COMPLEMENTO IT

  • Iniciador del tema DAVIDIRU
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D

DAVIDIRU

Guest
¿Alguién tiene sentencias acerca de que el complemento de it ha de devengarse a partir del 16º día?

gracias

 
D

DAVIDIRU

Guest
pues esas sentencias existen pero no las localizo.uxio, federico, fernando y cía no sabéis nada al respecto?
 

Raquel GR

Miembro activo
Hola David,

Yo no conozco ninguna, pero si existen (que no lo dudo) pues irá referida a un redactado de un determinado convenio que no podrás extrapolar a todos, como la normal general.

Si un convenio te dice que debes pagar el 100 % del salario desde el primer día de la baja (ya sea IT cc o IT cp) pues no veo el por qué tenga que pagáserle solo una vez cuando ya pase lo que pague la empresa...

Si veo algo te lo digo.

Un saludo.
 
T

TTS-Andres

Guest
Raquel GR dijo:
Hola David,

Yo no conozco ninguna, pero si existen (que no lo dudo) pues irá referida a un redactado de un determinado convenio que no podrás extrapolar a todos, como la normal general.

Si un convenio te dice que debes pagar el 100 % del salario desde el primer día de la baja (ya sea IT cc o IT cp) pues no veo el por qué tenga que pagáserle solo una vez cuando ya pase lo que pague la empresa...

Si veo algo te lo digo.

Un saludo.


Totalmente de acuerdo.

Respecto a alguna sentencia que trate sobre complementar el “subsidio” por IT a partir del “16º día” de baja, pues mírate a ver si te sirve la del TS de 8 de abril de 1998
 

FERNANDO

Miembro conocido
Creo que debe estar referida a la cláusula "rebus sic stanctibus". Veréis, muchos convenios complementaban hasta un determinado porcentaje el subsidio por IT. Entonces, en un momento dado, allá por 1994, el estado decidió que los 15 primeros días de baja los pagase la empresa. Entonces, muchos tribunales entendieron que se podría aplicar dicha cláusula para dejar de pagar dicho complemento, pues el hecho de que se obligase a la empresa a pagar los primeros 15 días de baja descompensaba el acuerdo y lo hacía inviable para la empresa por la aplicación de la cláusula citada "rebus sic stanctibus" o bien, así están las cosas, que es cuando un hecho fortuito hace el cumplimiento de un acuerdo pactado entre las partes como excesivamente gravoso para una de ellas.
 
D

DAVIDIRU

Guest
Raquel GR dijo:
Hola David,

Yo no conozco ninguna, pero si existen (que no lo dudo) pues irá referida a un redactado de un determinado convenio que no podrás extrapolar a todos, como la normal general.

Si un convenio te dice que debes pagar el 100 % del salario desde el primer día de la baja (ya sea IT cc o IT cp) pues no veo el por qué tenga que pagáserle solo una vez cuando ya pase lo que pague la empresa...

Si veo algo te lo digo.

Un saludo.


Raquel, cuando dice el convenio de complementar el 100 % desde el 1º día de la baja no hay ningún problema, está todo claro, pero cuando el redactado establece que la empresa complementará las prestaciones obligatorias de la seguridad" ahí está el meollo de la cuestión ya que las prestaciones de la seguridad social se inician desde el día 16 ya que los primeros 15 días los paga la empresa.Varios compañeros que conozco si están complementando desde el día 16.


De todas formas hay un compañero que sí ha visto esas sentencias y me las va a facilitar pero como tarda un poco por eso os lo consulto. de todas formas si llegan a mis manos las colgaré en el foro.

saludos raquel

 

Raquel GR

Miembro activo
Vale David, pues cuando las tengas me las pasas.

No está tan claro, pues también es prestación obligatoria la que paga la empresa, si no tiene carencia tampoco se paga esa... son todas obligatorias de la SS

De lo que dice Fernando, no tengo ni idea...
 

BSK

Miembro activo
Acepto cambiar de opinión si hay sentencia al respecto, pero esto es hacer castillos en el aire, entiendo que no hay que darle más vueltas, el subsidio de IT comienza el cuarto día, lo que ocurre es que el pago se ha distribuido entre los diferentes interlocutores, del 4º al 15º lo paga la empresa y del 16º en adelante el INSS o MUTUA, imagino que para descargar a la Seguridad Social, pero el subsidio nace el cuarto día, por tanto, si hay complemento habrá que complementar en contingencias comunes lo que paga la empresa y lo que paga el INSS, todo es subsidio. Si entráis en la página de la Seguridad Social, nacimiento del derecho, veréis que pone "En caso de enfermedad común o accidente no laboral, desde el cuarto día de la fecha de baja en el trabajo", si fuera otra cosa pondría desde el 16º día, pero ya digo cambio de opinión con sentencias por delante.
 

Cleo

Nuevo miembro
EN UNA CONFERENCIA DEL COLEGIO DE G.S. SOBRE EL ESTUDIO DE UN CONVENIO COLECTIVO, SE TRATÓ EL TEMA DE UN ARTÍCULO Q ESTABLECE:
"PERCIBIRÁN LAS CANTIDADES QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDAN, Y COMO COMPLEMENTO A CARGO DEL EMPRESARIO, ÚNICAMENTE LA DIFERENCIA ENTRE LE SUBSIDIO ABONADO POR LA ENTIDAD GESTORA O COLABORADORA..."
EN ESTE CASO LOS PONENTES DABAN POR SENTADO Q NO SE APLICABA COMPLEMENTO HASTA EL DÍA 16.
Y YO HE CONFUNDIDO LOS DOS CASOS, PUESTO QUE AQUÍ SE DICE CLARAMENTE LA ENTIDAD GESTORA O COLABORADORA, QUEDANDO CLARO Q SE HABLA DE LA PRESTACIÓN QUE ABONARÁ LA SEGURIDAD SOCIAL,
Y EN EL CASO Q EXPONE DAVIDRIU DICE..."establece que la empresa complementará las prestaciones obligatorias de la seguridad" (HE SUPUESTO Q SIGUE: SOCIAL)
AQUÍ YO HE ENTIENDO QUE HACE TAMBIÉN REFERENCIA A LAS PRESTACIONES DE LA S.S., COMO EN EL CASO ANTERIOR, PERO PUEDE Q ESTÉ EQUIVOCADA.
 
D

DAVIDIRU

Guest
De todas formas, ya lo puse en otro post por si os interesa tengo una acta de la comisión paritaria del comercio de flores y plantas estatal respondiendo a una consulta mía al respecto y decían que el complemento a cargo de la empresa nace desde el 1 día de la baja, pero claro solo afecta a ese convenio en concreto. si alguién quiere que se la pase por email que me dé su correo electrónico y se lo pasaré.

 
D

DAVIDIRU

Guest
Cleo dijo:
EN UNA CONFERENCIA DEL COLEGIO DE G.S. SOBRE EL ESTUDIO DE UN CONVENIO COLECTIVO, SE TRATÓ EL TEMA DE UN ARTÍCULO Q ESTABLECE:
"PERCIBIRÁN LAS CANTIDADES QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDAN, Y COMO COMPLEMENTO A CARGO DEL EMPRESARIO, ÚNICAMENTE LA DIFERENCIA ENTRE LE SUBSIDIO ABONADO POR LA ENTIDAD GESTORA O COLABORADORA..."
EN ESTE CASO LOS PONENTES DABAN POR SENTADO Q NO SE APLICABA COMPLEMENTO HASTA EL DÍA 16.
Y YO HE CONFUNDIDO LOS DOS CASOS, PUESTO QUE AQUÍ SE DICE CLARAMENTE LA ENTIDAD GESTORA O COLABORADORA, QUEDANDO CLARO Q SE HABLA DE LA PRESTACIÓN QUE ABONARÁ LA SEGURIDAD SOCIAL,
Y EN EL CASO Q EXPONE DAVIDRIU DICE..."establece que la empresa complementará las prestaciones obligatorias de la seguridad" (HE SUPUESTO Q SIGUE: SOCIAL)
AQUÍ YO HE ENTIENDO QUE HACE TAMBIÉN REFERENCIA A LAS PRESTACIONES DE LA S.S., COMO EN EL CASO ANTERIOR, PERO PUEDE Q ESTÉ EQUIVOCADA.

efectivamente quise decir prestaciones obligatorias de la seguridad social (me he comido lo de social)
 
D

DAVIDIRU

Guest
DAVIDIRU dijo:
Raquel GR dijo:
Hola David,

Yo no conozco ninguna, pero si existen (que no lo dudo) pues irá referida a un redactado de un determinado convenio que no podrás extrapolar a todos, como la normal general.

Si un convenio te dice que debes pagar el 100 % del salario desde el primer día de la baja (ya sea IT cc o IT cp) pues no veo el por qué tenga que pagáserle solo una vez cuando ya pase lo que pague la empresa...

Si veo algo te lo digo.

Un saludo.


y ningún sindicato a reclamado al respecto.

Raquel, cuando dice el convenio de complementar el 100 % desde el 1º día de la baja no hay ningún problema, está todo claro, pero cuando el redactado establece que la empresa complementará las prestaciones obligatorias de la seguridad" ahí está el meollo de la cuestión ya que las prestaciones de la seguridad social se inician desde el día 16 ya que los primeros 15 días los paga la empresa.Varios compañeros que conozco si están complementando desde el día 16.


De todas formas hay un compañero que sí ha visto esas sentencias y me las va a facilitar pero como tarda un poco por eso os lo consulto. de todas formas si llegan a mis manos las colgaré en el foro.

saludos raquel
 

Paco~

Nuevo miembro
Vaya "perla" que nos suelta nuestro amigo Fernando introduciendo el principio de Derecho, Rebus sic stantibus, para justificar la distorsión de la "causa" o finalidad que el contrato equilibradamente procura o proporciona a cada contratante. Como la ha explicado y además muy bien, no entro sobre la aplicación de la misma en el Derecho del trabajo.

Y ahora situándonos en el tema, debo convenir con lo expuesto por el compañero BSK, en que no existe una situación genérica que englobe las determinada formas de retribuir esa mejora de la prestación por IT de Seguridad Social pactada en la negociación colectiva. Habrá que estar en cada caso concreto y dependerá del articulado de cada norma sectorial o pacto individual. Si tras el intento de interpretación no se aprecia solución o existe divergencia interpretativa, corresponderá la aclaración a los negociadores de turno -Comisión paritaria- pronunciarse con la consulta expresa y levantar acta de su dictamen. Y aún así, siempre será revisable ante la jurisdicción social.



Con saludos 

 
D

DAVIDIRU

Guest
Paco~ dijo:
Vaya "perla" que nos suelta nuestro amigo Fernando introduciendo el principio de Derecho, Rebus sic stantibus, para justificar la distorsión de la "causa" o finalidad que el contrato equilibradamente procura o proporciona a cada contratante. Como la ha explicado y además muy bien, no entro sobre la aplicación de la misma en el Derecho del trabajo.

Y ahora situándonos en el tema, debo convenir con lo expuesto por el compañero BSK, en que no existe una situación genérica que englobe las determinada formas de retribuir esa mejora de la prestación por IT de Seguridad Social pactada en la negociación colectiva. Habrá que estar en cada caso concreto y dependerá del articulado de cada norma sectorial o pacto individual. Si tras el intento de interpretación no se aprecia solución o existe divergencia interpretativa, corresponderá la aclaración a los negociadores de turno -Comisión paritaria- pronunciarse con la consulta expresa y levantar acta de su dictamen. Y aún así, siempre será revisable ante la jurisdicción social.



Con saludos 

entiendo que una vez que se levanta un acta de la comisión paritaria esta no puede ser revisable por la jurisdicción social ya que se incorpora al convenio colectivo por decirlo de alguna manera. 
 

segurilla

Nuevo miembro
DAVIDIRU dijo:
entiendo que una vez que se levanta un acta de la comisión paritaria esta no puede ser revisable por la jurisdicción social ya que se incorpora al convenio colectivo por decirlo de alguna manera. 



Me parece que no es así el que no se pueda impugnar o revisar los acuerdos de las comisiones paritarias, entiendo que como los convenios mismos. Apañaos estaríamos los trabajadores sino.
 

Paco~

Nuevo miembro
Paco~ dijo:
Y ahora situándonos en el tema, debo convenir con lo expuesto por el compañero BSK, en que no existe una situación genérica que englobe las determinada formas de retribuir esa mejora de la prestación por IT de Seguridad Social pactada en la negociación colectiva. Habrá que estar en cada caso concreto y dependerá del articulado de cada norma sectorial o pacto individual. Si tras el intento de interpretación no se aprecia solución o existe divergencia interpretativa, corresponderá la aclaración a los negociadores de turno -Comisión paritaria- pronunciarse con la consulta expresa y levantar acta de su dictamen. Y aún así, siempre será revisable ante la jurisdicción social.

Con saludos

No David, en mi explicación no entraba en valorar si un Acta de interpretación (ante una consulta expresa) del convenio de una Comisión Paritaria, es revisable o no (que lo es) ante la jurisdicción correspondiente, pues sabido es que tienen atribuciones para desarrollar las claúsulas del pacto y que éstas aclaraciones serán objeto de inscripción en el correspondiente registro de convenios colectivos. Lo que decía es, que si aclarada la claúsula por esta comisión y no satisfecho el derecho que impone la misma por el empresario, el trabajador en todo caso, le asiste el Derecho de ejercitar las acciones judicales que le proporciona el artículo 4.2.g) del E.T.

Con saludos
 
T

TTS-Andres

Guest
Es bastante probable que las sentencias en cuestión sean (por lo menos las de la cláusula "rebus sic stanctibus") las del TS 4 (2) julio 1994 (RJ 1994, 7043 y 6355). Ponentes, Sr. García-Murga Vásquez y Fuentes López, respectivamente, ambas del Pleno y con el Voto Particular de seis de sus quince Magistrados; 14 julio 1994 (RJ 1994, 6664). 
 
D

DAVIDIRU

Guest
Un trabajador que no tiene carencia de it. y el convenio dice lo siguiente:


hosteleleria de navarra:

En el supuesto de I.T. por accidente no laboral o enfermedad o suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, la empresa sólo estará obligada a satisfacer al enfermo o accidentado los complementos que se indican a continuación:

a) Del 2.ºal 90.º día de baja por I.T., hasta el 100% del salario legal de cotización, excluido el plus de domingos y festivos.


cómo habria que pagarle? por lo que entiendo si no tiene derecho a it solo tendria derecho al complemento? desde que día?
 
D

DAVIDIRU

Guest
TTS-Andres dijo:
Es bastante probable que las sentencias en cuestión sean (por lo menos las de la cláusula "rebus sic stanctibus") las del TS 4 (2) julio 1994 (RJ 1994, 7043 y 6355). Ponentes, Sr. García-Murga Vásquez y Fuentes López, respectivamente, ambas del Pleno y con el Voto Particular de seis de sus quince Magistrados; 14 julio 1994 (RJ 1994, 6664).   

Aquí tengo una, queda claro que durante los 15 primeros días no hay que complementar.

Jurisprudencia

Fecha: 14/07/1994
Publicación:  14/07/1994
Jurisdicción:  Social
Ponente:  Juan Antonio Linares Lorente
Origen:  Tribunal Supremo
Tipo Resolución:  Sentencia
Sala:  Cuarta
Cabecera:  * CONFLICTO COLECTIVO. COMPLEMENTO DEL SUBSIDIO DE ILT. DEL 4º AL 15º DÍA PACTADO EN CONVENIO COLECTIVO SOBRE. EL 60 Ó 75% DE LAS PRESTACIONES A CARGO DE LA SEGURIDAD. SOCIAL. NO PROCEDE DESPUÉS DEL RDL 5/92.

Texto

Encabezamiento

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa A.C.G. COMPONENTES S.A. representado por el Procurador Sr. G.S.M. y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 31 de diciembre de 1993, en el recurso de suplicación número 210/93, articulado por Comisiones Obreras contra la sentencia de 2 de julio de 1993 del Juzgado de lo Social de La Rioja en los autos número 209/93 seguidos a instancia de la Unión Regional de Comisiones Obreras contra A.C.G.



COMPONENTES, S.A. sobre Conflicto Colectivo. Es parte recurrida en el presente recurso COMISIONES OBRERAS, representado y defendido por el Letrado D. E.L.P..


Antecedentes de Hecho

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social de La Rioja dictó sentencia de fecha 2 de julio de 1993 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- La Unión Regional de Comisiones Obreras de La Rioja promovió conflicto Colectivo contra la empresa "A.C.G. de Componentes S.A." de Agoncillo sobre la interpretación de derecho a percibir el complemento a las prestaciones de Seguridad Social en situación de I.L.T. previstos en el artículo 44 del IV convenio colectivo de aplicación en la empresa, afectando el referido conflicto colectivo a la totalidad de los trabajadores de la plantilla en número de 700. 2º.- El artículo 44 del IV convenio colectivo de General Motos-Factoría de Agoncillo establece que "la empresa abonará hasta complementar a los trabajadores en I.L.T., y por un máximo de 18 meses, la diferencia de la prestación de la Seguridad Social hasta el 80 ó 90% de su salario medio excluido el importe correspondiente a las percepciones salariales de cuantía variable... cuando las prestaciones oficiales a cargo de la Seguridad Social o entidad colaboradora están constituidas por el 60 ó 75% de la base reguladora". 3º.- Mediante R.D.L. de 5/1992, de 21 de Julio de 1992 sobre medidas presupuestarias vigentes en materia de ordenación económica presupuestos del Estado modifica en su artículo 6 el artículo 129.1º de la L.G.S.S. dejando la siguiente redacción: "El subsidio se abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja del trabajo estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. En caso de enfermedad común o de accidente no laboral el subsidio se abonará respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario en abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto a decimoquinto de baja ambas inclusive. 4º.- La empresa demandada en conflicto colectivo, a partir de la entrada en vigor del R.D.L. 5/92, paga la prestación económica de I.L.T. hasta el decimoquinto día y los complementos previstos en el artículo 44 del convenio colectivo, sólo a partir del día decimosexto y sólo cuando paralelamente se abone subsidio a cargo de la Seguridad Social. 5º.- Con fecha 15 de febrero de 1993 se celebró comparecencia de conciliación ante el Director Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social siendo el resultado sin avenencia.".



Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de conflicto colectivo formulada por la Unión Regional de Comisiones Obreras contra la empresa A.C.G. Componentes debo absolver y absuelvo a esta de la petición formulada contra ella declarando correcta la aplicación realizada del artículo 44 del IV convenio colectivo tras la reforma del artículo 129.1 de la L.G.S.S. llevada a cabo por R.D.L.5/92.".



SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación porComisiones Obreras, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , la cual dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Unión Regional de Comisiones Obreras de La Rioja contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 2 de julio de 1993, dictada en autos promovidos por su representada contra la empresa A.C.G. Componentes, S.A., sobre Conflicto Colectivo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa A.C.G. Componentes, S.A., Factoría de Agoncillo (La Rioja), a percibir el complemento por I.L.T.



establecido en el artículo 44 del Cuarto Convenio Colectivo de General Motors, S.A., Factoría de Agoncillo (La Rioja), entre los días cuarto y decimoquinto de la baja, ambos inclusive.".



TERCERO.- La empresa ACG Componentes S.A. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.



La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día17 de febrero de 1994 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en 14 de julio de 1993.



CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 14 de marzo de 1994 , se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.



Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.


Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- El artículo 44 del IV Convenio Colectivo de la empresa demandada establece: "...la empresa abonará hasta complementar a los trabajadores en ILT... la diferencia de la prestación de la Seguridad Social hasta el 80 ó 90% de su salario medio... cuando las prestaciones oficiales a cargo de la Seguridad Social o entidad colaboradora están constituidas por el 60 ó 75% de la base reguladora". A partir de la publicación del RDL 5/1992 de 21 de julio, que modificó el artículo 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social imponiendo al abono de la prestación de ILT por accidente no laboral o enfermedad común a cargo de la empresa desde el día cuarto al decimoquinto de la baja, el empresario demandado dejó de cumplir lo dispuesto en el artículo 44 del Convenio Colectivo en los días indicados.



El Sindicato Comisiones Obreras planteó conflicto colectivo con la pretensión de que se declarara la obligación de la empresa de seguir abonando el complemento referido en los términos establecidos en convenio y el Jugado de lo Social de la Rioja dictó sentencia de 2 de julio de 1993 desestimando la demanda y, formulado recurso de suplicación, fue revocada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 31 de diciembre de 1993.



Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa demandada y presenta como contraria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de julio de 1993 que, en conflicto colectivo sobre aplicación de un convenio distinto pero con una cláusula de mejora voluntaria sobre la prestación de ILT idéntica a la del artículo 44 del convenio de la empresa demandada, resuelve que la empresa no tiene que seguir abonando el complemento sobre la prestación de la Seguridad Social a partir de la vigencia del RDL 5/1992 y la Ley 28/1992 de 24 de noviembre pues, según la previsión del propio convenio, sólo tenía que pagarse en tanto la prestación básica de ILT fuera a cargo de la Seguridad Social o entidad colaboradora y, al derivarse hacia la empresa el abono del subsidio faltaba el presupuesto previsto en el convenio para que opere la obligación de pago del complemento.



Se producen los requisitos de identidad y contradicción entre las resoluciones puestas de comparación que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que este excepcional recurso sea viable.



SEGUNDO.- El Pleno de esta Sala de lo Social ha dictado dos sentencias de 4 de julio de 1994 en los recursos de casación núms. 3103/93 y 3339/93 en los que, ante situaciones muy semejantes a la presente de mejoras voluntarias de la prestación de ILT como complemento a cargo de la empresa al subsidio abona do por la Seguridad Social, ha declarado que después de la atribución por el RDL 5/1992 a las empresas del abono de la prestación básica entre los días cuatro al decimoquinto en los supuestos de contingencia no profesional no corresponde a estas abonar el complemento que antes tenían establecido pues la entrada en vigor de dicha norma y la subsiguiente Ley 28/1992 de 24 de noviembre había hecho desaparecer el condicionante del abono de la mejora, ya que esta se sustentaba en que la prestación básica durante esos días fuera abonada por la Seguridad Social y el cambio legislativo que modifica el artículo 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social supone una alteración de la base del negocio y una ruptura del equilibrio contractual entre partes.



En el presente recurso, la cláusula convencional que establece la mejora de la prestación vincula su efectividad a que el subsidio básico se abone con cargo a la Seguridad Social o entidad colaboradora y por tanto es aplicable al caso la doctrina de las dos sentencias citadas, por lo que se debe estimar el recurso de la empresa y casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación se debe desestimar el recurso de igual clase planteado en su día por el Sindicato actor en contra de la sentencia de instancia, la que debe ser confirmada, sin que hay lugar a pronunciamiento sobre costas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.


Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa A.C.G Componentes, S.A. en contra la de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 31 de diciembre de 1993 que revocó la del Juzgado de lo Social de la misma Comunidad Autónoma de 2 de julio de 1993 dictada en autos de conflicto colectivo seguidos a instancia del Sindicato Comisiones Obreras en contra de la citada empresa. Casamos y anulamos dicha sentencia y desestimamos el recurso de suplicación formulado en su día por el Sindicato actor en contra de la sentencia de instancia la que confirmamos sin expresa imposición de costas.



 
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