Cese por jubilación autónomo

Mr. White

Miembro activo
La ley no dice "por jubilación siempre que haya pensión", Fernando, ese es el matiz, de hecho el TS  ya desestimó cuando jugaba Lineker en el Barsa el argumento que usas...
 

FERNANDO

Miembro conocido
Sí, pero habla de casos previstos en los diversos regímenes. Si no puedo entrar en dichos regímenes, ni que sea en modalidad no contributiva, no hay pensión ni jubilación, hay otra cosa.
 

Mr. White

Miembro activo
Pues esa "otra cosa" justifica la extinción a un mes de indemnización según los tribunales. Así que de improcedencia, nada de nada.

"Siendo ello así, el Juzgador de instancia, tras declarar expresamente acreditado que la demandada, nacida el 16-02-1945, decidió jubilarse como titular de la joyería en la que prestaba servicios el actor, en fecha 31-01-2013, cesando efectivamente en la actividad y causando baja en el RETA en esa misma fecha, concluye ubicando el cese del actor en el supuesto contemplado en el art. 49.1 g) del ET ( RCL 1995, 997 ) , calificando el mismo como correcto y ajustado a derecho, no pudiendo ser configurado como constitutivo de despido.

Conclusión que necesariamente debe ser ratificada, sin que en absoluto pueda dotarse de significación alguna a las alegaciones efectuadas por el recurrente en el sentido de no ser posible la aplicación, como causa de extinción del contrato de trabajo, de la jubilación del empresario, contemplada en el art. 49.1 g) del ET , cuando este, como consecuencia de tal jubilación, no resultase acreedor de la correspondiente prestación".

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Social, Sección2ª)
Sentencia núm. 1328/2013 de 7 noviembre

"Es decir: concurriendo la edad mínima prefijada en la Ley y el efectivo cese en la actividad laboral, no afecta a la válida extinción de las relaciones laborales que el empresario tenga o no derecho a la pensión pública, que es consecuencia de la concreta relación del empresario con la Seguridad Social, ajena a la mantenida con sus trabajadores.

Por ello en este supuesto, no procede analizar la normativa reguladora de la prestación de jubilación del Régimen especial de Trabajadores Autónomos que se denuncia vulnerada en el recurso, ni tampoco si reúne Don Hugo los requisitos que establece el artículo 161 de la LGSS ( RCL 1994, 1825) para percibir la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, pues conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta es indiferente para valorar si confluyen las condiciones para extinguir la relación laboral de las actoras al amparo del artículo 49.1 g) del ET ( RCL 1995, 997) . Y concluimos respecto de esta cuestión decisiva a los efectos que nos ocupan, afirmativamente en plena coincidencia con la instancia, puesto que el empresario alcanza la edad mínima fijada en la Ley para la jubilación y ha cesado efectivamente en la actividad por cuenta propia que desempeñaba".

Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Social, Sección1ª)
Sentencia de 21 febrero 2006.

"Llegados a este punto, en virtud de lo anteriormente expuesto, cabe concluir tras la práctica de la prueba en el acto del juicio que, la Sra. Angelica , lleva a cabo todos los actos para optar a la jubilación: baja en el RETA, baja en el Colegio de Graduados, pone fin al contrato de arrendamiento, solicita la jubilación, hace entrega de las cartas de cese por jubilación y de la indemnización correspondiente; siendo no obstante denegada la jubilación por falta de cotización y ello es consecuencia de una relación-la mantenida entre el empresario y la Seguridad Social-ajena a la que aquella tiene con sus trabajadores; no afectando por tanto a la válida extinción de los contratos; por tanto, ha de declararse extinguida la relación laboral de los actores por jubilación de la empleadora".

Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria (Comunidad Autónoma de las Islas Canarias)
Sentencia núm. 269/2014 de 16 septiembre

"como tampoco es relevante por ende si aquél reúne o no los requisitos para percibir la pensión de jubilación, pues conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta todo ello es indiferente para valorar si confluyen las condiciones para extinguir la relación laboral de las actoras al amparo del artículo 49.1.g)ET . Y en el presente supuesto es claro que el Sr. David , empleador de las recurrentes, sobrepasa con creces la edad mínima fijada en la LGSS ( RCL 1994, 1825 ) para la jubilación y cesó efectivamente en la actividad profesional por cuenta propia que desempeñaba. Como bien dice el Juez "a quo", el hecho de no tener derecho a pensión no implica que el profesional no se pueda jubilar nunca, ni cesar en su actividad, pues en caso contrario, señala con frase gráfica, ello "significaría obligar a una persona a desarrollar su profesión hasta el último aliento".

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sección1ª)
Sentencia núm. 7306/2011 de 15 noviembre.

 

FERNANDO

Miembro conocido
Son sentencias de TSJ. Faltaría un RCUD del supremo. Yo ya digo: si la ley habla de diversos regímenes, es que quiere que el señor se jubile efectivamente (cobro de pensión). Otra cosa, no es jubilarse, es cesar en la actividad, que es diferente.
 

Aslasa

Miembro
Documento
    Tribunal Superior de Justicia
TSJ de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección 1a) Sentencia num. 839/ 2015 de 21 mayo
AS\2015\1481
EXTINCION DE CONTRATOS POR JUBILACION DEL EMPRESARIO: despidos improcedentes: por haberle sido denegada la prestación de jubilación debido a la falta de requisitos al efecto, con independencia del cese efectivo de la actividad empresarial. ECLI:ECLI:ES:TSJICAN:2015:975
Jurisdicción:Social
Recurso de Suplicación 239/2015
Ponente:Ilmo. Sr. D. Ramón Jesús Toubes Torres
El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas, de fecha 16-09-2014, que es revocada, dictada en autos promovidos en reclamación sobre despido.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Mayo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 239/2015, interpuesto por D. Francisco y Gines , frente a Sentencia 269/2014 del Juzgado de lo Social No 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos No 1011/2013en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados tras auto de aclaración es la siguiente:
PRIMERO.- Los actores, con DNI no NUM000 y no NUM001 , han venido prestando servicios inicialmente para Don Javier y sin solución de continuidad para la demandada Doña Adoracion , con antigüedad respectivamente de 14.11.1986 y 02.11.1987, categoría profesional de Oficial de 1a, Técnico de Oficina, Nivel 5o y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.590 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 30.10.2013, Doña Adoracion , comunica respectivamente a los actores, carta en los siguientes términos: "En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de octubre de 2013
SR. DON Francisco
Las Palmas de Gran Canaria Estimador Sr.:
Por medio de la presente le comunico la extinción de su contrato de trabajo con efecto 30 de octube de 2013, porque teniendo la edad mínima de jubilación he tomado la decisión de retirarme total y absolutamente de mi actividad empresarial, circunstancia que he puesto en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, procediendo a causar baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando la jubilación; y, del Ilustre Colegio Oficial de Graduados Sociales de Gran Canaria y Fuerteventura causando baja total en la modalidad de Ejerciente Libre de la profesión, por consiguiente, no siendo mi intención proseguir mi actividad productiva, ni teniendo previsto continuador alguno para la misma, he resuelto cerrar el centro de trabajo el día 30 de octubre de 2013.
Esta causa de finalización del contrato de trabajo, esta tipificada en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores y le supone una situación legal de desempleo involuntario que deberá acreditar ante la Entidad Gestora de la prestación mediante la aportación de esta carta.
Con esta misma fecha pongo a su disposición la cantidad de Mil Quinientos noventa con trece euros (1.590,13 euros), cuantía equivalente a una mensualidad de salario, con concepto de indemnización por extinción del contrato, así como, la cantidad de Cuatro Mil cuatrocientos setenta y tres con setenta y ocho euros (4.473,78 euros), en concepto de liquidación final y finiquito.
La anterior cantidad le será hecha efectiva mediante transferencia bancaria en su cta. cte NUM002 .
Igualmente le participo que he cursado las oportunas órdenes para cursar su baja en la Empresa a efectos de Seguridad Social. Aprovecho la ocasión para agradecerle los servicios prestados.
En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de octubre de 2013
SR. DON Gines
Las Palmas de Gran Canaria
Estimador Sr.:
Por medio de la presente le comunico la extinción de su contrato de trabajo con efecto 30 de octubre de 2013, porque teniendo la edad mínima de jubilación he tomado la decisión de retirarme total y absolutamente de mi actividad empresarial, circunstancia que he puesto en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, procediendo a causar baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando la jubilación; y, del Ilustre Colegio Oficial de Graduados Sociales de Gran Canaria y Fuerteventura causando baja total en la modalidad de Ejerciente Libre de la profesión, por consiguiente, no siendo mi intención proseguir mi actividad productiva, ni teniendo previsto continuador alguno para la misma, he resuelto cerrar el centro de trabajo el día 30 de octubre de 2013.
Esta causa de finalización del contrato de trabajo, esta tipificada en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y le supone una situación legal de desempleo involuntario que deberá acreditar ante la Entidad Gestora de la prestación mediante la aportación de esta carta.
Con esta misma fecha pongo a su disposición la cantidad de Mil Quinientos noventa con trece euros (1.590,13 euros), cuantía equivalente a una mensualidad de salario, con concepto de indemnización por extinción del contrato, así como, la cantidad de Cuatro Mil
     
cuatrocientos veinticuatro con ochenta y un euros (4.424,81 euros), en concepto de liquidación final y finiquito.
La anterior cantidad le será hecha efectiva mediante transferencia bancaria en su cta. cte NUM003 .
Igualmente le participo que he cursado las oportunas órdenes para cursar su baja en la Empresa a efectos de Seguridad Social.
Aprovecho la ocasión para agradecerle los servicios prestados.". Asimismo los actores percibieron las cantidades correspondientes y en concepto de indemnización, un mes de salario, siendo la cantidad de 1.590,13 euros.
TERCERO.- Doña Adoracion , causa baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con fecha de efectos el 31.05.2013.
CUARTO.- Con fecha 05.06.2013, Doña Adoracion , solicita la jubilación, siendo denegada la prestación de Jubilación, por resolución del INSS de fecha 07.06.2013 y efectos de 06.06.2013, por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a la pensión de jubilación; resolución que se da por reproducida al constar en autos.
QUINTO.- Con fecha 23.07.2013, la demandada Sra. Adoracion , comunica la finalización del contrato de arrendamiento del local en el que ejercía la actividad profesional, a su propietario, con efectos del 30.10.2013.
SEXTO.- Los actores mediante la Sociedad Civil Particular denominada Durand y Benítez Asesores, y con posterioridad a la entrega de la comunicación escrita por parte de Doña Adoracion , solicitan la venia a la misma, para continuar con el asesoramiento de varios de sus clientes.
SEPTIMO.- Doña Remedios , quien inicialmente prestaba servicios para Don Javier , prestó servicios para Doña Adoracion , causando baja en los mismos términos que los actores, sin interponer demandada; asimismo, desde febrero de este año, presta servicios para la mercantil demandada, quien a su vez, ha solicitado la venia de determinados clientes que Doña Remedios conocía.
OCTAVO.- Con fecha 24.09.2013, la Sra. Adoracion , solicita la baja del Ilustre Colegio de Graduados Sociales de Gran Canaria y Fuerteventura, accediendo éste a la baja, en reunión de la Junta de Gobierno del Colegio, de fecha 27.09.2013.
NOVENO.- Con fecha 07.02.2014, Don Javier , falleció, tras una grave enfermedad en estudio desde mayo de 2013.
DECIMO.- Los actores no ostentan ni han ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa durante el año anterior al despido.
UNDÉCIMO.- Con fecha 19.11.2013 se interpuso papeleta de conciliación en el SEMAC, siendo celebrado el acto con fecha 09.12.2013, concluyendo el acto sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la falta de legitimación pasiva planteada por la mercantil demandada y la defensa del Sr. Javier , Herencia Yacente, debo desestimar y desestimo, la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Francisco con DNI no NUM000 y Don Gines con DNI no NUM001 , contra Doña Adoracion , la Herencia Yacente de Don Javier , Don Hugo , la mercantil Laficon Técnica, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO; debo declarar y declaro extinguida las relaciones laborales por jubilación de la empresaria Doña Adoracion ; absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas."
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor que reclamaba la declaración de improcedencia de su despido. Frente a la misma se alza el mismo mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. Recurso impugnado.
SEGUNDO
Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 49.1 g) del ET (RCL 1995,
997) .
Basa su argumentación el trabajador recurrente en que yerra la sentencia de instancia en cuanto determina que la extinción se produjo por la mera solicitud de la misma, cuando lo fundamental es que dicha jubilación se produzca efectivamente. Viene a decir que la jubilación es un acto recepticio, que exige además de la voluntad del trabajador, su reconocimiento en el régimen que corresponda por el órgano competente.
Pues bien, es de sobra conocido que para que la jubilación del empresario persona física opere como causa de extinción es necesario que (TSJ Asturias 30-4-10 (PROV 2010, 240650) ; TS 25-4-00 (RJ 2000, 4252) TS 11-6-85 (RJ 1985, 3381) ; 25-2-86; 30-4-86; 16-6-86 (RJ 1986, 3649) ; 6-5-87; 26-5-87; 9-4-96 (RJ 1996, 3071) ; TSJ C.Valenciana 25-5-00 (PROV 2000, 292949) ): la Seguridad Social reconozca al empresario la condición de jubilado, aunque también se ha admitido que esta se produzca en el marco de alguna de las mutualidades (TS 20-6-00 (RJ 2000, 6893) ) y además se cese en la actividad o negocio que venía desempeñando el jubilado, de manera que si ésta continúa no hay causa para extinguir los contratos. En este caso la discusión se plantea en cuanto al primer requisito, ya que la jubilación solicitada fue denegada por resolución del INSS, y lo cierto es que puede cumplirse con independencia de la edad, pues se admite también la jubilación anticipada o la postergada más allá de la edad ordinaria de jubilación, pues se trata de un derecho que el empresario puede ejercer o no, desde el momento en que reúna los requisitos legales.
Entiende esta Sala que tienen razón los recurrentes, ya que el requisito de la jubilación incluye no solo la manifestación voluntaria de querer cesar en la actividad, sino que se cumplan los requisitos legales y sea autorizado por el órgano competente para ello.
No existiendo pues jubilación de la empresaria, no queda sino estimar el motivo y con ello el recurso, declarando la improcedencia del despido, recayendo los efectos del mismo sobre la demandada, no habiéndose acreditado la condición de empleador de ninguno de los otros codemandados.
En cuanto al cálculo de la indemnización, es de aplicación la Disposición Transitoria Quinta del ET (RCL 1995, 997) , según la cual la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. FALLAMOS
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Francisco o y Don Gines s frente a la sentencia de 16-9-14 del Juzgado de lo Social numero 3 de Las Palmas de Gran Canaria que revocamos y en consecuencia estimamos la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Francisco o con DNI no NUM000 0 y Don Gines s con DNI no NUM001 1, contra Doña Adoracion n, la
         
Herencia Yacente de Don Javier r, Don Hugo o, la mercantil Laficon Técnica, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO; debemos declarar y declaramos y debo declarar y declaro IMPROCEDENTE la decisión extintiva acordada el 30-10-13 por la empresaria demandada respecto del contrato de trabajo de los actores; en su virtud, debo condenar y condeno a Doña Adoracion n a que readmita a los actores en las mismas condiciones de trabajo que regían antes del despido o les indemnice en la cantidad de 62.415,12 y 60.258,84 euros respectivamente; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y en caso de readmisión debo condenar y condeno solidariamente a las codemandadas a que, además, abonen a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 53 euros diarios desde el despido hasta la notificación de la presente sentencia; absolviendo a la Herencia Yacente de Don Javier r, Don Hugo o y la mercantil Laficon Técnica, S.LNotifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre (RCL 2011, 1845) , Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas no 3537/0000/66/0239/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
  Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. .
1
 

Mr. White

Miembro activo
Las de los TSJ que dicen que no hay que confundir jubilación con pensión - y que el hecho de que no haya pensión no supone la improcedencia de la extinción- se basan en la del Supremo del 87, por lo que el Supremo ya ha hablado. 
 

Mr. White

Miembro activo
"En cuanto a la necesidad de reconocimiento de la prestación de Seguridad Social por jubilación para que pueda operar esta causa extintiva, en sentencia de 26 de mayo de 1987 ( RJ 1987, 3885) el alto Tribunal expresa que «La jubilación es un derecho que el empresario puede ejercer; a partir de que así lo haga se tramita el expediente para que le sea fijada la pensión a que sea acreedor.

Tal reconocimiento pues , es precisamente un efecto , de posteriores consecuencias , a la jubilación en sí misma, acto personalísimo , con las consiguientes consecuencias respecto de quienes a él están ligados por una relación jurídica laboral . De aquí que vincular la extinción de tal nexo laboral por causa de jubilación del reconocimiento de los efectos que de ella devienen en el ámbito de la Seguridad Social no es una interpretación correcta de la norma aplicable, que es la invocada...».

En igual sentido en sentencia de 16 de junio de 1986 ( RJ 1986, 3649) afirmó que «La jubilación del empresario es un derecho que la Ley le reconoce como facultad, si concurre el requisito "de facto" requerido para ello, tener la edad mínima prefijada en la Ley a fin de extinguir los contratos de trabajo, resolverlos por esta causa, ya que no existe norma alguna que obligue o imponga la continuación de la explotación de la industria, de aquí, que el artículo 49.7 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980, 607) , reconozca como motivo de extinción de la relación laboral, la jubilación del empresario, sin necesidad – sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1984 ( RJ 1984, 2958) –, de esperarse para ello a que se termine el expediente de jubilación a los efectos de señalarle una pensión, y si para obtener ésta ha de acreditarse ser baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos, desde esta fecha, se da el supuesto previsto en el citado artículo 49.7, para resolver los negocios jurídicos con los trabajadores empleados en la industria».

Es decir: concurriendo la edad mínima prefijada en la Ley y el efectivo cese en la actividad laboral, no afecta a la válida extinción de las relaciones laborales que el empresario tenga o no derecho a la pensión pública, que es consecuencia de la concreta relación del empresario con la Seguridad Social, ajena a la mantenida con sus trabajadores."

Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Social, Sección1ª)
Sentencia de 21 febrero 2006

"Conclusión que necesariamente debe ser ratificada, sin que en absoluto pueda dotarse de significación alguna a las alegaciones efectuadas por el recurrente en el sentido de no ser posible la aplicación, como causa de extinción del contrato de trabajo, de la jubilación del empresario, contemplada en el art. 49.1 g) del ET , cuando este, como consecuencia de tal jubilación, no resultase acreedor de la correspondiente prestación. Y ello por cuanto que tal postura resulta radicalmente contraria a la reiterada, pacífica y no controvertida Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sentencias como las de 16-06-1986 y 26- 05-1987,".

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Social, Sección2ª)
Sentencia núm. 1328/2013 de 7 noviembre.

Etc.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Bueno, pero una sentencia del 87... demasiado tiempo ha pasado.

Encontré esto: no es sentencia, pero sí resúmenes de las mismas:

a) Necesidad de la percepción de la pensión de jubilación para proceder a la terminación de los contratos laborales.

STCT de 26 de abril de 1986.


b) Extinción de los contratos de trabajo antes del reconocimiento de la pensión de jubilación, siempre que ésta se obtenga con efectos retroactivos para un momento anterior al cese de la relación laboral.

STS de 16 de junio de 1986, STSJ de Andalucía de 10 de mayo de 1994, STSJ de Galicia de 28 de septiembre de 1994 y 3 de junio de 1995, STCT de 17 de diciembre de 1987 y STCT de STCT de 1 de marzo de 1988.


c) La jubilación del empresario por el Régimen General antes de los 65 años no impide la posibilidad de extinción de los contratos de trabajo con base en su jubilación.

STS de 26 de febrero de 1988 y STS de u.d. de 30 de octubre de 1995.


d) En las situaciones de pluriactividad, cuando el empresario cotice al RGSS y al RETA, la extinción de los contratos por jubilación del empresario requerirá la jubilación como autónomo, sin que la jubilación como consecuencia de su trabajo por cuenta ajena sirva a los efectos de extinguir los contratos de trabajo.

STSJ del País Vasco de 31 de octubre de 1994, STSJ del País Vasco de 24 de enero de 1994 y STSJ de Cataluña de 26 de enero de 1995.

 

FERNANDO

Miembro conocido
Yo opino, primero, que el LET es claro: jubilación producida en alguno de los regímenes de la seguridad social. También se permite la anticipada, pues sigue siendo jubilación, o bien, según sentencias, jubilación en alguna mutua sustitutiva de la seguridad social. Lo contrario, sería poner en manos del empresario  el momento en que quisiera extinguir las relaciones laborales. Me jubilo a los 60, porque, claro, hay jubilaciones a esa edad, aunque yo no tenga la carencia necesaria. Me jubilo a los 48 porque, claro, en la minería del carbón, existen coeficientes reductores de edad. Sería, en definitiva, dejar la extinción de la relación laboral en manos del empresario. Y es que la ley es clara ligando jubiación a que la misma se produzca en algún régimen de la seguridad social (valiendo, incluso, las no contributivas).
 

Mr. White

Miembro activo
Ya ha hablado el Supremo y a día de hoy no exige que haya pensión para que opere la extinción con un mes de indemnización, y esa línea la respaldan el 99% de los TSJ millenials, esto es lo que han dictado sentencias más allá del 2000.

A partir de ahí, cada uno puede pensar lo que estime oportuno, claro que sí.


 
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