Ahí va la sentencia. A ver que os parece.
Aunque se habla de extincion por no superacion del periodo de prueba, al no haberse señalado éste en el contrato, en la práctica se está considerando como un caso de despido.
TSJ Sevilla 7-7-09, EDJ 2009/238542
La empresa recurre en suplicación la sentencia que declaró la improcedencia del despido por no superación de período de prueba no previsto en el contrato. El TSJ estima el recurso y considerando plenamente válido el contrato temporal por interinidad para la sustitución de trabajadores en vacaciones sin que pueda considerarse por ello de carácter indefinido, se deja sin efecto la condena al abono de salarios de tramitación más allá de la fecha prevista de finalización del contrato.
TSJ de Andalucía (sede Sevilla) Sentencia 2601/2009 de 7 de julio. Recurso de suplicación 3903/2008
Ponente: Díaz Alonso, Mª Elena
Normativa estudiada::
RDLeg 1/1995 de 24 marzo 1995 art.15.3, 49.1, 56.1
Res. de 7 diciembre 1998 art.9.1
Recurso núm. 08-3903 (S) Sentencia núm. 2601/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
D. JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE
Dª MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSÉ JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a siete de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2601/09
En el recurso de suplicación interpuesto por AMBULANCIAS PRIETO S.L., SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L., SERVICIO SOCIO SANITARIOS GENERALES DE ANDALUCIA S.L. Y UTE SSG-SSGA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 482/08, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Natalia, contra la empresa UTE SSG-SSGA S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de julio de 2.008 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora Dª Natalia comenzó a prestar servicios para la empresa demandada UTE SSG-SSGA, SL., con fecha 01.03.08, con la categoría de ATS y con un salario diario a efectos de despido de 50 euros.
2º.- Las empresas que integran la UTE SSG-SSGA, son las también demandadas AMBULANCIAS PRIETO S.L., SERVICIOS SOCIO-SANITARIOS GENERALES S.L. y SERVICIOS SOCIO-SANITARIOS GENERALES DE ANDALUCIA S.L.
3º.- En la citada fecha de 01.03.08 la actora suscribió con la mercantil demandada contrato de interinidad a tiempo completo, con duración del 01.03.08 al 30.03.08 (Cláusula Tercera), para sustituir al trabajador " Eulalio / Concepción ", siendo la causa "Sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo" (Cláusula Sexta).
4º.- Eulalio e Concepción disfrutaron de un periodo vacacional durante el mes de marzo de 2.008, el primero del 1 al 15 de marzo, y la segunda del 16 al 31 de marzo.
5º.- Del 12.03.08 al 12.05.08 la actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal.
6º.- El día 11.04.08 la empresa comunicó a la actora de forma verbal que el día 14.03.08 había dado por resuelto su contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba, fecha en la que procedió a cursar su baja en Seguridad Social.
7º.- No consta que la trabajadora haya ostentado en momento alguno la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
8º.- Con fecha 24.04.08 se presentó la papeleta de conciliación, celebrándose dicho acto el 13.05.08, formulándose la presente demanda el 15.05.08.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Ambulancias Prieto S.L. y otros, que fue impugnado por la parte contraria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interponen las empresas "UTE SSG-SSGA", "Servicios Socio Sanitarios Generales S.L.", "Servicios Socio Sanitarios Generales de Andalucía S.L." y "Ambulancias Prieto S.L.", contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Natalia, declaró la improcedencia del cese acordado por la "UTE SSG-SSGA " por no superar el período de prueba al no haber sido pactado en el contrato de trabajo, condenando solidariamente a estas empresas a abonar los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia.
Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitan la nulidad de la sentencia por varias causas, denunciando la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , 80.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , 24 de la Constitución Española y 218.1 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la sentencia había incurrido en incongruencia por haberse pronunciado sobre el carácter fraudulento de la contratación de la actora.
La Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada ya que la sentencia no se pronuncia sobre el carácter fraudulento del contrato de trabajo, sino sobre una pretensión de las empresas recurrentes deducida oportunamente en el acto del juicio y que vuelven a reclamar en este recurso, es decir, el período de devengo de los salarios de tramitación, al pretender las empresas que su devengo se limite a la fecha de reincorporación de la trabajadora sustituida en la empresa y no hasta la fecha de notificación de la sentencia.
La Sala no puede admitir la infracción normativa denunciada, pues como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de enero de 2.004 y 26 de marzo de 2.004, " para poder apreciar la incongruencia extra petita de la resolución judicial, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 172/2.001, de 19 de julio, «resulta necesario que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste o inadecuación entre el fallo, o parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional núm. 139/1.999, de 14 de junio y 182/2.000 de 10 de julio). Además, para que tal tipo de incongruencia tenga relevancia constitucional debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional núm. 20/1.982, de 5 de mayo y 182/2000, de 10 de julio)....Cabe añadir también que en este punto, el Tribunal Constitucional en sentencias como la núm. 8/1.998, de 13 de enero, entre otras muchas, ha sentado doctrina en esa misma línea en la que se sostiene que «... el principio "iura novit curia" permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; el órgano Judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes; de forma que no existirá la incongruencia "extra petitum" cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso».
Esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, pues la aplicación del principio dispositivo tiene menos rigor que en el proceso civil, por otra parte, el principio «iura novit curia» tiene mayor intensidad en este proceso pues la demanda no requiere tener fundamentos de derecho (artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral ), ni es precisa la intervención de técnico en Derecho en la instancia (artículo 21 de la Ley de Procedimiento Laboral ), lo que obliga en ocasiones al Juez a corregir determinados enfoques jurídicos inadecuados o a suplir omisiones producidas por error de las partes, sin que con eso abandone su imparcialidad.
Estas particularidades del proceso laboral permiten tener una concepción más relajada de la congruencia que la aplicada en el proceso civil, pero cualquier flexibilidad en esta materia tiene como límite la efectividad del principio de contradicción, es decir, de que las partes tendrán siempre la oportunidad de ser oídas respecto de las cuestiones sobre las que pueden ser condenadas y de que el Juez resolverá sobre todas las alegaciones que las partes planteen en el pleito, con lo cual se está garantizando la inviolabilidad de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española a la tutela judicial y a la no indefensión.
En este caso, la Magistrada se pronunció sobre las características del contrato a efectos de determinar el período de devengo de los salarios de tramitación pretensión que ejercitaron ambas partes, por lo que no se puede considerar que la sentencia fuera incongruente denegando la nulidad de la misma por esta causa.
SEGUNDO.- Igualmente solicita la nulidad de la sentencia, argumentando una insuficiencia fáctica que vulneraría el artículo 97.2 en relación con los artículos 108 de la Ley de Procedimiento Laboral , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española , por considerar que el trabajador no acredita de forma suficiente el hecho del despido, motivo de recurso que también debemos desestimar.
En el presente caso, el hecho probado 6º de la sentencia declara claramente que "el día 11.04.08 la empresa comunicó a la actora de forma verbal que el día 14.03.08 había dado por resuelto su contrato de trabajo por no superación del período de prueba, fecha en que procedió a cursar su baja en la Seguridad Social", hecho probado del que se deduce con toda claridad la fecha del despido de la actora, ya que la desestimación de la excepción de caducidad opuesta por las empresas no se justifica en la fecha del despido, sino en la fecha en la que la actora adquirió conocimiento de su existencia, al atentar contra las normas de la buena fe que deben regir el contrato de trabajo que se notificara a la trabajadora su cese por la empresa justamente el último día del plazo de caducidad de la acción, sobre todo en un caso como el presente en el que en la fecha en la que se cursa la baja en la Seguridad Social la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal -hecho probado 5º de la sentencia- por lo que no podía controlar su situación en la empresa.
Por último, tampoco podemos estimar que una sentencia de 9 folios y 5 fundamentos jurídicos adolezca en principio de falta de motivación sólo porque la misma no ha sido favorable a las pretensiones de las empresas recurrentes, que ante el hecho innegable de que despidieron a la trabajadora por no superar el período de prueba cuando no lo habían pactado, tratan de evitar las consecuencias económicas de su improcedente decisión aprovechándose del instituto de la caducidad que ella misma provoca con su falta de notificación del despido acordado, por lo que el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción desde la notificación del despido está suficientemente motivado en la sentencia al permitir su lectura "comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva de la misma" (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.989), y expresar "las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión" (sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992), lo que conduce a denegar la nulidad de la sentencia solicitada.
TERCERO.- La Sala tampoco puede admitir la 1ª revisión fáctica solicitada, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para que se modifique el hecho probado 2º de la sentencia y se declare que "las empresas que integran la UTE SSG-SSGA son las también demandadas Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. y Servicios Socio Sanitarios Generales de Andalucía S.L.", al no deducirse este hecho de los documentos invocados en el recurso (contratos de trabajo, partes de alta y baja en la Seguridad Social, y certificado del Gerente de la UTE sobre la fecha de disfrute de vacaciones de los trabajadores sustituidos), documentos de los que no se puede extraer sin necesidad de conjeturas e interpretaciones valorativas el hecho que se pretende acreditar, además este hecho no se hizo valer en la instancia en la que las empresas demandadas no alegaron, ni practicaron prueba al respecto de que la empresa "Ambulancias Prieto S.L.", no formara parte de la Unión Temporal de Empresas.
La segunda revisión pretendida, tampoco puede prosperar al tener como finalidad que se suprima en el hecho probado 6º de la sentencia la referencia a que el despido de fecha 14.03.08 fue notificado a la trabajadora el día 11.04.08, al justificarse la modificación en el parte de baja en la Seguridad Social que carece de eficacia revisora por no acreditar la fecha de esta notificación y en la prueba testifical que es un medio probatorio inhábil en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que únicamente permite la revisión fáctica de la sentencia basada en las pruebas documentales o periciales obrantes en los autos.
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