fundación dijo:
No he visto la sentencia, pero supongo que querías decir irrelevante
pozi, un fallo técnico :

:-[ :

:-[ :
Por si le quieres echar una ojeada, la sentencia es esta
RJ 1988\2146
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 2 marzo 1988.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
La Sala de Valladolid dictó Sentencia en 22 de febrero de 1986 desestimando el recurso interpuesto por don Luis R. R. y contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zamora de 16 de noviembre de 1983 que autorizó el traslado del actor a otro centro de trabajo de la empresa Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S. A. así como la dictada por la Dirección General de Trabajo que desestimó la alzada deducida contra la anterior.
Interpuesto recurso de apelación por el mismo actor, el T. S., confirmando la sentencia apelada cuyos fundamentos de derecho que acepta a continuación se transcriben, lo desestima.
Resumen: Traslado de trabajador: por razones justificadas organizativas y técnicas: impugnación improcedente.
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Garayo Sánchez
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(sentencia apelada)
«PRIMERO.- Como premisa básica del resto de las argumentaciones que haremos a continuación, debe quedar bien claro que la normativa actualmente en vigor en materia de movilidad geográfica de los trabajadores es el artículo 40 de la Ley 8/80, de 10 de marzo (RCL 1980\607 y ApNDL 1975-85, 3006), sobre el Estatuto de los Trabajadores, pues aunque la disposición transitoria de la misma establece que "Las ordenanzas de trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo", es bastante claro que el traslado que ahora nos ocupa debe regirse por aquella norma de derecho necesario, y que, por añadidura, tiene un rango normativo superior. Esto sentado, la cuestión a decidir seguidamente es si concurren en el supuesto enjuiciado las razones técnicas, organizativas o productivas que la Administración Laboral ha apreciado para autorizar el traslado controvertido, en aplicación del artículo 40 de la Ley citada.
SEGUNDO.- Dichas razones fueron concretadas por la empresa solicitante en su día -y hoy codemandada- en la obligada paralización de las obras de la Central Nuclear de Moral de Sayago, en la que el actor trabajaba, a consecuencia del cambio experimentado en la política energética de nuestro país, junto a la existencia de otro centro de trabajo de la misma empresa, destinado a la construcción de la Central de Villalba del Río Carrión, en Saldaña (Palencia) donde funciona un laboratorio de hormigones en el que el señor R. R. puede efectuar un trabajo propio de su titulación, extremos todos ellos corroborados por la prueba practicada en este proceso, a través de la cual ha quedado demostrado: 1.º que las obras de construcción de la Central Nuclear de Moral de Sayago no sólo están paralizadas -como se desprende de la prueba de reconocimiento judicial- sino que esta paralización es consecuencia del cambio de la política energética del Gobierno, en cuanto el funcionamiento de dicha central no está previsto en el Plan Energético Nacional, dado para el período 1983-84, según comunicación de la Directora General de la Energía, de 6 de mayo de 1985, obrante en autos; comunicación que precisa igualmente que el Ministerio de Industria y Energía no ha concedido la preceptiva autorización de construcción de la mencionada Central, 2.º que si bien es cierto que en el lugar elegido para tal construcción, Hidroeléctrica Iberduero, S. A. mantiene alguna actividad, ésta se reduce a meros trabajos de oficina, encontrándose desmantelado el laboratorio de hormigones y suelos -diligencia de reconocimiento judicial de 26 de marzo de 1985-, 3.º que, en cambio, en las instalaciones correspondientes a la construcción de la Central de Villalba del Río Carrión, existe un laboratorio de control de calidad con toda la maquinaria propia de ensayos físicos, tanto de cementos como de suelos, en el cual se encontraba trabajando el actor el día 9 de abril del mismo año, fecha en la que se llevó a cabo el segundo reconocimiento judicial. Ante esta contundente prueba hay que concluir que en el caso enjuiciado se dan razones organizativas y productivas justificadoras del traslado cuestionado.
TERCERO.- Hemos de referirnos, sin embargo, a una última cuestión suscitada por el actor: la existencia en la empresa de otro trabajador de menor antigüedad no trasladado; y al hacerlo nos vemos obligados a repetir, una vez más, que la normativa a tener en cuenta es únicamente el Estatuto de los Trabajadores, cuyo art. 40 no establece prioridades en esta materia, y, a mayor abundamiento es de resaltar que es ambigua alegación ni precisa el nombre del trabajador menos antiguo, ni los trabajos que realiza en la empresa, ni, por supuesto está refrendada por alguna prueba.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, en aplicación del art. 131 de la Ley de esta jurisdicción (RCL 1956\1890 y NDL 18435).»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(Tribunal Supremo)
PRIMERO.- Realizado por la sentencia apelada un exhaustivo examen de los motivos aducidos por el demandante como fundamento de su pretensión y rechazados los mismos con argumentos que no han sido desvirtuados en esta segunda instancia resulta obligado desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia referida, puesto que el apelante se limita a reiterar una versión subjetiva de los supuestos de hecho que a su juicio impiden su traslado a distinto centro de trabajo sin combatir las afirmaciones de la sentencia que atribuye como resultado de las pruebas practicadas entre las que figuran dos diligencias de reconocimiento judicial -que tuvieron lugar los días 26 de marzo de 1985 y 9 de abril del mismo año- que la paralización de las obras de la Central Nuclear de Moral de Sayago obedeció al cambio experimentado en la política energética del Gobierno, estando desmantelado su laboratorio de hormigón y suelos y la existencia de otro centro de trabajo de la misma empresa destinado a la construcción de la Central de Villalba del Río Carrión en Saldaña donde funciona un laboratorio de hormigones en el que el señor R. R., Técnico de 1.ª de Laboratorio de Hormigones puede efectuar un trabajo propio de su titulación, significando la sentencia que aunque carece de relevancia a los efectos del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980\607 y ApNDL 1975-85, 3006) -que es el precepto aplicable al supuesto que aquí se examina- el demandante no ha acreditado ni siquiera precisado el nombre del trabajador que estima menos antiguo ni los trabajos que realiza en la Empresa.
SEGUNDO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso sin hacer especial declaración sobre costas.