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DAVIDIRU
Guest
la sentencia del 4-7-1994 sobre la que se basa la anterior que he colgado
gracias fernando y andrés!!!
Jurisprudencia
Fecha: 04/07/1994
Publicación: 04/07/1994
Jurisdicción: Social
Ponente: Víctor Fuentes López
Origen: Tribunal Supremo
Tipo Resolución: Sentencia
Sala: Cuarta
Cabecera: * CONFLICTO COLECTIVO. CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS Y. CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS SUPRIMIDAS POR DECISION. UNILATERAL DEL EMPRESARIO.REQUISITOS PARA SU APLICACION. 4º AL 15º DIA BAJA POR ILT. COMPLEMENTO SUBSIDIO POR. PARTE DEL EMPRESARIO.
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 04 de Julio de 1.994. Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por SOCELEC, S.A., representada por el Letrado don M.A.P., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de septiembre de 1.993, dictada en proceso de conflicto colectivo instado contra la citada recurrente por LA FEDERACION DEL METAL DE CC.OO., que se ha personado en concepto de recurrida, representado y defendido por el Letrado don Fernando Regueras Orallo.
Es Ponente el Excmo. Sr. Don V.F.L.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO.-La Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, remitió comunicación a la Sala de lo social de la Audiencia Nacional a fin de iniciar procedimiento de Conflicto Colectivo a solicitud de la Federación Estatal del Metal de CC.OO., contra dicha empresa, con la pretensión de que se declare "que la empresa SOCELEC, S.A., se avenga a retirar las órdenes unilaterales de fecha 21.9.92 y reconocer las mejoras en cuanto a permisos y prestaciones de I.L.T. que los trabajadores vienen disfrutando según notas de la empresa de fecha 12.2.82 y 2.7.84, respectivamente y que se abone su importe en cada caso".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda inicial se celebró el acto del juicio, en el que la demandante ratificó su pretensión, aclarando que se refiere a los días laborables, a la que se opuso la demandada. Se recibió a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes; y quedó concluso; todo ello,según consta en acta.
TERCERO.- Con fecha 3 de septiembre de 1.993, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimamos la demanda formulada por FEDERACION ESTATAL DE METAL DE CC.OO. contra SOCELEC, S.A., sobre Conflicto Colectivo y condenamos a la empresa SOCELEC, S.A., a que siga abonando a sus trabajadores los salarios en caso de ausencia por causa justificada y por ILT en la forma y cuantía establecido por las sendas notas de la Secretaría General de la empresa de fechas 12 de febrero de 1.982 y 2 de julio de 1.984".
CUARTO.- Dicha sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 1º) La empresa SOCELEC, S.A., estableció mediante nota de su Secretaria General de fecha 12 de febrero de 1.982, que en caso de faltar al trabajo sus empleados por causa justificada se les abonaría con cargo a la empresa el 100% del salario. 2º) Asimismo estableció por nota de 2.7.89 de faltar al trabajo por Incapacidad Laboral Transitoria se abonaría con cargo al empresario el 100 por cien del salario y, a partir del cuarto día se completaría la prestación a cargo de la Seguridad Social hasta el 100% del salario percibido por el trabajador durante el mes anterior al día de la baja. 3º) Desde las citadas fechas la empresa SOCELEC, S.A., ha venido abonando a sus trabajadores las referidas mejoras ininterrumpidamente. 4º) Por decisión unilateral de la Dirección General de la empresa de 21 de septiembre de 1.992 se modificó el sistema de retribución de los permisos, para faltar al trabajo por causa justificada y se estableció que, con efectos del anterior día 1, del citado mes y año, se abonaría el salario de los referidos días conforme a lo establecido por el art. 37 del vigente convenio colectivo de trabajo en la industria siderometalúrgica y asimismo se modificó el sistema de abono de salarios durante los días de inasistencia al trabajo por causa de ILT. dejando sin efecto las mejoras antes citadas suprimiendo el abono de salario alguno durante los tres primeros días de baja, durante los días 4º al 16ª se redujo el abono al 60% de la Base Reguladora con cargo al empresario por aplicación del art. 6 del Real Decreto Ley 5/92 de 21 de julio y del día 21 en adelante los trabajadores pasarían a percibir sólo el 75% de la Base con cargo a seguridad social sin que la empresa abone complemento alguno. Se ha cumplido las previsiones legales.
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Casación por la Empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala quedó formalizado mediante la articulación del art. 204 d) y e) respectivamente.
SEXTO.- Quedó admitido a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida la impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo IMPROCEDENTE. Tras suspenderse su primer señalamiento y acordarse su celebración en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tuvo lugar la Votación y Fallo el día 23 de junio de 1.994.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.-Se suplica en la demanda de conflicto colectivo promovida por la Federación Estatal del Metal de CC.OO. que la Empresa demandada SOCELEC S.A., se avenga a retirar sendas ordenes unilaterales de fecha 21 de septiembre de 1.992 y a reconocer las mejoras que en cuanto a permisos justificados y subsidio por ILT, venían los trabajadores disfrutando según notas de la Empresa fechadas en 12 de febrero de 1.982 y 2 de julio de 1.984, abonándose su importe en cada caso; en la primera de estas notas se enumeraban que permisos eran retribuidos, tiempo concedido y su forma de retribución; en la segunda, la retribución de ausencias en caso de enfermedad y accidente no laboral se estableció que en los tres primeros días de baja la Empresa abonaría el 100 por cien del salario del mes anterior; desde el cuarto al vigésimo día se abonaría la diferencia del pago de la Seguridad Social y el salario del mes anterior esto es el cien por cien de la retribución, y desde el 21 en adelante la diferencia del pago de la Seguridad Social y salario del mes anterior; en las referidas notas notas de 21 de septiembre de 1.992, que anulan estas últimas, en cuanto a los permisos justificados, se regulaba que estos serán los previstos en el art. 37 del Convenio Colectivo vigente para 1.992-93, art.37 y 22 del E.T., y su retribución en la forma prevista en el art. 37 del Convenio Colectivo vigente, mientras que en cuanto al subsidio por I.L.T. se estableció que en los tres primeros días la retribución sería cero, desde el cuarto al decimoquinto día la Empresa abonaría el subsidio del 60% de la base reguladora y a partir del 16 la Seguridad Social abonase el 75% de la base reguladora.
SEGUNDO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 3 de septiembre de 1.993 estimó la demanda en la forma solicitada al considerar que aquellas mejoras constituían una condición más beneficiosa reiterada de la Empresa que no puede quedar sin efecto por una decisión unilateral del Empresario;en los hechos probados de la sentencia se refleja lo antes dicho en cuanto al contenido de unas y otras notas empresariales.
TERCERO.- En el recurso de casación que ahora examinamos como pretensión principal se pide la desestimación de la demanda y subsidiariamente reduce su pedimento a que en cuanto a los días 4 al 15 de I.L.T. por enfermedad común o accidente no laboral la Empresa solo abone el 60% del salario; en los dos primeros motivos articulados al amparo del art. 204 d) de la L.P.L. se postulaba la revisión de los hechos probados pretendiendo dar nueva redacción a los hechos probados segundo y cuarto, con el fin de que, en cuanto al primero, se recogiera literalmente el contenido de la nota de 2 de julio de 1.984 y no del 1.989, como se dice en los mismos, en los términos relacionados en el primer argumento jurídico de esta resolución, y en cuanto al segundo, se consignara la fecha de los efectos de la nota de la Empresa de 21 de septiembre de 1.992, en cuanto a permisos retribuidos, era la de 1 de octubre de 1.992 y no 1 de septiembre de 1.992; dichos motivos no pueden prosperar; los mismos son intrascendentes a efectos del fallo; por un lado, se trata de errores materiales corregibles sin necesidad de revisar los hechos, y por otro la nueva redacción sustancialmente es coincidente con la que recoge la sentencia recurrida, aparte que ninguna de las partes discuten el contenido de las notas, obrantes en autos.
CUARTO.- En el tercer motivo de censura jurídica articulado al amparo del art. 204 e) L.P.L. se solicita la desestimación de la demanda denunciándose la no aplicación en la sentencia recurrida del principio jurídico rebus sic stantibus, con apoyo en la jurisprudencia que cita, y en consecuencia se deje sin efecto su pronunciamiento que estimando la demanda de la Federación Sindical actora declaró sin efecto las notas de la Empresa, ahora recurrente, de 21 de septiembre de 1.992, por la que se suprimía las mejoras voluntarias unilateralmente concedidas en las fechas ya dichas, en relación con la retribución de los permisos justificados y bajas por I.L.T. y en el cuarto motivo también de censura jurídica por el mismo cauce procesal y con carácter subsidiario del anterior motivo se denuncia infracción del principio jurídico de condición más beneficiosa, si bien, limitado este último a su petición subsidiaria. El estudio de ambos motivos debe hacerse conjuntamente dado que ambos se fundamentan en haber acaecido después de su concesión acontecimientos extraordinarios e imprevisibles para la Empresa derivados de crisis económicas, absentismo laboral y reforma legal de la I.L.T. que hacían imposible el mantenimiento, por alteración de la base del negocio que hace que esté justificada la decisión empresarial; ello no es óbice para que a la hora del análisis del tema debatido se estudie con la debida separación el problema en relación a cada una de las mejoras concedidas.
QUINTO.- Es cierto que la doctrina jurisprudencial que se invoca ha admitido la operatividad de dicha claúsula tanto en el campo del Derecho Civil, como en el del Derecho Laboral en cuanto como excepción del principio pacta sunt servanda, se autoriza excepcionalmente la revisión o resolución de un contrato de trabajo en aquellos casos en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevisibles resulta extramente oneroso para una de las partes mantenerlo en su inicial contexto, lo que es de aplicación a las mejoras voluntarias que el empresario, por vía de condición más beneficiosa, haya podido conceder a los trabajadores, pues dicho acto en cuanto comporta la atribución de derechos sociales implica una ampliación del contrato de trabajo originario, siendo, cuando aquellas han sido aceptada, la situación idéntica a la de un sinalagma convencional fuente de obligaciones de acuerdo con el art. 3-1c) del E.T., y art. 1255 del C. Civil, en consecuencia su suspensión está condicionada o la aceptación por los trabajadores o a su compensación por vía de neutralización, salvo que por la vía excepcional antes dicha proceda su extinción, siempre y cuando concurran los requisitos espuestos.
SEXTO.- Siendo dos las mejoras voluntarias concedidas, de distinta naturaleza, pues una afecta a la relación laboral propiamente dicha y la otra a la acción protectora de la Seguridad Social, teniendo en este último caso la decisión empresarial su razón de ser en la reforma legal producida en el art. 129 de la L.G.S.S. por la Ley 24 de noviembre de 1.992, que sustituyó el Real Decreto Ley 21 de julio de 1.992, se hace preciso a partir de aquí separar el estudio de cada una de dichas mejoras en relación con el tema debatido.
SEPTIMO.- En cuanto a la supresión de la mejora por permisos retribuidos hasta el salario del 100% fundada en la situación económica de la empresa, por absentismo laboral y pérdida económica por crisis, la aplicación del principio jurídico rebus sic stautibus requiere probar la certeza de la causa invocada como justificativa de la decisión empresarial, pues mal puede alegarse aquella como justificación de su supresión si no está acreditada la concurrencia de las circunstancias objetivas en que se pretende apoyarla; en el caso de autos esto no ha sucedido, ninguna prueba se ha practicado y ningún hecho probado consta en relación con dicho punto, en consecuencia el motivo tiene que decaer, al carecer de la base fáctica alguna.
OCTAVO.- Distinto es el caso de la mejora establecida en 2 de julio de 1.984 en cuanto como ya se ha dicho se acordó por la Empresa en los casos de enfermedad y accidente no laboral, retribuir los tres primeros días de baja con el 100 por cien del salario; desde el cuarto al vigésimo con la diferencia entre el subsidio y el 100% del salario y desde el día vigésimo primero en adelante igualmente la diferencia entre el subsidio y el salario mes anterior y su modificación en los términos antes expuestos, al tratarse de una mejora voluntaria de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social amparada por los arts. 181 y 182 de la L.G.S. Social; la supresión de la misma, por aplicación del principio antes citado y en suma por desaparición de uno de los condicionantes tenidos en cuenta por el empresario al tiempo de su concesión, solo estaría justificada, si dado los términos en que se concedió, la interpretación de la claúsula en donde se estableció, realizada a cabo de acuerdo con el art.1281 del C. Civil, dado su naturaleza contractual, en relación con las consecuencias producidas por aplicación de la reforma legal en dicha materia, lleva a la conclusión de haberse alterado los condicionamientos tenidos en cuenta por el empresario para su concesión; no se trata aquí de si se ha probado o no que la reforma legal operada en la I.L.T. en los casos de enfermedad o accidente no laboral ha supuesto mayores costes económicos para la empresa, sino de si la base o fundamento sobre la concedió dicha mejora ha sido o no alterados por la reforma legal.
NOVENO.- En este sentido la cuestión se limita solo a la retribución de los días comprendidos entre el cuarto y decimoquinto días en donde la reforma legal ha desplazado sobre el empresario el pago del subsidio en su totalidad cuanto antes solo asumía la empresa la diferencia y si ello implica una alteración sustancial de las condiciones en que se concedió, causa de la aplicación del principio rebus sic stantibus. En cuanto al resto de los días de baja por dicha causa, nunca podría prosperar la petición del recurrente, como lo acredita que en el súplico del recurso reduzca su petición desestimatoria de la demanda en cuanto a esta mejora, al mantenerse la misma situación legal al tiempo de la concesión de la mejora; tanto antes como ahora nada pagaba la Seguridad Social en los tres primeros días de ILT y a partir del décimo sexto día sigue abonando un tanto por ciento del subsidio; por tanto la situación es la misma que la tenida en cuenta por el empresario cuando concedió la mejora; en consecuencia no está justificada la pretensión del recurrente.
DECIMO.- En lo referente a la retribución de la I.L.T. en el período comprendido desde el cuarto al decimoquinto día sí que debe estimarse el motivo; tanto del sentido gramatical de las palabras empleadas en la nota de 1.984 que concedió la empresa en donde claramente se habla de "diferencia", como de su finalidad, interpretando aquella, de acuerdo con las reglas establecidas en los arts. 1281 y siguientes del C. Civil es evidente, que la mejora tenía como condicionamiento el que la Seguridad Social abonaría parte del subsidio, siendo lo acordado y el sentido de la mejora solo completar una obligación principal del pago de aquel por la Seguridad Social, en consecuencia si a través de la reforma legal antes dicha se ha desplazado totalmente el pago del subsidio sobre el empresario han cambiado sustancialmente las condiciones en que la mejora se concedió, por tanto se ha roto el equilibrio contractual tenido en su cuenta el tiempo de su concesión. Cualquier otra interpretación que pretendiera dar un sentido distinto a la redacción de dicha claúsula violara el art. 1283 del C. Civil comprendiendo dentro de la claúsula extremos no previstos al tiempo de su constitución; todo lo cual conduce a la aplicación del principio rebus sic stantibus en el caso que ahora se examina al concurrir los presupuestos para su operatividad antes relacionados; no se trata con ello de rebajar el nivel de protección del trabajador, ni que se desconozca que toda mejora voluntaria en esta materia queda integrada en el sistema de la Seguridad Social, sino que como consecuencia de una reforma legal se ha alterado la base del negocio tenida en cuenta cuando se condedió. Esto es distinto de la mejora que se sustentaba sobre la previa existencia del pago a cargo de la s. Social. Lo que resulta de la sentencia recurrida no es un complmento a cardo de la empresa; es sustituir in integrum la obligación de la S. Social y añadir a ello un segundo cargo, ambas costeadas por la empresa.
ONCEAVO.- Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto por SOCELEC, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de septiembre de 1.993, y a la casación y anulación de la misma, y a que se desestime parcialmente la demanda en cuanto postulaba se dejara sin efecto la decisión empresarial de 21 de septiembre de 1.992 que suprimió mejora voluntaria establecida en nota de la Empresa de 2 de julio de 1.984, de abonar en caso de enfermedad y accidente no laboral desde el cuarto al decimoquinto la diferencia del pago de la Seguridad Social y el salario del mes anterior sustituyéndolo por el abono solo del 60% de la base reguladora, manteniendo el resto de los pronunciamientos estimatorios de la demanda contenidos en la sentencia que se anula; sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación formalizado por la empresa SOCELEC, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos iniciados sobre conflicto colectivo por demanda de FEDERACION DEL METAL DE CC.OO., contra la mencionada Empresa recurrente; la casamos y anulamos; desestimamos parcialmente la demanda interpuesta por la FEDERACION DEL METAL DE CC.OO. en cuanto postulaba se dejará sin efecto la decisión empresarial del 21 de septiembre de 1.992 que suprimió la mejora voluntaria entablada en 2 de julio de 1.984, por la que la Empresa abonaba en caso de enfermedad y accidente no laboral desde el cuarto al décimo quinto día la diferencia del pago de la Seguridad Social y el salario del mes anterior, limitándolo al abono solo del 60% de la base reguladora durante dicho periodo de tiempo lo que se desestima, manteniendo el resto de los pronunciamientos estimatorios de la demanda; sin condena en costas.
Devuélvanse las actuaciones al correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
gracias fernando y andrés!!!
Jurisprudencia
Fecha: 04/07/1994
Publicación: 04/07/1994
Jurisdicción: Social
Ponente: Víctor Fuentes López
Origen: Tribunal Supremo
Tipo Resolución: Sentencia
Sala: Cuarta
Cabecera: * CONFLICTO COLECTIVO. CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS Y. CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS SUPRIMIDAS POR DECISION. UNILATERAL DEL EMPRESARIO.REQUISITOS PARA SU APLICACION. 4º AL 15º DIA BAJA POR ILT. COMPLEMENTO SUBSIDIO POR. PARTE DEL EMPRESARIO.
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 04 de Julio de 1.994. Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por SOCELEC, S.A., representada por el Letrado don M.A.P., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de septiembre de 1.993, dictada en proceso de conflicto colectivo instado contra la citada recurrente por LA FEDERACION DEL METAL DE CC.OO., que se ha personado en concepto de recurrida, representado y defendido por el Letrado don Fernando Regueras Orallo.
Es Ponente el Excmo. Sr. Don V.F.L.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO.-La Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, remitió comunicación a la Sala de lo social de la Audiencia Nacional a fin de iniciar procedimiento de Conflicto Colectivo a solicitud de la Federación Estatal del Metal de CC.OO., contra dicha empresa, con la pretensión de que se declare "que la empresa SOCELEC, S.A., se avenga a retirar las órdenes unilaterales de fecha 21.9.92 y reconocer las mejoras en cuanto a permisos y prestaciones de I.L.T. que los trabajadores vienen disfrutando según notas de la empresa de fecha 12.2.82 y 2.7.84, respectivamente y que se abone su importe en cada caso".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda inicial se celebró el acto del juicio, en el que la demandante ratificó su pretensión, aclarando que se refiere a los días laborables, a la que se opuso la demandada. Se recibió a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes; y quedó concluso; todo ello,según consta en acta.
TERCERO.- Con fecha 3 de septiembre de 1.993, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimamos la demanda formulada por FEDERACION ESTATAL DE METAL DE CC.OO. contra SOCELEC, S.A., sobre Conflicto Colectivo y condenamos a la empresa SOCELEC, S.A., a que siga abonando a sus trabajadores los salarios en caso de ausencia por causa justificada y por ILT en la forma y cuantía establecido por las sendas notas de la Secretaría General de la empresa de fechas 12 de febrero de 1.982 y 2 de julio de 1.984".
CUARTO.- Dicha sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 1º) La empresa SOCELEC, S.A., estableció mediante nota de su Secretaria General de fecha 12 de febrero de 1.982, que en caso de faltar al trabajo sus empleados por causa justificada se les abonaría con cargo a la empresa el 100% del salario. 2º) Asimismo estableció por nota de 2.7.89 de faltar al trabajo por Incapacidad Laboral Transitoria se abonaría con cargo al empresario el 100 por cien del salario y, a partir del cuarto día se completaría la prestación a cargo de la Seguridad Social hasta el 100% del salario percibido por el trabajador durante el mes anterior al día de la baja. 3º) Desde las citadas fechas la empresa SOCELEC, S.A., ha venido abonando a sus trabajadores las referidas mejoras ininterrumpidamente. 4º) Por decisión unilateral de la Dirección General de la empresa de 21 de septiembre de 1.992 se modificó el sistema de retribución de los permisos, para faltar al trabajo por causa justificada y se estableció que, con efectos del anterior día 1, del citado mes y año, se abonaría el salario de los referidos días conforme a lo establecido por el art. 37 del vigente convenio colectivo de trabajo en la industria siderometalúrgica y asimismo se modificó el sistema de abono de salarios durante los días de inasistencia al trabajo por causa de ILT. dejando sin efecto las mejoras antes citadas suprimiendo el abono de salario alguno durante los tres primeros días de baja, durante los días 4º al 16ª se redujo el abono al 60% de la Base Reguladora con cargo al empresario por aplicación del art. 6 del Real Decreto Ley 5/92 de 21 de julio y del día 21 en adelante los trabajadores pasarían a percibir sólo el 75% de la Base con cargo a seguridad social sin que la empresa abone complemento alguno. Se ha cumplido las previsiones legales.
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Casación por la Empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala quedó formalizado mediante la articulación del art. 204 d) y e) respectivamente.
SEXTO.- Quedó admitido a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida la impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo IMPROCEDENTE. Tras suspenderse su primer señalamiento y acordarse su celebración en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tuvo lugar la Votación y Fallo el día 23 de junio de 1.994.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.-Se suplica en la demanda de conflicto colectivo promovida por la Federación Estatal del Metal de CC.OO. que la Empresa demandada SOCELEC S.A., se avenga a retirar sendas ordenes unilaterales de fecha 21 de septiembre de 1.992 y a reconocer las mejoras que en cuanto a permisos justificados y subsidio por ILT, venían los trabajadores disfrutando según notas de la Empresa fechadas en 12 de febrero de 1.982 y 2 de julio de 1.984, abonándose su importe en cada caso; en la primera de estas notas se enumeraban que permisos eran retribuidos, tiempo concedido y su forma de retribución; en la segunda, la retribución de ausencias en caso de enfermedad y accidente no laboral se estableció que en los tres primeros días de baja la Empresa abonaría el 100 por cien del salario del mes anterior; desde el cuarto al vigésimo día se abonaría la diferencia del pago de la Seguridad Social y el salario del mes anterior esto es el cien por cien de la retribución, y desde el 21 en adelante la diferencia del pago de la Seguridad Social y salario del mes anterior; en las referidas notas notas de 21 de septiembre de 1.992, que anulan estas últimas, en cuanto a los permisos justificados, se regulaba que estos serán los previstos en el art. 37 del Convenio Colectivo vigente para 1.992-93, art.37 y 22 del E.T., y su retribución en la forma prevista en el art. 37 del Convenio Colectivo vigente, mientras que en cuanto al subsidio por I.L.T. se estableció que en los tres primeros días la retribución sería cero, desde el cuarto al decimoquinto día la Empresa abonaría el subsidio del 60% de la base reguladora y a partir del 16 la Seguridad Social abonase el 75% de la base reguladora.
SEGUNDO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 3 de septiembre de 1.993 estimó la demanda en la forma solicitada al considerar que aquellas mejoras constituían una condición más beneficiosa reiterada de la Empresa que no puede quedar sin efecto por una decisión unilateral del Empresario;en los hechos probados de la sentencia se refleja lo antes dicho en cuanto al contenido de unas y otras notas empresariales.
TERCERO.- En el recurso de casación que ahora examinamos como pretensión principal se pide la desestimación de la demanda y subsidiariamente reduce su pedimento a que en cuanto a los días 4 al 15 de I.L.T. por enfermedad común o accidente no laboral la Empresa solo abone el 60% del salario; en los dos primeros motivos articulados al amparo del art. 204 d) de la L.P.L. se postulaba la revisión de los hechos probados pretendiendo dar nueva redacción a los hechos probados segundo y cuarto, con el fin de que, en cuanto al primero, se recogiera literalmente el contenido de la nota de 2 de julio de 1.984 y no del 1.989, como se dice en los mismos, en los términos relacionados en el primer argumento jurídico de esta resolución, y en cuanto al segundo, se consignara la fecha de los efectos de la nota de la Empresa de 21 de septiembre de 1.992, en cuanto a permisos retribuidos, era la de 1 de octubre de 1.992 y no 1 de septiembre de 1.992; dichos motivos no pueden prosperar; los mismos son intrascendentes a efectos del fallo; por un lado, se trata de errores materiales corregibles sin necesidad de revisar los hechos, y por otro la nueva redacción sustancialmente es coincidente con la que recoge la sentencia recurrida, aparte que ninguna de las partes discuten el contenido de las notas, obrantes en autos.
CUARTO.- En el tercer motivo de censura jurídica articulado al amparo del art. 204 e) L.P.L. se solicita la desestimación de la demanda denunciándose la no aplicación en la sentencia recurrida del principio jurídico rebus sic stantibus, con apoyo en la jurisprudencia que cita, y en consecuencia se deje sin efecto su pronunciamiento que estimando la demanda de la Federación Sindical actora declaró sin efecto las notas de la Empresa, ahora recurrente, de 21 de septiembre de 1.992, por la que se suprimía las mejoras voluntarias unilateralmente concedidas en las fechas ya dichas, en relación con la retribución de los permisos justificados y bajas por I.L.T. y en el cuarto motivo también de censura jurídica por el mismo cauce procesal y con carácter subsidiario del anterior motivo se denuncia infracción del principio jurídico de condición más beneficiosa, si bien, limitado este último a su petición subsidiaria. El estudio de ambos motivos debe hacerse conjuntamente dado que ambos se fundamentan en haber acaecido después de su concesión acontecimientos extraordinarios e imprevisibles para la Empresa derivados de crisis económicas, absentismo laboral y reforma legal de la I.L.T. que hacían imposible el mantenimiento, por alteración de la base del negocio que hace que esté justificada la decisión empresarial; ello no es óbice para que a la hora del análisis del tema debatido se estudie con la debida separación el problema en relación a cada una de las mejoras concedidas.
QUINTO.- Es cierto que la doctrina jurisprudencial que se invoca ha admitido la operatividad de dicha claúsula tanto en el campo del Derecho Civil, como en el del Derecho Laboral en cuanto como excepción del principio pacta sunt servanda, se autoriza excepcionalmente la revisión o resolución de un contrato de trabajo en aquellos casos en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevisibles resulta extramente oneroso para una de las partes mantenerlo en su inicial contexto, lo que es de aplicación a las mejoras voluntarias que el empresario, por vía de condición más beneficiosa, haya podido conceder a los trabajadores, pues dicho acto en cuanto comporta la atribución de derechos sociales implica una ampliación del contrato de trabajo originario, siendo, cuando aquellas han sido aceptada, la situación idéntica a la de un sinalagma convencional fuente de obligaciones de acuerdo con el art. 3-1c) del E.T., y art. 1255 del C. Civil, en consecuencia su suspensión está condicionada o la aceptación por los trabajadores o a su compensación por vía de neutralización, salvo que por la vía excepcional antes dicha proceda su extinción, siempre y cuando concurran los requisitos espuestos.
SEXTO.- Siendo dos las mejoras voluntarias concedidas, de distinta naturaleza, pues una afecta a la relación laboral propiamente dicha y la otra a la acción protectora de la Seguridad Social, teniendo en este último caso la decisión empresarial su razón de ser en la reforma legal producida en el art. 129 de la L.G.S.S. por la Ley 24 de noviembre de 1.992, que sustituyó el Real Decreto Ley 21 de julio de 1.992, se hace preciso a partir de aquí separar el estudio de cada una de dichas mejoras en relación con el tema debatido.
SEPTIMO.- En cuanto a la supresión de la mejora por permisos retribuidos hasta el salario del 100% fundada en la situación económica de la empresa, por absentismo laboral y pérdida económica por crisis, la aplicación del principio jurídico rebus sic stautibus requiere probar la certeza de la causa invocada como justificativa de la decisión empresarial, pues mal puede alegarse aquella como justificación de su supresión si no está acreditada la concurrencia de las circunstancias objetivas en que se pretende apoyarla; en el caso de autos esto no ha sucedido, ninguna prueba se ha practicado y ningún hecho probado consta en relación con dicho punto, en consecuencia el motivo tiene que decaer, al carecer de la base fáctica alguna.
OCTAVO.- Distinto es el caso de la mejora establecida en 2 de julio de 1.984 en cuanto como ya se ha dicho se acordó por la Empresa en los casos de enfermedad y accidente no laboral, retribuir los tres primeros días de baja con el 100 por cien del salario; desde el cuarto al vigésimo con la diferencia entre el subsidio y el 100% del salario y desde el día vigésimo primero en adelante igualmente la diferencia entre el subsidio y el salario mes anterior y su modificación en los términos antes expuestos, al tratarse de una mejora voluntaria de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social amparada por los arts. 181 y 182 de la L.G.S. Social; la supresión de la misma, por aplicación del principio antes citado y en suma por desaparición de uno de los condicionantes tenidos en cuenta por el empresario al tiempo de su concesión, solo estaría justificada, si dado los términos en que se concedió, la interpretación de la claúsula en donde se estableció, realizada a cabo de acuerdo con el art.1281 del C. Civil, dado su naturaleza contractual, en relación con las consecuencias producidas por aplicación de la reforma legal en dicha materia, lleva a la conclusión de haberse alterado los condicionamientos tenidos en cuenta por el empresario para su concesión; no se trata aquí de si se ha probado o no que la reforma legal operada en la I.L.T. en los casos de enfermedad o accidente no laboral ha supuesto mayores costes económicos para la empresa, sino de si la base o fundamento sobre la concedió dicha mejora ha sido o no alterados por la reforma legal.
NOVENO.- En este sentido la cuestión se limita solo a la retribución de los días comprendidos entre el cuarto y decimoquinto días en donde la reforma legal ha desplazado sobre el empresario el pago del subsidio en su totalidad cuanto antes solo asumía la empresa la diferencia y si ello implica una alteración sustancial de las condiciones en que se concedió, causa de la aplicación del principio rebus sic stantibus. En cuanto al resto de los días de baja por dicha causa, nunca podría prosperar la petición del recurrente, como lo acredita que en el súplico del recurso reduzca su petición desestimatoria de la demanda en cuanto a esta mejora, al mantenerse la misma situación legal al tiempo de la concesión de la mejora; tanto antes como ahora nada pagaba la Seguridad Social en los tres primeros días de ILT y a partir del décimo sexto día sigue abonando un tanto por ciento del subsidio; por tanto la situación es la misma que la tenida en cuenta por el empresario cuando concedió la mejora; en consecuencia no está justificada la pretensión del recurrente.
DECIMO.- En lo referente a la retribución de la I.L.T. en el período comprendido desde el cuarto al decimoquinto día sí que debe estimarse el motivo; tanto del sentido gramatical de las palabras empleadas en la nota de 1.984 que concedió la empresa en donde claramente se habla de "diferencia", como de su finalidad, interpretando aquella, de acuerdo con las reglas establecidas en los arts. 1281 y siguientes del C. Civil es evidente, que la mejora tenía como condicionamiento el que la Seguridad Social abonaría parte del subsidio, siendo lo acordado y el sentido de la mejora solo completar una obligación principal del pago de aquel por la Seguridad Social, en consecuencia si a través de la reforma legal antes dicha se ha desplazado totalmente el pago del subsidio sobre el empresario han cambiado sustancialmente las condiciones en que la mejora se concedió, por tanto se ha roto el equilibrio contractual tenido en su cuenta el tiempo de su concesión. Cualquier otra interpretación que pretendiera dar un sentido distinto a la redacción de dicha claúsula violara el art. 1283 del C. Civil comprendiendo dentro de la claúsula extremos no previstos al tiempo de su constitución; todo lo cual conduce a la aplicación del principio rebus sic stantibus en el caso que ahora se examina al concurrir los presupuestos para su operatividad antes relacionados; no se trata con ello de rebajar el nivel de protección del trabajador, ni que se desconozca que toda mejora voluntaria en esta materia queda integrada en el sistema de la Seguridad Social, sino que como consecuencia de una reforma legal se ha alterado la base del negocio tenida en cuenta cuando se condedió. Esto es distinto de la mejora que se sustentaba sobre la previa existencia del pago a cargo de la s. Social. Lo que resulta de la sentencia recurrida no es un complmento a cardo de la empresa; es sustituir in integrum la obligación de la S. Social y añadir a ello un segundo cargo, ambas costeadas por la empresa.
ONCEAVO.- Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto por SOCELEC, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de septiembre de 1.993, y a la casación y anulación de la misma, y a que se desestime parcialmente la demanda en cuanto postulaba se dejara sin efecto la decisión empresarial de 21 de septiembre de 1.992 que suprimió mejora voluntaria establecida en nota de la Empresa de 2 de julio de 1.984, de abonar en caso de enfermedad y accidente no laboral desde el cuarto al decimoquinto la diferencia del pago de la Seguridad Social y el salario del mes anterior sustituyéndolo por el abono solo del 60% de la base reguladora, manteniendo el resto de los pronunciamientos estimatorios de la demanda contenidos en la sentencia que se anula; sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación formalizado por la empresa SOCELEC, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos iniciados sobre conflicto colectivo por demanda de FEDERACION DEL METAL DE CC.OO., contra la mencionada Empresa recurrente; la casamos y anulamos; desestimamos parcialmente la demanda interpuesta por la FEDERACION DEL METAL DE CC.OO. en cuanto postulaba se dejará sin efecto la decisión empresarial del 21 de septiembre de 1.992 que suprimió la mejora voluntaria entablada en 2 de julio de 1.984, por la que la Empresa abonaba en caso de enfermedad y accidente no laboral desde el cuarto al décimo quinto día la diferencia del pago de la Seguridad Social y el salario del mes anterior, limitándolo al abono solo del 60% de la base reguladora durante dicho periodo de tiempo lo que se desestima, manteniendo el resto de los pronunciamientos estimatorios de la demanda; sin condena en costas.
Devuélvanse las actuaciones al correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.