Tema resuelto Sentencia a favor..aunque sea grupo cotización diario, si cobra mensual la BR de i.t. será mensual.
SEGUNDO.- La base de cotización del actor correspondiente al mes de octubre de 2016 ascendió a 1.634,64 euros
TERCERO.- La situación de IT del trabajador demandante fue prorrogada por el INSS de 2 de enero de 2018, asumiendo su pago directo conforme a una base reguladora diaria de 52,73 euros, resultado de dividir la base del mes anterior a la baja médica por su número de 31 días naturales.
CUARTO.- Dicho cálculo fue ratificado por el INSS en trámite de reclamación previa mediante Resolución de 21 de marzo de 2018, dando lugar a la interposición de demanda registrada el 26 de abril del pasado año.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Discute el actor el método de cálculo arbitrado por la entidad gestora para deducir el importe de su base reguladora, recordando que si bien sus funciones como oficial de primera se inscriben en el grupo de cotización octavo, que es un grupo de cotización diario, en la práctica su dinámica de cotización se asimila a la de una cotización mensual que es una opción a la que perfectamente se puede acoger la empresa, al facultarlo la Tesorería General de la Seguridad Social. Por consiguiente, siendo su remuneración mensual deben reputarse como cotizados 30 días, aun cuando el mes inmediatamente anterior a la baja del interesado fuera de 31 días naturales.
A tal pretensión se opone la entidad gestora, al señalar que el grupo de cotización en que aparece clasificado el actor se corresponde con un grupo de cotización diario, lo que conlleva que como parámetro divisor deban computarse la totalidad de los días naturales del mes anterior a la baja.
SEGUNDO.- Del examen de la prueba documental unida al expediente y de la aportada por la parte actora, se comprueba que el grupo de cotización del actor es el 8, reservado para oficiales de primera y de segunda, que a priori es un grupo de cotización diario.
Ahora bien, como bien pone de relieve el actor, éste no solo percibe su remuneración con carácter mensual, sino que además su sistema de cotización es mensual, elección que es perfectamente válida, tal como aparece mecanizado ante la TGSS, en que figura cumplimentado el valor S en el campo indicativo correspondiente.
En consecuencia, tratándose de un trabajador sujeto a una modalidad de cotización mensual, le es de aplicación la operación aritmética de cálculo ordinaria resultante de dividir la base de cotización del mes anterior por 30 días, lo que arroja un cociente de 54,49 euros diarios, que es la base reguladora para la prestación de IT postulada en demanda, sin que el criterio mantenido por la entidad gestora encuentre refrendo en la dicción del artículo 13.2 del Decreto 3 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social), que indica que a efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la Empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta.
TERCERO.- Como quiera que el montante anual de la diferencia entre el importe postulado en demanda es inferior a los 3.000 euros estipulados por el artículo 191.2, letra g) como vía de acceso al recurso de suplicación (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007), no ha lugar a la interposición de recurso alguno frente a esta sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
FALLO
Estimar la demanda que en materia de prestación de incapacidad temporal ha sido interpuesta por XXXXXX XXXX XXXXXX contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la base reguladora diaria de la prestación de IT asciende a 54,49 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso alguno, deviniendo firme.
Líbrese testimonio de esta resolución a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias definitivas de este Juzgado.