COMPLEMENTOS

Novata80

Nuevo miembro
El mes que un trabajdor está algún día de vacaciones o de baja se le paga el 100% de los siguientes complementos o solamente en proporción a los días que trabajó en esas condiciones?

- Toxicidad
- Peligrosidad
- Penosidad
- Nocturnidad
- Turnicidad

Gracias!  :D
 

Ro

Miembro activo
Al ser conceptos específicos por puesto de trabajo entiendo que solo se cobran cuando se realizan.
 

fundación

Miembro conocido
Si el convenio no lo excluye habría que considerarlo, ya que las normas básicas establecen que la retribución en vacaciones es la normal o media que se venga percibiendo.
 

Novata80

Nuevo miembro
fundación dijo:
Si el convenio no lo excluye habría que considerarlo, ya que las normas básicas establecen que la retribución en vacaciones es la normal o media que se venga percibiendo.

Pero entiendo que si no trabajo durante una semana por ejemplo, no estoy trabajando a turnos, por lo tanto no sufro ese trastorno por el que me pagan no? no me queda claro ... :-\
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Hola,

hace poco estuvimos debatiendo en este mismo foro respecto al caso de comisiones.
Como podras ver, aunque yo no acabo de tener claro que haya que incluirlas, hay algun convenio de la OIT que parece dar a entender que deben inluirse los conceptos que correspondan a la remuneracion habitual del trabajador, lo que podria aplicar tanto a las comisiones como a algunos de los conceptos que indicas, y lo mismo opina algun reputado forero.

http://elasesorlaboral.es/foro/index.php?topic=11567.msg50861#msg50861

Yo mantgengo mis reservas, pero, en todo caso, deberiamos analizar como esta confirgurado cada uno de esos conceptos, su justificacion, devengo, etc.

Por ej, respecto al plus de nocturnidad, puede ocurrir que se perciba por el mero hecho de que el trabajador tenga reconocida la condicion de trabajador nocturno (por ej,, y en aplicacion de lo que marca de forma general el ET, si realiza habitualmente al menos 3 horas de su jornada dentro de la franja nocturna, es decir, de 22 a 6 h.). En ese caso, si que entiendo que deberia devengarlo igualmente durante las vacaciones.
Sucederia algo parecido en el caso del plus te turnicidad (si no va condicionado a la realcizacion efectiva en cierto momento de algun tipo de turno, simplemente por el hecho de que tenga la condicion generica de trabajador a turnos.

Ahora, y en el caso del plus de nocturnidad, si resulta que se devenga, no por tener expresamente reconocida esa condicion (y que exista una retribucion especifica por ello) sino por el hecho de trabajar efectivamente alguna hora dentro dela franja definida como nocturna (y devengado en funcion del nº de horas trabajadas dentro de esa franja, es decirt, tanto por hora, o tal porcentaje sobre su salario o cierto concepto de su salario por hora trabajada de noche, etc.) entonces, en ese caso, no veo que deba de devengar nada por ese concepto durante la vacaciones (durante las cuales, ya no solo no va a trabajar de noche, es que, se supone, que ni siquiera va a trabajar), ni aunque sea en base a un promedio de lo percibido durante al conjunto del año.
Aunque como digo, hay quien lo ve de otra manera.

Yo, insisto, creo que hay que analizar cada concepto en cuestion, su naturaleza, devengo definido, etc.)

Saludos
 

fundación

Miembro conocido
Novata80 dijo:
fundación dijo:
Si el convenio no lo excluye habría que considerarlo, ya que las normas básicas establecen que la retribución en vacaciones es la normal o media que se venga percibiendo.

Pero entiendo que si no trabajo durante una semana por ejemplo, no estoy trabajando a turnos, por lo tanto no sufro ese trastorno por el que me pagan no? no me queda claro ... :-\

Por una parte, el Convenio 132 de la OIT establece que todo trabajador debe percibir, por lo menos, su remuneración normal o media con la finalidad de garantizar el disfrute efectivo del derecho mediante la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habitual. Por otro lado, los tribunales han considerado que la retribución de las vacaciones ha de comprender todos los conceptos salariales en su promedio, no incluyéndose en ellos y siendo excepción los conceptos salariales de carácter extraordinarios establecidos para remunerar también actividades extraordinarias, por ejemplo las horas extraordinarias, o pluses puntuales.

De lo expuesto entiendo que los pluses citados en tu mensaje son habituales, derivados del puesto de trabajo y de sus condiciones habituales. Esto es diáfano al hablar de toxicidad, turnicidad, penosidad, etc. pues se desprende que no se trata de excepciones extraordinarias que deban excluirse en el cálculo del salario en vacaciones, al ser íntimos y vinculados al puesto de trabajo específico y sus condiciones económicas vigentes.

Esto y principalmente lo que marque, excluya o defina el convenio en materia de retribuciones y vacaciones.
 

Mr. White

Miembro activo
A raíz de la la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) C-539/12 de 22 de mayo, llega una de la AN, del 17 de septiembre de 2014, bastante interesante (imagino que habrá recurrido la empresa, por lo que veremos qué opina el Supremo).

Básicamente, en esta perla se resume la sentencia:

"El convenio colectivo aplicable a la empresa demandada establece que las vacaciones anuales se retribuirán en base a los conceptos de la tabla común y complementos adicionales de la tabla salarial relacionados en el Anexo I del propio convenio. Se ha probado que la empresa demandada retribuye durante las vacaciones los conceptos salariales, que incluyen la tabla común del Anexo I del convenio, que incluye salario base, plus de manutención, plus de transporte, plus vestuario y pagas extraordinarias, así como el complemento de disponibilidad, que es el único concepto que aparece en el Anexo I como complemento adicional, cumpliendo, de este modo, lo pactado en convenio. - No incluye los denominados complementos variables nivel definitivo, cuantificados también en el Anexo I del convenio: hora nocturna, hora festiva, hora domingos, fraccionamiento de jornada y plus de jornada partida. Dicha exclusión, como hemos razonado anteriormente, validada hasta ahora por la jurisprudencia y por la doctrina judicial española, se opone a lo dispuesto en el art. 7.1Directiva 2003/1998/CE en la interpretación dada por la doctrina comunitaria, que nos vincula directamente, por lo que procede la estimación de la demanda, una vez reducido su objeto a los complementos variables excluidos efectivamente de la retribución de las vacaciones. Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes".

De primeras, resulta curioso que la AN dé le mismo tratamiento a las comisiones que a complementos de puesto de trabajo, pues la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europea hablaba única y exclusivamente de Comisiones, y además el trabajador creo que cobraba un porcentaje altísimo de su sueldo solo en comisiones (el fijo era muy bajo, vamos).

Igualmente, deja en papel mojado todos esos Convenios donde se regula la exclusión de conceptos respecto a la retribución en vacaciones y que parecía pacífica dicha posibilidad.

Por otro lado, aclara el modo de computar en las vacaciones la retribución variable: el promedio anual de lo percibido por esos conceptos.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Pues sí. se cargan lo que hasta ahora se venía entendiendo: que el convenio mandaba... A ver lo que dice el TS.
 

Mr. White

Miembro activo
¿Sabéis si el Supremo se ha manifestado ya sobre este tema?

La AN desde luego mantiene su criterio: 1) Lo que diga el Convenio sobre qué hay que pagar en vacaciones no importa, es papel mojado; 2) En vacaciones se paga sí o sí el promedio de lo cobrado en los meses anteriores; 3) Asemeja comisiones - que es a lo que única y exclusivamente se refiere la STJU- a cualquier retribución variable.

SAN núm. 196/2014 de 11 diciembre:

"La  sentencia del TJUE 22-05-2014, C-139/12  (TJCE 2014, 191)  establece de modo rotundo en su parte dispositiva que cualquier disposición o práctica nacional, que excluya las comisiones de la retribución de las vacaciones se opone al art. 7.1 de la Directiva reiterada. - Dicha conclusión es extensible a cualquier otra retribución variable correspondiente a la jornada ordinaria, puesto que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho, en tanto en cuanto la obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo (sentencias Robinson-Steele y otros, EU: C- 2006/177, apartado 58 y Schultz-Hoff y otros, EU: C-2009, 18, apartado 60 y Lock C-539/12, apartado 17).

Fijó las siguientes conclusiones:

Llegados aquí, debemos despejar si un convenio colectivo, subsumible necesariamente entre las disposiciones y prácticas nacionales, a tenor con lo dispuesto en el art. 3.1.b ET  (RCL 1995, 997)  , puede, sin vulnerar lo dispuesto en el art. 7.1Directiva 2003/88/CE , excluir retribuciones variables devengadas durante la jornada ordinaria, a lo que anticipamos desde ahora una respuesta negativa.

- Nuestra respuesta ha de ser necesariamente negativa, por cuanto el precepto comunitario, interpretado por el TJUE en los términos ya expuestos, ha de prevalecer necesariamente en virtud del principio de supremacía del derecho comunitario frente a las legislaciones o prácticas nacionales que lo contradigan y la sentencia TJUE 22-05-2014, C-539/12 no deja lugar a dudas sobre esa cuestión, cuando dispone que ninguna disposición o práctica nacional puede excluir las comisiones de la retribución de las vacaciones, lo cual ha de extenderse necesariamente a cualquier otra retribución variable que se devengue en jornada ordinaria.

Así pues, si un convenio colectivo se opone a lo dispuesto en el art. 7.1Directiva 2003/88/CE , en los términos establecidos por la jurisprudencia comunitaria ya expuestos anteriormente, debe prevalecer lo dispuesto en el artículo mencionado, según la interpretación exigida por TJUE 22-05-2014, C-539/12 , sobre el convenio colectivo, que ha de subsumirse necesariamente entre las disposiciones y prácticas nacionales, a tenor con lo dispuesto en el art. 3.1.bET .


Por las razones expresadas en las precedentes sentencias, que se reiteran de nuevo en este proceso, la demanda debe ser estimada, no sin antes hacer una referencia al nudo argumental desplegado por la defensa letrada en este litigio que, conociendo todos estos antecedentes judiciales, sostuvo que el supuesto que ahora se juzga era notoriamente diferente de los antes citados por cuanto que la merma retributiva que se generaba en periodo vacacional era poco relevante (su pericial la calculaba en un 8,99% del salario total devengado) y que por esta razón el derecho al descanso protegido por la normativa comunitaria no se podía ver violentado.

Poca capacidad de convicción para la Sala y con relación a las conclusiones a favor de la parte proponente, suscitan las manifestaciones de quien se presenta como testigo perito y resulta ser secretario de la comisión paritaria del convenio y director de RRHH de una empresa del sector, en orden a fijar como merma en vacaciones el 8,99% del salario devengado.

Pero en cualquier caso, sea ésta o sea otra la merma retributiva, prueba que a la demandada en apoyo de sus argumentos obstativos le correspondía,  art. 217.3  LEC  (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)  , lo cierto e incuestionable es que en el periodo vacacional todos los trabajadores del sector que perciben parte de su salario en concepto de comisiones y/o incentivos a la producción, reciben menos retribución que en tiempo de trabajo, siendo esta diferencia la relevante para estimar que la situación descrita contraviene la normativa citada y su interpretación por el TJUE.

Y ello por cuanto toda merma desincentiva per se sin que puedan aceptarse argumentos cargados de subjetividad como el propuesto por la parte demandada que en definitiva conducirían a soluciones poco rigurosas en derecho (dónde poner el listón para considerar una merma no desincentivadora) y generadoras de un trato desigual para los afectados carente de justificación".

 

Mr. White

Miembro activo
¿Qué opináis sobre lo que dice Luis Enrique De la Villa respecto a las "SSAN de 21 de julio de 2014 (rec. 128/2014) y de 17 de septiembre de 2014 (rec. 194/2014) confirman que ningún tipo de complemento salarial que habitualmente se pague al trabajador puede dejar de ser pagado durante las vacaciones ni aunque así lo indique un convenio colectivo" y ello en base a la  famosa sentencia del comercial del TJUE?

"Al respecto es interesante la posibilidad planteada por DE LA VILLA GIL L.E., “La nueva lectura del artículo 7.1 de la Directiva 2003/88CE, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y su impacto en los complementos salariales”, Trabajo y Derecho, 2015, p 24, por la cual esta nueva doctrina no obliga a aumentar la cuantía total cobrada por el trabajador, sino que a lo único que obliga es a que no existan diferencias entre los meses trabajados y los meses de vacaciones.

Por ello, este autor concluye que este objetivo también se consigue si se prorratea cada complemento salarial mensual por doce en vez de por once. Es decir, cada mes el trabajador recibiría una doceava parte menos que sería pagada en el mes de vacaciones. De esta forma, la empresa seguiría pagando lo mismo y ya no habría diferencia entre los meses de trabajo y el de vacaciones".

https://adriantodoli.wordpress.com/2015/06/08/se-deben-pagar-los-complementos-salariales-variables-durante-las-vacaciones-la-stjue-de-22-de-mayo-de-2014-sus-efectos-y-las-posibilidades-de-defensa-contra-ella/

 

FERNANDO

Miembro conocido
Estoy de acuerdo: a la vista de las sentencias del TSJUE, el trabajador debe de ser retribuido igual que un mes normal, incluyendo toda clase de pluses salariales e, incluso, aquellos pluses que, como el de transporte, no premian un gasto cierto (como sería, por ejemplo, kilometraje). Recordad que la directiva de marras habla de RETRIBUCION, concepto mucho más amplio que el de mero salario.

Y la solución propuesta está bien. Ahora bien: a ver quién es el machote que cambia los pluses de 11 a doce, rebajando el salario mensual  :D: modificación sustancial, dirán, a lo que yo replicaría: no, simple adaptación salarial a normativa (que según yo, sería legal, pero, según el supremo, seguro que no....)
 

JP

Miembro
Hola a todos,

Y qué decís de un convenio que establece que las vacaciones se pagarán por la media de los últimos tres meses y, pongamos que, debido a la aprobación de un nuevo convenio, la aplicación de esa norma implica pagar menos, ya que son los precios antes de la aprobación del nuevo convenio.

Un saludo,
 

Sandrita

Nuevo miembro
Retomando el tema de retribución vacaciones, aunque ya había alguna sentencia anterior si no recuerdo mal en cuanto a comisiones, STS 20-7-2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- 1.- Disconforme con la referida sentencia, por la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, interpone el presente recurso de casación, articulando un motivo único de recurso, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, señalando como normas infringidas, los arts. 27 y 28 del Convenio Colectivo aplicable; art. 36 del Convenio colectivo aplicado para los años 1989-1990; y art. 107 de la Reglamentación de la Reglamentación Nacional.

Argumenta el recurrente que los "pluses" admitidos por la sentencia recurrida, constituyen retribuciones extraordinarias que no derivan de la prestación de servicios ordinaria por parte de los trabajadores.

Dichos preceptos establecen lo siguiente:

A.- "Articulo 27. Plus de cambio de turno.
Cuando la jefatura modifique temporalmente o accidentalmente el turno de trabajo habitual de mañana, tarde o noche de un agente por necesidades del servicio, se le abonará además del plus de nocturnidad en el supuesto que proceda, la cantidad de 6, 27 euros diarios en concepto de plus de cambio de turno. También la percibirán los agentes que estén adscritos a turno central o jornada partida, cuando el cambio sea a turno nocturno (...)"
Sœexceptua de la percepció del plus de canvi de torn el personal que hagi sol.licitat el canvi a la seva respectiva prefectura.

B.- "Articulo 28. Descanso Área de Mantenimiento
En los turnos de trabajo del personal de oficio del Área de Mantenimiento, la duración de los cuales sea superior a 6 horas ininterrumpidas, se abonarán 30 minutos de descansa a precio del importe de la hora prorrata vigente en cada momento según el artículo 31 de este Convenio. Este importe será abonado por la empresa de no poder garantizar la celebración efectiva del descanso mínimo. En cualquier caso, los 30 minutos indicados se consideran, a efectos de cómputo, tiempo de trabajo efectivo, y el trabajador/a tendrá que estar a disposición de la empresa.(...)".

C.- En el acta de 26 de marzo de 2003 de la Comisión de seguimiento del convenio colectivo, se regula el concepto de destacamento, señalando en el anexo I respecto al grupo 3 , que " Mensualmente se asignarán a turnos de trabajo dentro de su zona. En el caso de que no se puedan fijar estos turnos en la propia zona o bien habiéndolos marcado se hayan de desplazar fuera de su zona, se les abonará en concepto de desplazamiento, lo que se establezca en el acta de acuerdo (folio 124)" (hecho probado cuarto).

D.- Por último, el "Plus Retén laborables, Plus Retén accidente sábados, domingos y festivos. Plus Retén avería sábados, domingos y festivos. Plus Retén Mando", se encuentra regulado en el art. 36 del convenio colectivo para los años 1989-1990, con naturaleza coyuntural, que aunque no vigente (circunstancia que no se cuestiona), tiene por objeto remunerar el trabajo ordinario del trabajador, y como tal ordinariamente se percibe.

2.- Como recuerda nuestra STS/IV de 30 de noviembre de 2015 (rco. 48/2015 ):
"El convenio 132 de la OIT, en su art. 7.1 dispone: Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado".

La reciente STS/IV de 21 de marzo de 2017 (rco. 80/2016 ), señala:
"Esta Sala ha tenido ocasión de actualizar y especificar su doctrina acerca del modo en que deben retribuirse las vacaciones, en especial cuando existe convenio colectivo que contempla diversas partidas, complementos o pluses. En tal sentido pueden verse, entre otras, las SSTS de 8 (2) junio 2016 (rec. 112 y 207/2015 ), 9 junio 2016 (rec. 235/2015 ), 15 junio 2016 ( 207/2016 ), 30 junio 2016 (rec. 47/2015 ) y 15 septiembre 2016 ( 258/2015 ).
(...)En la mencionada STS 30 junio 2016 (rec. 47/2015 ) se explica que " En cuanto al importe concreto de la retribución a percibir durante las vacaciones, aparte la remisión que el artículo 38 del ET hace a las normas del convenio colectivo de aplicación, convenio cuyo objeto propio, según los artículos 82 y 85 del ET , es regular la jornada laboral, los descansos y las retribuciones de los trabajadores, no existe disposición concreta alguna, salvo la del artículo 7-1 del Convenio 132 de la OIT ".
(...) Partiendo de ahí, compendiamos y resumimos la doctrina del TJUE sobre esa materia, no sólo la del caso Lock, de la siguiente forma:

"Debe recordarse, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia, el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104, Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88 (véase la sentencia KHS, C-214/10 , EU:C:2011:761 , apartado 23 y la jurisprudencia citada).

Además, ese derecho está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados.(//)Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión «vacaciones anuales retribuidas» que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las «vacaciones anuales» en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso.

En efecto, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo..."
Sobre el método de cálculo de la retribución, [el TJUE] añade: "en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador...".


Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico.

En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales.

El Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales.

Según esa misma jurisprudencia, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales."

(...) Parece razonable entender que aunque la fijación de esa retribución [«normal o media»] por parte de la negociación colectiva admita un comprensible grado de discrecionalidad, pues a ello indudablemente alude la expresión «calculada en la forma...» que el citado art. 7.1 del Convenio 132 utiliza, de todas las maneras la misma no puede alcanzar la distorsión del concepto -«normal o media»- hasta el punto de hacerlo irreconocible, puesto que se trata concepto jurídico indeterminado y como tal ofrece:

a).- Lo que se ha denominado «núcleo» -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta «positiva» por los conceptos que integran la retribución «ordinaria» del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos -complementos- debidos a «condiciones personales» del trabajador [antigüedad, titulación, idiomas...] y a circunstancias de la «actividad empresarial» [toxicidad; penosidad; peligrosidad...], que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados; y en su faceta «negativa», por términos generales, los conceptos retributivos extraordinarios [con carácter general y sin perjuicio de su excepción en singulares circunstancias, los bonus; determinados incentivos; horas extraordinarias...].

b).- El llamado «halo» -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto «trabajo realizado» [esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias, pero dotadas de una cierta reiteración ...], y cuya calificación -como retribución ordinaria o extraordinaria- dependerá de las circunstancias concurrentes [particularmente la habitualidad en su ejecución], y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva.

(...) Necesario casuismo.
El anterior planteamiento, por fuerza impone a los Tribunales un examen casuístico que en cada supuesto lleve a una conclusión que sea respetuosa con las prescripciones legales, nacionales y de la UE, pero a la vez satisfaga -y éste ha de ser el norte de la interpretación judicial- la finalidad de efectivo descanso que persigue la figura de vacaciones retribuidas.

(...) Aplicación.

Sobre las anteriores bases, por ejemplo, la STS 14 febrero 2017 (rec. 45(2016) concluye que los pluses salariales de "festivo", "nocturno" , "Plus pista" y el llamado "Plus centro operaciones-control" integran la retribución debida en el período vacacional. Porque aquéllas cuatro tareas se desempeñaban de manera prácticamente habitual por los afectados, o que, al menos, no constituían funciones esporádicas, extraordinarias o no habituales, esto es, que esos cuatro pluses parecen tratarse de algo similar a "complementos variables que corresponden a la jornada ordinaria (...)".

La STJUE 539/12, caso Lock, llega a la conclusión de que "el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones y a las prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador cuya retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por una comisión cuyo importe se fija en función de los contratos celebrados por el empresario gracias a las ventas obtenidas por ese trabajador, sólo tiene derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, a una retribución formada exclusivamente por su salario base".

(....)

Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que, en principio la retribución por vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador, y que "cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico" (STJUE Williams y otros -C 2011/58:cool: , queda por determinar si los complementos o pluses controvertidos retribuyen un trabajo realmente extraordinario que hace que haya de excluirse de la retribución por vacaciones, o lo que es lo mismo, si los hubiera percibido el trabajador de no encontrarse en vacaciones y por lo tanto no pueden excluirse.

En el caso, el convenio colectivo no establece una regulación concreta y específica sobre los conceptos retributivos que deben integrar la remuneración de vacaciones, y ello nos lleva a examinar los complementos o pluses reclamados a que se refieren los preceptos denunciados antes transcritos:

El Plus de cambio de turno previsto en el art. 27 del convenio colectivo, es un concepto salarial que claramente no tiene por objeto retribuir un trabajo extraordinario, sino el propio trabajo ordinario, cuando se da la circunstancia de sustitución del turno habitual por el nuevo asignado de forma temporal o accidental.

El Plus Descanso Área de Mantenimiento previsto en el art. 28 del convenio colectivo, según su definición, constituye asimismo un concepto salarial, considerado como de tiempo efectivo de trabajo por el propio convenio y remunera los inconvenientes que puedan suponer al personal al que se refiere el no poder disfrutar del descanso mencionado en su jornada ordinaria de trabajo.

El Plus Destacamento (Acta de 26 de marzo de 2003) es un concepto salarial que remunera el cambio temporal de residencia del agente a una población determinada para atender asuntos ordinarios del servicio encomendado y la mayor penosidad que ello comporta.

Y el Plus Retén laborables, accidente sábados, domingos y festivos y Mando, es un concepto salarial regulado en el convenio colectivo para los años 1989-1990, que por su propia denominación, tiene también por objeto remunerar el trabajo ordinario del trabajador.

Nos encontramos pues, ante unos Pluses que el trabajador que ordinariamente los percibe, los hubiera percibido si hubiera trabajado en el periodo vacacional, por lo que su importe ha de incluirse en el cómputo de la remuneración referida a dicho periodo.

3.- La sentencia recurrida así lo ha interpretado razonablemente, aplicando la doctrina de esta Sala IV/TS y la del TJUE, que reproduce ampliamente -véase caso Lock- , sin que exista razón alguna para apartarse de la misma. En consecuencia, se estima ajustada a derecho la decisión combatida, lo cual comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin que proceda la imposición de costas conforme al art. 235 LRJS.


http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8142425&links&optimize=20170915&publicinterface=true
 
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