¿Soporte legal?
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Comentario: el comunero "solo capitalista" no estaría eximido de la consideración de obtención de rendimientos de actividades económicas por solo aportar "capital".
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Artículo 305. Extensión.
...
2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:
...
d) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común...
Comentario:
1.- Esta norma en su apartado d), no hace distinción entre tipo de socio, asociado o comunero de forma explícita, al contrario que sí hacen en el apartado b), socios según porcentaje, o el apartado c), socios industriales, o el apartado e), socios laborales.
Donde la norma no dice, no hay que imaginar o suponer que dice.
2.- No obstante, esa partícula "su", que destaco en negrita, tiene su interpretabilidad ¿"Su" de quién? ¿Su del comunero o su de la comunidad?
3.- Igualmente podríamos analizar si esa hipotética vía de excepción, es un "su" referido a todos los comuneros y socios, o a ambos dos tipos de entidades, o es solo y respecto del socio o la entidad "sociedad civil irregular".
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
Artículo 392.
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.
Comentario:
1.- Este es un precepto bastante desconocido, a pesar de su simplicidad. Implica muchas cosas a la vez, como buena disposición legal antigua, simple y directa.
2.- Ante todo, que el acto constitutivo de la comunidad es la copropiedad de algo. El posible contrato que se suscriba es solo y meramente un acto declarativo (no constitutivo), y a efectos de "regencia" (administración), pero no de existencia.
3.- Si hay comunidad cuando hay copropiedad, solo la copropiedad puede estar en o dentro de la comunidad. Lo que no sea parte del procomún no es parte de la comunidad.
4.- En el mismo sentido, podemos afirmar que si no hay copropiedad sobre algo (bien o derecho), no hay comunidad.
5.- Lo que nos lleva, por ejemplo, a que podemos determinar un procomún formado por dos tipos o sustancias, un capital inmobiliario (unas tierras, por ejemplo), y una industria (una obligación de hacer, contra-acto del derecho de beneficiarse de lo hecho). Ambas dos, capital e industria, forman parte del procomún, en indiviso. Da lo mismo que física y materialmente esa industria (pasar el tractor, por ejemplo), lo aporte solo uno de los comuneros. Si se ha definido y determinado un procomún formado por capital e industria, ambas dos sustancias pertenecen a todos los comuneros en el % que les corresponda.
Comentario final:
Una comunidad NO ES un acuerdo o contrato de sociedad.
La sociedad ES un contrato.
La comunidad es una copropiedad, y puede regirse, o no, por un contrato.