Sigue la fiesta con el tema (eso sí, está habiendo rebelión en forma de votos particulares contra la contractualización):
"(...) El núcleo central del voto particular
a la sentencia de 22 de diciembre de 2014 se encuentra pues dentro de otro voto particular a una sentencia que no resuelve nada al respecto porque sólo se pronuncia sobre el recurso de casación interpuesto contra una sentencia del TSJ catalán que entendió válida una cláusula del convenio colectivo y sólo se pronunció sobre esta cuestión, sin entrar a resolver sobre las dos cuestiones subsidiarias planteadas en la demanda por considerar que el asunto quedaba resuelto con su resolución sobre la primera. Obsérvese, en definitiva, como el voto particular indirecto a la sentencia de 22 de diciembre de 2014 se plantea a partir de la necesaria discrepancia, primero, con la sentencia del TSJ catalán, y posteriormente con la interpretación amplia de un precepto de la LRJS para poder exponerlo.
Y a tal efecto, cuatro páginas del voto están dedicadas a sentar las bases, este es mi parecer, para un cambio de doctrina (que ciertamente no aún de jurisprudencia dado que sólo se ha dictado una sentencia al respecto) por parte del TS sobre cómo debe interpretarse el art. 86.3 de la LET. Dado que mi comentario se ciñe a la sentencia de 1 de diciembre de 2015 y no al de 22 de diciembre de 2014, sólo dejo constancia de las ideas principales del voto para rechazar la última sentencia citada: porque parte del incorrecto presupuesto de que la relación contractual se rige por el principio autonomista; porque la llamada contractualización se opone a nuestro sistema de fuentes de la relación de trabajo; porque la tesis de aquella sentencia (a la que, conviene recordarlo, el firmante del actual voto particular emitió otro voto particular concurrente pero en línea distinta a la ahora defendida) es opuesta a la regulación legal y jurisprudencial tanto de la negociación colectiva cuanto de la
condición más beneficiosa, que se hacen inviables
.
No menos importante, tras el amplio análisis jurídico crítico de la sentencia de 22 de diciembre, es una afirmación contenida en las calificadas de sucintas consideraciones finales, en las que el voto particular se sitúa preferentemente en la línea del voto particular de cuatro magistrados a aquella sentencia, al afirmar que la rectificación que propongo del criterio sustentado en la tan referida sentencia 22/12/2014
únicamente se refiere a su base argumental, la doctrina contractualista en la que se sustenta, pero en forma alguna ello significa que ahora me oponga también a la conclusión entonces obtenida (inaplicabilidad de los mínimos legales en materia salarial cuando ha caducado el convenio colectivo no exista otro superior de posible aplicación
aun cuando finalmente concluya que no puede aplicarse esta tesis porque en el caso concreto enjuiciado sí había convenio de ámbito superior, y por ello, añado yo ahora, sería este el que pasaría a regir las relaciones de trabajo del sector en la interpretación efectuada del art. 86.3 que, en suma llevaría a la fijación de diferentes salarios y tablas salariales. Con lo que, en suma, sí adquiere más importancia de la que inicialmente parecía tener, la discrepancia del voto particular a la sentencia de 1 de diciembre.
5. Concluyo. Una sentencia importante y un voto particular discrepante (de dos sentencias) no menos relevante. Tomen nota de ello todos los laboralistas interesados en la materia. Y tomen nota también quienes propugnan una reforma o derogación de la normativa laboral aprobada desde 2012, ya que poco a poco, paso a paso, buena parte de los magistrados de la Sala de lo Social del TS parecen acercarse a la interpretación del art. 86.3 de la LET en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 que se defendió desde los autores de la reforma. Quede aquí constancia de mi, subjetivo, parecer.
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2016/01/ultraactividad-se-mantiene-el-criterio_24.html