Retomando el tema de retribución vacaciones, aunque ya había alguna sentencia anterior si no recuerdo mal en cuanto a comisiones, STS 20-7-2017.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO.- 1.- Disconforme con la referida sentencia, por la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, interpone el presente recurso de casación, articulando un motivo único de recurso, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, señalando como normas infringidas, los arts. 27 y 28 del Convenio Colectivo aplicable; art. 36 del Convenio colectivo aplicado para los años 1989-1990; y art. 107 de la Reglamentación de la Reglamentación Nacional.
Argumenta el recurrente que los "pluses" admitidos por la sentencia recurrida, constituyen retribuciones extraordinarias que no derivan de la prestación de servicios ordinaria por parte de los trabajadores.
Dichos preceptos establecen lo siguiente:
A.- "Articulo 27. Plus de cambio de turno.
Cuando la jefatura modifique temporalmente o accidentalmente el turno de trabajo habitual de mañana, tarde o noche de un agente por necesidades del servicio, se le abonará además del plus de nocturnidad en el supuesto que proceda, la cantidad de 6, 27 euros diarios en concepto de plus de cambio de turno. También la percibirán los agentes que estén adscritos a turno central o jornada partida, cuando el cambio sea a turno nocturno (...)"
Sexceptua de la percepció del plus de canvi de torn el personal que hagi sol.licitat el canvi a la seva respectiva prefectura.
B.- "Articulo 28. Descanso Área de Mantenimiento
En los turnos de trabajo del personal de oficio del Área de Mantenimiento, la duración de los cuales sea superior a 6 horas ininterrumpidas, se abonarán 30 minutos de descansa a precio del importe de la hora prorrata vigente en cada momento según el artículo 31 de este Convenio. Este importe será abonado por la empresa de no poder garantizar la celebración efectiva del descanso mínimo. En cualquier caso, los 30 minutos indicados se consideran, a efectos de cómputo, tiempo de trabajo efectivo, y el trabajador/a tendrá que estar a disposición de la empresa.(...)".
C.- En el acta de 26 de marzo de 2003 de la Comisión de seguimiento del convenio colectivo, se regula el concepto de destacamento, señalando en el anexo I respecto al grupo 3 , que " Mensualmente se asignarán a turnos de trabajo dentro de su zona. En el caso de que no se puedan fijar estos turnos en la propia zona o bien habiéndolos marcado se hayan de desplazar fuera de su zona, se les abonará en concepto de desplazamiento, lo que se establezca en el acta de acuerdo (folio 124)" (hecho probado cuarto).
D.- Por último, el "Plus Retén laborables, Plus Retén accidente sábados, domingos y festivos. Plus Retén avería sábados, domingos y festivos. Plus Retén Mando", se encuentra regulado en el art. 36 del convenio colectivo para los años 1989-1990, con naturaleza coyuntural, que aunque no vigente (circunstancia que no se cuestiona), tiene por objeto remunerar el trabajo ordinario del trabajador, y como tal ordinariamente se percibe.
2.- Como recuerda nuestra
STS/IV de 30 de noviembre de 2015 (rco. 48/2015 ):
"El convenio 132 de la OIT, en su art. 7.1 dispone: Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado".
La
reciente STS/IV de 21 de marzo de 2017 (rco. 80/2016 ), señala:
"Esta Sala ha tenido ocasión de actualizar y especificar su doctrina acerca del modo en que deben retribuirse las vacaciones, en especial cuando existe convenio colectivo que contempla diversas partidas, complementos o pluses. En tal sentido pueden verse, entre otras, las SSTS de 8 (2) junio 2016 (rec. 112 y 207/2015 ), 9 junio 2016 (rec. 235/2015 ), 15 junio 2016 ( 207/2016 ), 30 junio 2016 (rec. 47/2015 ) y 15 septiembre 2016 ( 258/2015 ).
(...)
En la mencionada STS 30 junio 2016 (rec. 47/2015 ) se explica que " En cuanto al importe concreto de la retribución a percibir durante las vacaciones, aparte la remisión que el artículo 38 del ET hace a las normas del convenio colectivo de aplicación, convenio cuyo objeto propio, según los artículos 82 y 85 del ET , es regular la jornada laboral, los descansos y las retribuciones de los trabajadores, no existe disposición concreta alguna, salvo la del artículo 7-1 del Convenio 132 de la OIT ".
(...)
Partiendo de ahí, compendiamos y resumimos la doctrina del TJUE sobre esa materia, no sólo la del caso Lock, de la siguiente forma:
"Debe recordarse, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia, el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104, Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88 (véase la sentencia KHS, C-214/10 , EU:C:2011:761 , apartado 23 y la jurisprudencia citada).
Además, ese derecho está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados.(//)Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión «vacaciones anuales retribuidas» que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las «vacaciones anuales» en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso.
En efecto, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo..."
Sobre el método de cálculo de la retribución, [el TJUE] añade: "
en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador...".
Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico.
En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales.
El Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales.
Según esa misma jurisprudencia, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales."
(...) Parece razonable entender que aunque la fijación de esa retribución [«normal o media»] por parte de la negociación colectiva admita un comprensible grado de discrecionalidad, pues a ello indudablemente alude la expresión «calculada en la forma...» que el citado art. 7.1 del Convenio 132 utiliza, de todas las maneras la misma no puede alcanzar la distorsión del concepto -«normal o media»- hasta el punto de hacerlo irreconocible, puesto que se trata concepto jurídico indeterminado y como tal ofrece:
a).- Lo que se ha
denominado «núcleo» -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta «positiva» por los
conceptos que integran la retribución «ordinaria» del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos -complementos- debidos a «condiciones personales» del trabajador [antigüedad, titulación, idiomas...] y a circunstancias de la «actividad empresarial» [toxicidad; penosidad; peligrosidad...], que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados; y en su faceta «negativa», por términos generales, los conceptos retributivos extraordinarios [con carácter general y sin perjuicio de su excepción en singulares circunstancias, los bonus; determinados incentivos; horas extraordinarias...].
b).- El llamado «
halo» -zona de duda-,
que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto «trabajo realizado» [esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias, pero dotadas de una cierta reiteración ...], y cuya calificación -como retribución ordinaria o extraordinaria- dependerá de las circunstancias concurrentes [particularmente la habitualidad en su ejecución], y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva.
(...) Necesario casuismo.
El anterior planteamiento, por fuerza impone a los Tribunales un examen casuístico que en cada supuesto lleve a una conclusión que sea respetuosa con las prescripciones legales, nacionales y de la UE, pero a la vez satisfaga -y éste ha de ser el norte de la interpretación judicial- la finalidad de efectivo descanso que persigue la figura de vacaciones retribuidas.
(...) Aplicación.
Sobre las anteriores bases, por ejemplo, la
STS 14 febrero 2017 (rec. 45(2016)
concluye que los pluses salariales de "festivo", "nocturno" , "Plus pista" y el llamado "Plus centro operaciones-control" integran la retribución debida en el período vacacional. Porque aquéllas cuatro tareas se desempeñaban de manera prácticamente habitual por los afectados, o que, al menos, no constituían funciones esporádicas, extraordinarias o no habituales, esto es, que esos cuatro pluses parecen tratarse de algo similar a "complementos variables que corresponden a la jornada ordinaria (...)".
La
STJUE 539/12, caso Lock, llega a la conclusión de que "el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones y a las prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador cuya retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por una comisión cuyo importe se fija en función de los contratos celebrados por el empresario gracias a las ventas obtenidas por ese trabajador, sólo tiene derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, a una retribución formada exclusivamente por su salario base".
(....)
Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que, en principio la retribución por vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador, y que "cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico" (STJUE Williams y otros -C 2011/58

, queda por determinar si los complementos o pluses controvertidos retribuyen un trabajo realmente extraordinario que hace que haya de excluirse de la retribución por vacaciones, o lo que es lo mismo, si los hubiera percibido el trabajador de no encontrarse en vacaciones y por lo tanto no pueden excluirse.
En el caso, el convenio colectivo no establece una regulación concreta y específica sobre los conceptos retributivos que deben integrar la remuneración de vacaciones, y ello nos lleva a examinar los complementos o pluses reclamados a que se refieren los preceptos denunciados antes transcritos:
El Plus de cambio de turno previsto en el art. 27 del convenio colectivo, es un concepto salarial que claramente no tiene por objeto retribuir un trabajo extraordinario, sino el propio trabajo ordinario, cuando se da la circunstancia de sustitución del turno habitual por el nuevo asignado de forma temporal o accidental.
El Plus Descanso Área de Mantenimiento previsto en el art. 28 del convenio colectivo, según su definición, constituye asimismo un concepto salarial, considerado como de tiempo efectivo de trabajo por el propio convenio y remunera los inconvenientes que puedan suponer al personal al que se refiere el no poder disfrutar del descanso mencionado en su jornada ordinaria de trabajo.
El Plus Destacamento (Acta de 26 de marzo de 2003) es un concepto salarial que remunera el cambio temporal de residencia del agente a una población determinada para atender asuntos ordinarios del servicio encomendado y la mayor penosidad que ello comporta.
Y el Plus Retén laborables, accidente sábados, domingos y festivos y Mando, es un concepto salarial regulado en el convenio colectivo para los años 1989-1990, que por su propia denominación, tiene también por objeto remunerar el trabajo ordinario del trabajador.
Nos encontramos pues, ante unos Pluses que el trabajador que ordinariamente los percibe, los hubiera percibido si hubiera trabajado en el periodo vacacional, por lo que su importe ha de incluirse en el cómputo de la remuneración referida a dicho periodo.
3.- La sentencia recurrida así lo ha interpretado razonablemente, aplicando la doctrina de esta Sala IV/TS y la del TJUE, que reproduce ampliamente -véase caso Lock- , sin que exista razón alguna para apartarse de la misma. En consecuencia, se estima ajustada a derecho la decisión combatida, lo cual comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin que proceda la imposición de costas conforme al art. 235 LRJS.
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