnización por finalización del primer contrato, vacaciones del primer contrato y del segundo, preaviso referente al segundo contrato.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

(...)

Lo primero que debe advertirse es que no es, en absoluto pacífica, la postura mantenida en este Tribunal sobre el alcance del artículo 26.3 de la LRJS que establece que <<... El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante >>.

Y decimos que la postura de este Tribunal sobre la extensión de la posibilidad prevista en el apartado que acabamos de transcribir, no es unánime, porque, el análisis del precepto, permite, a juicio de esta Sala y en las sentencias a las que después aludiremos, dos interpretaciones posibles:

En primer lugar, la que se mantiene por la Sección Cuarta de este Tribunal en sentencia de 26 de octubre de 2015 (RS. nº 174/2015 ), rectificando el criterio asumido por dicha Sección en sentencia de 31 de enero de 2014 (RS. nº 1885/2013 ), según la cual, en el proceso de despido, no es posible el examen de todas las circunstancias relativas a la cuantía del salario, porque ese análisis desnaturaliza el proceso.

Así, razona la primera de las sentencias citadas que <<... el criterio sobre qué tipo de reclamación de cantidad es acumulable a la de despido no es pacífica en este Tribunal al discrepar esta sección con sus sentencias dictadas el 23 de febrero de 2015 en el recurso 778/14 , y con la de 9 de marzo de 2015 -rec. 878/14 - por las que se aparta de su previa  sentencia de 31 de enero de 2014  ( JUR 2014, 60518 )  -recurso 1885/13 -, del carácter mayoritario de las secciones plasmado en sentencias entre otras de 13 de julio de 2015 - rec. 108/15-, de 3 de marzo de 2014 - rec.1813/14-, de 10 de marzo de 2014 - rec. 102/14), de 24 de marzo de 2014 - rec. 1897/14-, de  22 de diciembre de 2014  ( JUR 2015, 42975 )  - rec. 665/14 -.

(...) La discrepancia de criterio surge esencialmente entorno a la interpretación que debe darse a la expresión "liquidación" que aparece en ambos preceptos. Así, el criterio mayoritario se decanta por una interpretación amplia, comprensiva de la obligación de saldar todo aquello que esté pendiente (o que el trabajador considere que esté pendiente) con ocasión de la extinción del contrato de trabajo. Esta sección, por el contrario, ha mantenido una interpretación más restrictiva del concepto de liquidación no comprensiva de todas las reclamaciones de cantidad que hubiera pendientes con anterioridad entre las partes y sin límite temporal ninguno. La razón es, con sustento en el  art. 3.1  del  CC  ( LEG 1889, 27 )  y en la argumentación de la sentencia del TSJ de Galicia de 6 de julio de 2014 que acude a las palabras de uno de los ponentes del anteproyecto de la  LJS  ( RCL 2011, 1845 ) , la siguiente: se trata de una excepción regulada en el invocado art. 26 de la LRJS , que lleva por rúbrica "Supuestos especiales de acumulación de acciones", y cuyo apartado primero establece una regla general de no acumulación, diseñando más tarde la salvedad de que tratamos (párrafo segundo del punto 3), que como tal excepción no podrá ser objeto de una interpretación extensiva, sino en los propios términos marcados por el legislador: conforme al art. 49.2 del  ET  ( RCL 1995, 997 )  .

(...) Ciertamente, el legislador ha plasmado en su exposición de motivos sus intenciones que no son otras que la cobertura adecuada de las necesidades que trata de atender, entre las cuales se encuentra sin lugar a dudas la agilización de la tramitación procesal. Si el problema que se trata de atender es la excesiva demora, complejidad y duplicación de procedimientos por medio de la creación de un conjunto de medidas y reglas entre las que se incluyen las de acumulación destinadas a la consecución de un procedimiento más ágil y eficaz (E.M.IV LJS), la interpretación amplia del concepto liquidación resulta adecuada y afín a la intención del legislador, en adecuada utilización de las herramientas de interpretación que nos da el  art. 3.1  CC : el sentido literal de la expresión liquidación en relación con el contexto, antecedentes históricos y legislativos y realidad social, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas: la agilización de la tramitación, la simplificación y la eficacia.

(...)No obstante lo anterior, la coherencia con sus pronunciamientos es un principio que debe ser atendido por esta sección de Sala cuyo criterio mayoritario sigue siendo el contenido en las sentencias antes citadas: la acumulación no puede extenderse con carácter general a todas las reclamaciones de cantidad que hubiera pendientes con anterioridad entre las partes y sin límite temporal ninguno, lo que obliga a atender al concepto específico reclamado y sus características.

(...)Desde este planteamiento, y acudiendo al texto del art. 24 del Convenio, se observa que la discusión sobre si el premio de vinculación procede giraría en torno a la interpretación de una de sus exclusiones y concretamente de qué debe entenderse por "despido procedente" (solo el disciplinario o también la decisión extintiva o despido por causas objetivas declarada procedente) al que la norma convencional añade una condición: que la declaración como tal esté establecida por sentencia firme. Solo en este momento, es decir, cuando exista una sentencia firme cabría discutir si corresponde o no percibir el premio de vinculación porque no se trata de una de las exclusiones a su percepción (tesis de la parte demandante). Por ello, no es posible pretender la reclamación en el momento de la extinción cuando la propia extinción puede ser considerada como causa de exención del pago del premio, lo que estará incierto (y con ella la propia realidad de una cantidad adeudada) hasta el momento en que exista una sentencia firme al respecto. Esta es la razón por la que, en este concreto supuesto, no es posible la acumulación.

(...)Llegados a este punto de razonamiento es cuando procede, de cara a preservar el derecho de la parte a reclamar y dejar imprejuzgada la reclamación de cantidad, concluir y declarar la existencia de una indebida acumulación de acciones, lo que permitirá a las trabajadoras formular una demanda independiente en solicitud de lo que entienden su derecho. En este sentido, no podemos atender la petición subsidiaria que nos formula en su escrito de alegaciones relativa a aplicar las previsiones de tramitación separada por causa de la complejidad del concepto a que se refiere el  art. 26.3  LJS. En primer lugar, porque la facultad de valorar la complejidad y decidir sobre la tramitación separada es privativa del juez de instancia (el juzgado y acto seguido de la celebración del juicio ). En segundo término, por las razones que antes hemos expuesto que se alejan de la "complejidad de los conceptos" y se adentran en su naturaleza y condiciones de devengo.

(...) Por cuantas razones anteceden, la Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia en el aspecto relativo a la declaración de procedencia de la extinción por causas objetivas, lo que conduce a su confirmación. Y en lo que se refiere a la reclamación de cantidad acumulada, entendemos que existe una indebida acumulación de acciones a la vista de la naturaleza del concepto reclamado, lo que determina la nulidad parcial de la sentencia dejando como no juzgada la reclamación de cantidad sobre la que la juez de instancia no debió pronunciarse, por exceder los límites del  art. 26.3  LJS, para que las trabajadoras demandantes puedan plantear nueva demanda independiente en reclamación del derecho del que, en su caso, se estimen titulares...>>.

En segundo lugar, la postura mantenida de forma mayoritaria por este Tribunal, en sentencia de 3 de marzo de 2014 (RS. nº 1438/2013 ), seguida por la de esta Sección de 22 de diciembre de 2014 (RS. nº 665/2014), en el sentido de que <<... el enunciado del artículo 26 de la LRJS " ...no encierra el sentido estricto que se le daría si por liquidación hubiéramos de entender exclusivamente la que se refiere a los días de salario por los días trabajados, pendientes de abono en la fecha del despido y la parte proporcional de las pagas extras reglamentarias o convencionales. Bien al contrario, liquidar es saldar, pagar o satisfacer lo que está pendiente, y por ello, si en el momento en que se produce la extinción del contrato, la empresa adeuda retribuciones aun no abonadas, su reclamación es viable junto con la de despido y solo cuando "por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad (...).En el presente caso, la Magistrada de instancia no lo ha estimado así, resolviéndose la pretensión relativa al bonus reclamado, que igualmente que otras categorías retributivas, sean fijas o variables, o de carácter extrasalarial, puede unirse sin duda a la acción de despido. Si no concurre el supuesto, ciertamente excepcional, que permite la separada tramitación de ambas acciones y el Juzgado aborda la de cantidad por disponer de suficientes elementos probatorios para discernir sobre la procedencia o inadmisibilidad del concepto reclamado, en aras de la agilidad y economía procesal, ninguna razón hay para tal enjuiciamiento separado".

Así como en la de esta Sección, de 13 de julio de 2015 (RS. nº 174/2015), que asume, nuevamente, el criterio de la sección Sexta de este Tribunal en sentencia de 27 de abril de 2015 (RS. nº 97/2015 ), en la parte en la que se afirma que <<... Esta norma se ha interpretado por la Sala de este TSJ-sentencia de 3-3-2014 (rec. 1383/2013 )- en el entendimiento de que la misma (...) no encierra el sentido estricto que se le daría si por liquidación hubiéramos de entender exclusivamente la que se refiere a los días de salario por los días trabajados, pendientes de abono en la fecha del despido y la parte proporcional de las pagas extras reglamentarias o convencionales. Bien al contrario, liquidar es saldar, pagar o satisfacer lo que está pendiente, y por ello, si en el momento en que se produce la extinción del contrato, la empresa adeuda retribuciones aun no abonadas, su reclamación es viable junto con la de despido, y solo cuando "por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad")...>> .

QUINTO

- Por todo lo razonado y porque entendemos que, sobre esta cuestión, pese a insistir en que no es pacífica, ya nos hemos pronunciado en el sentido antes indicado resolviendo idéntica controversia, nos decantamos por mantener el mismo criterio, por razones de seguridad jurídica.

Y siendo acumulables las acciones de despido y reclamación de salarios pendientes, el recurso se estima, debiendo anularse la sentencia de instancia, para que el Juzgado de lo Social de instancia se pronuncie sobre la reclamación planteada, con arreglo a la libertad de criterio que le es propia".
 
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