41.4 ET
STS(Sala de lo Social) Sentencia de 17 julio 2000:
"Esto advertido, tenemos que partir de que, en el art. 41 del ET se alude a ciertas materias,
en las cuales, la empresa lleva a cabo una alteración que equivale a un cambio sustancial de
condiciones: jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos. Pues bien: el aspecto
colectivo del cambio, determinante del sistema de consultas postulado, sólo hace aparición
cuando la empresa modifica condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo
o pacto igualmente colectivo, con alegato de que han sobrevenido probadas razones
económicas, técnica, organizativas o de producción. Ahora bien: lo que la empresa está
haciendo, que conste, es servirse cabalmente de la autorización que le confiere el Convenio
Colectivo, para alterar los horarios, con el máximo de una hora diaria. No se comprende,
pues, ausente un hecho probado sobre que proyectar la afirmación, en qué manera cabe decir
a la empresa, con eficacia de pronunciamiento general, que hace algo que el pacto colectivo
no autoriza. Es más, el mencionado art. 32.1 se constriñe a fijar una limitación: las
alteraciones en los horarios no pueden sobrepasar una hora diaria. Y en la medida en que tal
limitación se respete, tendremos que admitir, como ya dijo la Comisión Mixta, que no es
necesario sujetarse a trámite adicional alguno. Este motivo por tanto ha de ser desestimado,
de acuerdo, además, con el dictamen del Ministerio Fiscal.
TSJ de Madrid, (Sala de lo Social, Sección 6ª) Sentencia num.
551/2015 de 23 julio
"Por otra parte aducen los recurrentes que la infracción del repetido precepto ha de apreciarse por cuanto en él
se establece que si la empresa modifica los horarios debe acudir al procedimiento del art. 41 del Estatuto de los
Trabajadores (RCL 1995, 997) , y ello incluso si no se trata de una modificación sustancial. Pero esta tesis no es
acertada, pues lo que dispone el art. 49 del convenio en su último párrafo se refiere a las modificaciones que la
empresa pretenda introducir en los horarios ya establecidos en el calendario laboral que se halle en vigor del año
en curso, siendo clara e inequívoca su redacción. Tal fue el supuesto examinado en la sentencia de esta misma
sección 6ª de la Sala de 4-5-15 rec. 224/15 (PROV 2015, 150394) . Por tanto no puede aplicarse la exigencia de
utilizar el procedimiento del art. 41 del ET (RCL 1995, 997) , a la modificación de horarios que deriva de la
aprobación de un nuevo calendario, aprobación que tiene su propio cauce procedimental que es, según el primer
párrafo del mismo art. 49, el de una negociación con los representantes de los trabajadores sin sujeción a
formalidades especiales, tal como se ha realizado en este caso".