competencia territorial y prescripción

Raquel GR

Miembro activo
A ver si me explico:

Recibimos demanda por reclamación de cantidades, presentado en los juzgados de Alicante (correcto) pues la empresa tiene su sede en Alicante y el centro de trabajo es en Alicante y el demandado vive en Alicante, todo en Alicante, vamos.

No teniamos conocimiento de la celebración del SMAC...., vista la demanda, resulta que el acto de conciliación se presentó y celebró sin avenencia por incomparecencia de la empresa, en MURCIA donde reside o tiene una residencia el demandante.

Entiendo que el SMAC de murcia pues no procede y además la demanda si que la ha presentado donde corresponde (va un poco en contra de sus propios actos)

Esa celebración del SMAC, vale? o por contrario faltaría el requisito de haber celebrado con anterior a la demanda el SMAC y en ese caso podriamos alegar prescripción, pues la demanda llega bastante después del año para reclamar salarios.

La juez ha admitido la demanda a trámite eso está claro... pero...

O la celebración de ese SMAC en murcia, interrumpiría  la prescripción?
 

FERNANDO

Miembro conocido
Entiendo claramente que sí; si se admite conciliación cno reclamación previa, solo faltaría que no se admitiese esta conciliación.
 

Raquel GR

Miembro activo
Fernando en el memento que estoy buscando y mirando, en el marginal 1997 en prescripciones, dice que la presentación ante el SMAC carente de competencia territorial no suspende el plazo de caducidad siempre que la posterior demanda por despido sea presentada ante el organo jurisdiccional territorial competente.

STS 29/01/1996 voy a ver si la localizo, es el mismo caso pero en el que yo planteo en vez de caducidad es prescripción, supongo que se podría extrapolar... voy a ver si la veo.
 

Ana Maria

Miembro
hola,

pues claro que no es competente. En un reciente tema que he presentado de cantidad, tuve esas dudas de competencia, y tiene que ser en el centro de trabajo o domicilio social, entonces esta claro que murcia no es competente. Pienso que quizas la prescripción se interrumpiría, ya que cualquier acto de reclamación se supone la interrumpe, pero no el cumplimiento del acto. Yo reclamaría la admisión de la demanda, manifestando que no se ha celebrado al acto, la incompetencia.. el juez seguramiente ni se fijo en este tema.. Luego en la vista alegaría la prescripción, indefensión..incluso una nulidad de actuaciones podrías pedir. Saludos.
 

FERNANDO

Miembro conocido
A ver, Raquel; la sentencia que comentas en ya antigua.

Entonces, a la vista del art. 5 LRJS que permite la suspensión de la caducidad desde la presentación de la demanda hasta que no es rirme el auto que declara la falta de jurisdicción, entiendo que la presentación de la papeleta fuera del ámbito territorial, sí permite que se mantenga la suspensión de la caducidad, a no ser que se observe mala fe (la pongo bien lejos para que el empresario no pueda venir) pues, de lo contrario, se vulneraría el principio pro-actione.
 

Raquel GR

Miembro activo
Si, Fernando, pero la sentencia aun siendo bastante antigua dice lo mismo que tu, si se suspende cuando en ambos casos se presenta fuera del organo competente hasta que sea firme el auto que declare la falta de jurisdicción por competencia territorial, el caso es que aquí si que está presentada en el juzgado de lo social que corresponde territorialmente y el juzgado no puede declararse no competente, el error está antes, en la conciliación.

Me inclino más por lo que dice Ana María (será porque me interesa más...), pero el tema está ahí, en que ahora hablamos de prescripción y no caducidad como la sentencia...y tambien considero que la conciliación no deberían darla por efectuada, por lo tanto no a lugar la demanda, es un requisito indispensable para plantear demanda haber celebrado el smac (opino que donde corresponde, no me voy a ir a Lugo, porque yo lo valgo y que me lo den por bueno)

Mañana seguire buscando.. a ver

Gracias chicos.
 

FERNANDO

Miembro conocido
A ver, en tu caso el tema de la prescripción está claro; la interposición de la conciliación , aún y fuera del ámbito territorial, es válida. Pues es una reclamación en sí misma. En cuanto a la suspensión de la caducidad, en su caso, entiendo que la misma se daría igualmente (siempre que no se observe mala fe, claro). Si la ley judicial da derecho a rectificar los errores de falta de cometencia judiciial, ¿no lo va a hacer por falta de competencia administrativa? No sería lógico.
 

Raquel GR

Miembro activo
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 8 Feb. 2010, rec. 4353/2008
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Edmundo contra Tecnyfarma, S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la suma de 32.626,20 €".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante, Don Edmundo , con domicilio en calle Portal de Castilla (Vitoria), ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 15/9/2005 como director general, en virtud de contrato laboral especial de alta dirección, desarrollando su actividad en las oficinas centrales sitas en Miranda de Ebro con un salario mensual de 17.525,07€, incluido prorrateo de pagas extras. En la cláusula 8ª de dicho contrato se indica que "el empleado habrá de preavisar con una antelación mínima de tres meses cuando la relación laboral se extinga a isntancias del mismo. De no respetarse el plazo de preaviso el empresario tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios del período incumplido". SEGUNDO: Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Burgos de 9/8/2007 confirmada por la del TSJ de Castilla y León, Burgos de 15/11/2007 se declaró que la extinción de la relación laboral habida entre las partes en fecha 30/4/2007 se debió a un desistimiento empresarial. Con fecha 3/12/2007 la parte demandada presentó escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina planteando la contradicción sobre el exclusivo aspecto de si la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en la provincia donde el trabajador tiene su domicilio suspende o no el plazo de caducidad de la acción ejercitada ante el Juzgado de la provincia del domicilio de la empresa. TERCERO: En la liquidación practicada por la empresa se dedujo al actor 32.626, 20 € en concepto de falta de preaviso. CUARTO: Con fecha 16/5/2007 se presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, celebrándose el acto conciliatorio el 24/5/2007, que concluyó sin efecto por incomparecencia de la parte demandada sin que constase que estuviese citada en forma al no haber sido devuelto el acuse de recibo de la citación. QUINTO: Con fecha 4/12/2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por TECNYFARMA, S.A. y por D. Edmundo , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sentencia con fecha 25 de septiembre de 2008 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando tanto el recurso de suplicación interpuesto por D. Edmundo como el interpuesto por TECNYFARMA, S.A., frente a la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 764/2007 , seguidos a instancia de Don Edmundo , contra Tecnyfarma, S.A. en reclamación sobre Ordinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas relativas a su recurso, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante hasta el límite legal que, de ser necesario, fijará la Sala; asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones realizadas para recurrir".

CUARTO.- El letrado D. Javier Aristondo Maruri, en nombre y representación de TECNI FARMA, S.A. mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 9 de abril 1997 (recurso nº 109/1997). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 63 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . Por su parte, el procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de D. Edmundo , mediante escrito presentado el 7 de enero de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 1989 (Rec. 3016/88). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 29.3 del ET y del art. 218. de la LEC .

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar.

NO ME CABE VA EN DOS
 

Raquel GR

Miembro activo
Hale, más claro agua... aunque si la sentencia era antigua la de 1996, que por cierto dice no aplicable al caso, el RD que cita sobre lo del SMAC ya te mueres.... en fin, "interesado"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En un proceso anterior, el actor, Sr. Edmundo , accionó frente a una supuesta extinción, por voluntad empresarial, de la relación laboral especial que mantenía con "TECNY-FARMA S.A." en calidad de Director General, interesando que se calificara de improcedente tal decisión y se condenara a la empresa al abono de una indemnización de seis meses de su salario, en cuantía de 106. 200 euros.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos el 9 de agosto de 2.007 en autos 380/2007, tras rechazar en el segundo de sus fundamentos jurídicos la excepción de caducidad opuesta por la empresa, estimó en parte la demanda, declaró que la extinción de la relación laboral no se produjo por dimisión del trabajador sino por voluntad de la empresa y condenó a ésta a abonar al actor la cantidad de 105.150,42 euros.

La sentencia fue recurrida en suplicación por las dos partes. La empresa reiteró la excepción de caducidad de la acción, por haberse presentado la papeleta de conciliación ante órgano incompetente, y denunció la infracción de los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1.382/1985 alegando que lo que se había producido era un cese voluntario del actor. Y éste denunció, la infracción del art. 27.2 LPL , por considerar que la sentencia de instancia debió pronunciarse también sobre "la cantidad que había solicitado en concepto de incumplimiento del periodo de preaviso", y la del art, 26 ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, por haber excluido del cómputo del salario en especie el vehículo que le había entregado la empresa.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, dictó sentencia el 25 de septiembre de 2008 (rec. 390/08) desestimando íntegramente ambos recursos. Y frente a ella interpusieron ambas partes recurso de casación para la unificación de doctrina, que han sido impugnados por la contraria. El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe consideró improcedentes los dos recursos.

Recurrieron nuevamente ambas partes, en casación para la unificación de doctrina, y esta Sala, en sentencia de 9 de diciembre de 2009 (rec. 349/08), desestimó ambos recursos, el de la empresa, al apreciar que no existía la caducidad de la acción de despido que alegaba, razonando nuestra sentencia que la conciliación había sido presentada ante órgano territorialmente competente; y el del trabajador, por falta de contradicción.

SEGUNDO.- Entretanto, sin esperar a que se resolviera el recurso de casación para la unificación de doctrina del recurso anterior nº 349/08, el actor, previa presentación de papeleta de conciliación el 16/5/07, presentó la demanda rectora de estos autos con fecha 4/12/07, reclamando la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (32.626,20 €) que le habían sido descontados en la liquidación por el concepto de falta de preaviso de dos meses, así como el correspondiente recargo por mora.

La demandada opuso únicamente la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, por entender que dicho plazo no había quedado interrumpido por la presentación de la conciliación ante órgano territorialmente incompetente.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de caducidad opuesta por la empresa y, estimando la demanda del trabajador -no especifica que lo era sólamente en parte-, condenó a la empresa a que abonase al actor la suma antes mencionada, desestimando tácitamente los intereses moratorios.

Recurren ambas partes, la empresa, que reproduce su oposición excepcionando la prescripción anual, y el trabajador para solicitar el pago de los intereses moratorios, considerando que no existía controversia sobre la cantidad reclamada por el mero hecho de que la empresa se opusiese a su pago, ya que se trataba de salarios calculados en la liquidación practicada por la propia empresa.

La Sala de suplicación, en la sentencia ahora recurrida, desestima ambos recursos por las mismas razones. Y nuevamente recurren las dos partes, ahora en casación para la unificación de doctrina, dando lugar a este recurso nº 4353/08.

TERCERO.- La empresa recurrente invoca en su recurso la misma sentencia de contraste que había señalado en el recurso anterior nº 349/08 , ésto es, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 9 de abril de 1997 (rec. 109/97).

En el caso resuelto por esta sentencia consta que el actor prestaba servicios en la localidad de Valmojado, provincia de Toledo, donde también tiene su domicilio social la empresa, siendo despedido el día 15 de abril de 1.996; que presentó la papeleta de conciliación por despido ante el SMAC de Madrid, ciudad en la que reside, que tuvo lugar "sin avenencia" el día 16 de mayo; y que la demanda se presentó una vez trascurridos mas de 20 días hábiles desde la fecha en que se produjo el despido (dato este último que si bien no consta de modo expreso en la sentencia, si puede inferirse, indubitadamente, de sus argumentos). La empresa demandada en aquel procedimiento opuso igualmente la excepción de caducidad de la acción por planteamiento de la conciliación ante órgano incompetente, que fue acogida por la sentencia referencial con expresa cita de las sentencias de esta Sala de 16-2-84 y 29-1-96 y tras razonar que la presentación de la papeleta de conciliación en un lugar sin conexión alguna con los elementos de la relación de trabajo no interrumpe la caducidad de la acción. Y en consecuencia absolvió a la empresa demandada.

Concurre pues el presupuesto exigido por el art. 217 LPL para poder exmaminar el fondo de la cuestión planteada, pues las sentencias sometidas al juicio de comparación, pese a enfrentarse a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, han emitido pronunciamientos totalmente distintos.

CUARTO.- Denuncia la empresa recurrente la infracción del art. 63 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , para mantener la excepción de caducidad.

El recurso de la empresa no puede ser acogido, por las razones que pasamos a exponer, y que ya se contienen ante idéntica alegación en el anterior recurso 349/08, que dice literalmente así:

"Lo impide, en primer lugar, su propio planteamiento pues a la hora de fundamentar la infracción legal (a lo que no dedica ningún apartado del recurso y hay que inferir de las manifestaciones que se realizan al exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, siendo así que nuestra doctrina unificada es contraria a ello) ni tan siquiera cita el art. 5 del Real Decreto 2756/1979 de 23 de diciembre , ni mucho menos explica como ha podido ser infringido. Y sin embargo, es ésta la norma específica en que se asientan los pronunciamientos de las sentencias comparadas y sin la cual no cabría la aplicación al caso de las únicas normas que se denuncian como infringidas, que son insuficientes, por si solas, para resolver la cuestión.

La propia literalidad -- primer canon interpretativo, ex art. 3.1 del Codigo Civil -- del art. 5.1 Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre , "por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas", no permite una interpretación restrictiva como la que propone la recurrente. Dicho precepto dispone que "la celebración del acto de conciliación se interesará ante los órganos del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación del lugar de la prestación de los servicios o del domicilio de los interesados, a elección del solicitante".

El concepto de "interesado" es, en efecto, mas amplio que el de "demandado" -- como alega la recurrente, sostiene el Ministerio Fiscal y entiende la sentencia referencial -- puesto que es aplicable, según el diccionario de la Real Academia, a toda "persona que ostenta un interés legítimo en un procedimiento y por ello está legitimada, para intervenir en él". Y está fuera de toda duda que el actor de un procedimiento de despido, tiene interés legítimo en él; de lo que se sigue que la papeleta presentada por el actor en el SMAC de su domicilio, lo fue ante órgano competente territorialmente, de acuerdo con el art. 5 del citado RD.

El contexto legislativo existente cuando se publica el RD, ratifica la conclusión anterior. Estaba ya vigente entonces el Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1.973, cuyo art. 2 prescribía que "será Magistratura competente para conocer de estas contiendas [se refiere a todas las que el art. 1 atribuía a la Jurisdicción de Trabajo] la del lugar de la prestación de servicios o la del domicilio del demandado, a elección del demandante". Y como no cabe atribuir al autor reglamentario un desconocimiento de la citada norma procesal, que limita la competencia territorial a las Magistraturas del lugar de prestación de servicios y a las del domicilio del "demandado", hay que entender que cuando utilizó el concepto de "interesados" lo hizo consciente de que establecía para la conciliación administrativa una regla mas amplia que la prevista en la LP para el ejercicio de la acción ante la Magistratura, y que el lugar determinante de la competencia territorial del órgano administrativo conciliador podía ser mas amplio y no tenía por qué coincidir con el órgano receptor de la posterior demanda.

La regulación del RD, mas amplia que la de la LPL, hay que atribuirla por tanto, a la intención de su autor, de permitir que el trabajador despedido pudiera en la fase preprocesal realizar el trámite de la conciliación, que de llevarse a cabo con éxito hace innecesario el procedimiento de despido, del modo mas sencillo y menos costoso posible; es decir, en su propio domicilio y sin necesidad de desplazarse a un lugar, el de la prestación de servicios ya concluida o el del domicilio del demandado, con los que ya ninguna vinculación mantenía.

De las sentencias de esta Sala que cita la referencial no cabe deducir una interpretación distinta a la que acabamos de realizar. En la sentencia de 16 de febrero de 1.984 , se aprecia la caducidad de la acción porque la papeleta de conciliación se presentó ante un órgano sin conexión alguna con los elementos de trabajo (se presentó en Vizcaya, cuando el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo estaban en la provincia de Santander y el domicilio de la empresa en Barcelona); pero al afirmar esa falta de conexión contrapone también el lugar totalmente inapropiado, con "el domicilio del actor", al señalar que el requisito exigido por el art. 5 del RD no se ha cumplido "teniendo el solicitante su domicilio y trabajo en Santander". Tal cita del domicilio del trabajador, no es en modo alguno neutra ni gratuita, sino que es demostrativa de que se habría tenido por válida la conciliación planteada en dicho domicilio.

Por su parte, la sentencia de 29-1-1996 (rcud. 1714/95 ), que cita la anterior pero no modifica su criterio, resulta inaplicable, puesto que resuelve un supuesto muy distinto al presente, en que lo discutido era el posible perjuicio de una declinatoria. En aquel caso, al contrario de lo que ocurre en éste, tanto la papeleta de conciliación como la posterior demanda, fueron presentadas en Sevilla ante órganos administrativo y judicial incompetentes por razón del territorio, puesto que el domicilio del trabajador (al que de nuevo se vuelve aludir en la sentencia, como lugar válido para la conciliación) y el lugar de trabajo estaban en Córdoba y el de la empresa en Madrid. Pese a ello mantiene la validez de la demanda presentada ante el juzgado de Sevilla, de acuerdo con el art. 15.a) LPL a efectos suspensivos de la caducidad.

La conciliación administrativa tiene una doble finalidad: hacer saber a la empresa que despide la voluntad del trabajador de combatir tal decisión; y propiciar un acuerdo que ponga fin a la controversia. Y ambas hay que entenderlas cumplidas en el caso, puesto que la empresa no niega que fuera citada en forma por el órgano conciliador de Vitoria, a donde pudo acudir y conciliar.

La interpretación que realizamos es la mas acorde con el principio "por accione" que, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, SsTC 52/2009 de 23 de febrero y 58/2002 de 11 de marzo , ésta última dictada en caso muy semejante al que ahora resolvemos), inspira el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando se trata del acceso a la jurisdicción.

En atención a todo lo expuesto, queda desestimado el recurso de la empresa".

QUINTO.- El recurso del trabajador invoca para contraste la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1989 (Rec. 3016/88). En el caso resuelto por esta sentencia se trataba de una reclamación salarial en la que se había opuesto únicamente la excepción de prescripción, que no prospera, y en consecuencia se da lugar también a los intereses moratorios, entendiendo que no venían afectados por dicha alegación. Concurre pues la contradicción que permite entrar a examinar el fondo del asunto.

En cuanto al fondo, se denuncia la infracción del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , argumentándose que la empresa demandada alegó como único motivo para la desestimación de la demanda la prescripción de la acción, pero que no formuló oposición ni al hecho del devengo de la deuda ni a la cuantía de la misma, como tampoco respecto de los intereses moratorios de dicha cantidad, por lo que, concluye, que habiéndose desestimado la referida excepción, procede la condena a tales intereses, y al efecto cita la sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 11 de septiembre de 2008 (Rec. 1914/02), sobre la matización de la regla general "illiquidis non fit mora" aplicando el denominado cánon de razonabilidad de la oposición del deudor.

Y el recurso merece favorable acogida porque la referida orientación jurisprudencial -resumida en la sentencia de la Sala Primera ya citada, y que también sigue esta Sala, como a su vez se resume en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2006 (Rec. 1990/05)- se hace eco de "la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas" y "la comprobación empírica de que los indicados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que, según recuerdan las sentencias de 9 de febrero y 2 de julio de 2007 ... le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada", añadiendo que "este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado".

En el caso que nos ocupa, se observa que la procedencia de la reclamación del actor en cuanto al principal ya no se discute - el descuento practicado por la empresa resulta totalmente improcedente desde el momento en que se desestima su tesis de haberse producido un cese voluntario del trabajador, cuando en realidad se produjo un desestimiento del empresario -; la cuantificación del importe de la deuda principal por la propia empresa al practicar la liquidación -la afirmación empresarial realizada, extemporáneamente, en el escrito de impugnación del recurso del trabajador, sobre la existencia de otros pleitos dirigidos a determinar cual era el salario que debía cobrar el alto directivo no tiene relevancia, por tratarse de una afirmación carente de prueba y que además resulta contradictoria con la propia actuación de la empresa, que calculó con exactitud la cantidad que a su juicio debía descontarle por falta de preaviso-; y la actuación procesal del empresario, coherente con la actuación material antes descrita, de no hacer oposición alguna sobre la propia existencia de la deuda, limitándose a oponer la prescripción. Constituyen todas ellas circunstancias que hacen irrazonable la oposición empresarial al pago de los intereses moratorios de aquella cantidad, procediendo por tanto la estimación de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para
 
Arriba