Comunidad de Bienes

Lolilla

Miembro
Buenos días compañeros
Tengo una Comunidad de Bienes donde los comuneros solo realizan un aporte de capital y no desempeñan ninguna actividad laboral. La actividad de la CB es agrícola. Quieren contratar a un familiar de tercer grado para que explote las tierras, es decir para que sea el que aporte el trabajo de forma personal y directa. Me pregunto si es posible contratarlo como autónomo ya que este familiar realiza otras labores similares y está de alta en ReTa por ello.
Gracias
 

Cachilipox

Miembro conocido
Entiendo que no hay ningún problema, siempre y cuando ese "familiar de tercer grado" no sea a su vez copropietario de las tierras.
En las CB, todos los comuneros lo son "por igual", aunque puedan tener distintos porcentajes de derecho de propiedad. Así, lo que haga la CB como tal, y/o lo que haga un comunero, arrastra a los otros "por igual".
Para diferenciar entre "asociados" capitalistas e industriales, estaban las antiguas SCP, actuales ESPJ.

Nota: a la vista de la reciente modificación en la cotización de autónomos, entiendo que la "actividad agraria" como tal ya no podrá estar desarrollada por a CB como tal.
La CB es el compendio de los derechos de copropiedad de varios comuneros, y como tal puede afrontar y asumir los costes y gastos de gestión y administración del patrimonio común. Pero no desarrollar una actividad de lucro o provecho, sin arrastrar y obligar a que todos los comuneros regularicen en RETA.
Puede arrendar o ceder la explotación de esas tierras a un tercero, incluso familiar en tercer grado, y que sea esa persona la que desarrolle como titular, la actividad agraria.
Entiendo que lo suyo sería un contrato de aparcería, donde la retribución de la CB fuese rendimiento inmobiliario (renta pasiva).
 
Última edición:

Lolilla

Miembro
Entiendo que no hay ningún problema, siempre y cuando ese "familiar de tercer grado" no sea a su vez copropietario de las tierras.
En las CB, todos los comuneros lo son "por igual", aunque puedan tener distintos porcentajes de derecho de propiedad. Así, lo que haga la CB como tal, y/o lo que haga un comunero, arrastra a los otros "por igual".
Para diferenciar entre "asociados" capitalistas e industriales, estaban las antiguas SCP, actuales ESPJ.
Gracias pero sigo sin tenerlo claro. Puede la CB contratar a un autónomo para la explotación de la finca? Se necesitaría algún tipo de poder? Sería esto correcto o tendría que contratar a un trabajador directamente en régimen general?
 

Cachilipox

Miembro conocido
Te respondí en la nota anexa.
A mi juicio, la CB no puede seguir manteniendo la titularidad de la "actividad agraria", salvo que TODOS sus comuneros pasen a estar en RETA.
Eso ni quita ni pone que pueda establecer tantos contratos laborales o mercantiles como quiera.
 

Lolilla

Miembro
Te respondí en la nota anexa.
A mi juicio, la CB no puede seguir manteniendo la titularidad de la "actividad agraria", salvo que TODOS sus comuneros pasen a estar en RETA.
Eso ni quita ni pone que pueda establecer tantos contratos laborales o mercantiles como quiera.
Hola! Acabo de ver la nota. Gracias
 

carloslugo

Miembro activo
Entiendo que entonces por lo que indicais que una CB con actividad mercantil y con dos socios al 50% de participaciones en la comunidad ...tendrían que estar los dos socios en alta de autónomos , o por el contrario , si solo presta trabajo en la CB un de ellos y el otro es un socio "capitalista" por decirlo de alguna manera .... puede estar de alta el que trabaja y administra la CB y el otro quedar eximido de alta ..ya que no aporta trabajo ni se encarga de la administración....
Muchas gracias .
 

Cachilipox

Miembro conocido
Una "comunidad" implica copropiedad "de algo" por igual.
En una CB no pueden coexistir en la misma CB comuneros capitalistas y comuneros industriales, pues no serian copropietarios de lo mismo.
Para esos acuerdos disparejos, existían las antiguas SCP, y actuales ESPJ.
¿Qué existen en el mercado entes pseudomercantiles con esa distinción de capitalistas e industriales? Pues sí, pero es una irregularidad, de tiempos pasados donde no se hacía mayor control.

Nota: En una CB no hay "socios", solo hay "comuneros", que NECESARIAMENTE son copropietarios "en común" del bien o derecho del que nace la comunidad.
 

Lolilla

Miembro
Entiendo que entonces por lo que indicais que una CB con actividad mercantil y con dos socios al 50% de participaciones en la comunidad ...tendrían que estar los dos socios en alta de autónomos , o por el contrario , si solo presta trabajo en la CB un de ellos y el otro es un socio "capitalista" por decirlo de alguna manera .... puede estar de alta el que trabaja y administra la CB y el otro quedar eximido de alta ..ya que no aporta trabajo ni se encarga de la administración....
Muchas gracias .
Buenas Carlos
Hablo de una CB donde todos los comuneros solo son partícipes, no aportan su trabajo por lo tanto no se tienen que dar de alta en Reta.
Ahora quieren contratar a un autónomo, entiendo que agrícola por cuenta propia pera que les trabaje la finca. No sé si esto se puede hacer mediante un contrato de prestación de servicios
 

Cachilipox

Miembro conocido
A ver, @Lolilla ¿El problema cual es? ¿El poder contratar a alguien para que trabaje, sea mediante fórmula laboral o mercantil? ¿O el hecho de que al parecer ninguno de los comuneros está de alta en RETA, pero la CB es la "titular" de la actividad, y pretende seguir siéndolo?

Para que se entienda, ejemplo a partir de un tipo "especial" de comunidades de bienes, las comunidades de propietarios:

¿Puede una comunidad de propietarios contratar laboralmente a uno de los vecinos copropietarios como conserje? SÍ, sin mayor problema

¿Puede una comunidad de propietarios contratar mercantilmente a otro de los vecinos como ascensorista o electricista? SÍ, sin mayor problema

Si esa comunidad de propietarios dispone de un bajo local comercial, con licencia de hostelería

¿Puede arrendar dicho local a un autónomo para que ese autónomo, como "titular", desarrolle la actividad hostelera? SÍ, sin mayor problema

¿Puede desarrollar esa comunidad de propietarios la actividad hostelera, manteniendo la titularidad del negocio, pero poniendo a un autónomo al frente (o al conserje contratado laboral)? Sí, si TODOS los vecinos copropietarios (incluido el vecino conserje y el vecino ascensorista o electricista), se dan de alta en RETA como titulares (indirectos) de la actividad desarrollada.
 

Lolilla

Miembro
El problema es:
Una CB en la que todos los comuneros son participes y no aportan trabajo. Quieren que un familiar, que NO es comunero, trabaje las tierras y que este se dé de alta en Reta. No quieren arrendar la finca sino que este familiar autónomo se la trabaje. Cómo puedo hacer esto? Mediante un contrato de prestación de servicios? Estaría bien encuadrado o estaríamos ante un falso autónomo?
 

Cachilipox

Miembro conocido
Eso que dices que quieren, no se puede.
(Lo de falso autónomo creo que es lo de menos)
No se puede, sin que TODOS los actuales comuneros se den de alta en RETA, y ya luego, que el trabajo físico como tal, que lo haga otro, sea contratado laboral o mercantil.
O que constituyan una ESPJ, y la CB como tal que sea solo socia capitalista, y el autónomo el socio industrial.
 

Lolilla

Miembro
Eso que dices que quieren, no se puede.
(Lo de falso autónomo creo que es lo de menos)
No se puede, sin que TODOS los actuales comuneros se den de alta en RETA, y ya luego, que el trabajo físico como tal, que lo haga otro, sea contratado laboral o mercantil.
O que constituyan una ESPJ, y la CB como tal que sea solo socia capitalista, y el autónomo el socio industrial.
Me ha quedado claro. Muchísimas gracias por tu ayuda
 

VILA100

Miembro conocido
Una "comunidad" implica copropiedad "de algo" por igual.
En una CB no pueden coexistir en la misma CB comuneros capitalistas y comuneros industriales, pues no serian copropietarios de lo mismo.
Para esos acuerdos disparejos, existían las antiguas SCP, y actuales ESPJ.
¿Qué existen en el mercado entes pseudomercantiles con esa distinción de capitalistas e industriales? Pues sí, pero es una irregularidad, de tiempos pasados donde no se hacía mayor control.

Nota: En una CB no hay "socios", solo hay "comuneros", que NECESARIAMENTE son copropietarios "en común" del bien o derecho del que nace la comunidad.
Hola

puedes aportar soporte legal al argumento?. Tengo una CB agrícola comunero trabajador 95% y comunero capitalista 5 % (que cobra pensión de invalidez). Al ver tu argumento….me ha dado un vuelco el corazón (más ahora…con la de informar las titularidades de la cosa común)

gracias de antemano y salu2

Caso práctico: Socios en comunidades de bienes. ¿Tienen obligación de darse de alta como autónomos?​

TIEMPO DE LECTURA: 5 min
PLANTEAMIENTO
EN UNA COMUNIDAD DE BIENES, LOS COMUNEROS QUE NO PRESTAN SERVICIOS EN ELLA NO TIENEN QUE ESTAR DE ALTA DE AUTÓNOMOS, VERDAD ? POR QUE NO TRABAJAN, NI PERCIBEN REMUNERACIÓN
PERO LOS QUE FIRMAN EN LA COMUNIDAD DE BIENES QUE HACEN LAS FUNCIONES COMO DE ADMINISTRADORES, INHERENTES A DICHO CARGO, PERO NO SON RETRIBUIDOS POR ELLO, NI PRESTAN SERVICIOS EN LA COMUNIDAD DE BIENES ¿NO ESTÁN OBLIGADOS A ESTAR DE ALTA DE AUTÓNOMOS, VERDAD?
ES QUE TENGO UN CASO DE UNA COMUNIDAD DE BIENES, UNO DE LOS QUE FIRMAN ESTA JUBILADO Y NO ESTA DE ALTA DE AUTÓNOMO.
RESPUESTA
En relación con las comunidades de bienes y la obligación de alta en el RETA o cotización a la seguridad social existen dos situaciones diferenciadas:
  • I.- Socios capitalistas de la comunidad de bienes o comuneros (ENTIENDO QUE SE TRATA DE SU CASO). No tienen obligación de cotizar a autónomos dado que sólo realizan un aporte de capital y no desempeñan ninguna actividad laboral dentro de la comunidad. Lo ideal es que esto aparezca en la constitución de la comunidad.
  • II.- Socios que realizan trabajos para la propia comunidad de bienes. Como es lógico, si se realiza un trabajo de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, la obligación en al alta en el RETA (con independiente al porcentaje de participación que se tenga en la comunidad) resultará obligatoria.
BASE JURÍDICA
-Art. 305, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
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Cachilipox

Miembro conocido
¿Soporte legal?

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.

1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Comentario: el comunero "solo capitalista" no estaría eximido de la consideración de obtención de rendimientos de actividades económicas por solo aportar "capital".

Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 305. Extensión.

...
2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:
...
d)
Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común...

Comentario:
1.- Esta norma en su apartado d), no hace distinción entre tipo de socio, asociado o comunero de forma explícita, al contrario que sí hacen en el apartado b), socios según porcentaje, o el apartado c), socios industriales, o el apartado e), socios laborales.
Donde la norma no dice, no hay que imaginar o suponer que dice.
2.- No obstante, esa partícula "su", que destaco en negrita, tiene su interpretabilidad ¿"Su" de quién? ¿Su del comunero o su de la comunidad?
3.- Igualmente podríamos analizar si esa hipotética vía de excepción, es un "su" referido a todos los comuneros y socios, o a ambos dos tipos de entidades, o es solo y respecto del socio o la entidad "sociedad civil irregular".


Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Artículo 392.

Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.

Comentario:
1.-
Este es un precepto bastante desconocido, a pesar de su simplicidad. Implica muchas cosas a la vez, como buena disposición legal antigua, simple y directa.
2.- Ante todo, que el acto constitutivo de la comunidad es la copropiedad de algo. El posible contrato que se suscriba es solo y meramente un acto declarativo (no constitutivo), y a efectos de "regencia" (administración), pero no de existencia.
3.- Si hay comunidad cuando hay copropiedad, solo la copropiedad puede estar en o dentro de la comunidad. Lo que no sea parte del procomún no es parte de la comunidad.
4.- En el mismo sentido, podemos afirmar que si no hay copropiedad sobre algo (bien o derecho), no hay comunidad.
5.- Lo que nos lleva, por ejemplo, a que podemos determinar un procomún formado por dos tipos o sustancias, un capital inmobiliario (unas tierras, por ejemplo), y una industria (una obligación de hacer, contra-acto del derecho de beneficiarse de lo hecho). Ambas dos, capital e industria, forman parte del procomún, en indiviso. Da lo mismo que física y materialmente esa industria (pasar el tractor, por ejemplo), lo aporte solo uno de los comuneros. Si se ha definido y determinado un procomún formado por capital e industria, ambas dos sustancias pertenecen a todos los comuneros en el % que les corresponda.

Comentario final:
Una comunidad NO ES un acuerdo o contrato de sociedad.
La sociedad ES un contrato.
La comunidad es una copropiedad, y puede regirse, o no, por un contrato.
 

VILA100

Miembro conocido
Gracias nuevamente, lo primero; después, podrían coincidir ambos planteamientos… en una CB donde en el contrato constitutivo se indica que un comunero no aporta trabajo y que sólo percibe rendimientos del capital. ¿Lo ves coherente?

Gracias de nuevo y un saludo
 

Cachilipox

Miembro conocido
Eso fue habitual durante años, el mal uso y la confusión entre un contrato de sociedad (art. 1.665 del CC), y una comunidad (art. 392 del CC).

En un contrato de "regencia" de la CB por supuesto que se puede establecer qué y cómo se va a usar ese procomún por parte de cada uno de los comuneros ("yo para mi actividad económica", "yo solo para rendimientos pasivos"); asimismo, también se puede reflejar "constitutivamente" la aportación al acervo procomún indiviso de sustancias que no son muy tangibles (ciertos bienes mueble o solo su derecho de uso, otros derechos,.....).

Hay muchas supuestas CBs que realmente nunca fueron comunidad (=patrimonio común colectivo), y fueron y son sociedades (=acuerdo de voluntades). Sociedades que si no se quiere que pasen a estar sujetas al impuesto de sociedades, deben permanecer "secretas", y entonces a nivel censal en la AEAT figuran como ESPJ.

Sobre el concreto caso de la cláusula esa que dices, le veo MUCHOS obstáculos:
No corresponde a un particular, sino a la Ley, la calificación de tal o cual renta como "rendimiento".
En concreto, para se calificada de "rendimiento del capital" (mobiliario o inmobiliario), debe cumplir e implicar varias cosas. La básica es que el propietario de ese capital NO PARTICIPE ACTIVAMENTE en la generación de la renta. Si participa activamente, es actividad económica (lo llamen como lo llamen las partes), (la titularidad presupone actividad).
Pueden haber rendimientos mediante "la cesión a terceros de capitales propios", tal como un préstamo, una suscripción de renta fija, pero también tiene esa cualidad el arriendo inmobiliario (estás cediendo a un tercero un capital inmobiliario propio). Sigues siendo el propietario del capital, pero no el gestor, y por supuesto no puedes tener ABSOLUTAMENTE ninguna titularidad sobre ese tercero al que le has cedido el capital.
En caso de mantener algún tipo de titularidad, ya no es una "cesión a terceros", sino una "participación en fondos propios de CUALQUIER tipo de entidad". Por aquí tendría salida.
Pero claro, la comunidad se basa y fundamenta en que desaparece la individualidad de lo propio, ya que pasa a ser un procomún indiviso, y las CBs como tales son entidades sin personalidad jurídica propia, separada de los comuneros que la integran.
Así que estaríamos en que una participación en una CB es una participación en uno mismo.
En este caso, para hacienda la norma interpretativa es que lo que importa es el origen, y no el destino (lo que sucede cuando un autónomo persona física pone dinero propio de sus ahorros para financiar su actividad, por ejemplo). Todo el rendimiento es calificado según su origen (la actividad económica agraria, en este caso), y no según su destino (retribuir parcialmente un rendimiento inmobiliario a uno de los comuneros).

En conclusión, le veo grandes obstáculos, por ser la figura y forma de la CB inadecuada al propósito:
.- Basados en el CC, el negocio jurídico que explica y justifica esa situación es el contrato de sociedad (y alta censal actual como ESPJ).
.- Basados en el C Com, el negocio jurídico que explica y justifica esa situación de forma idónea sería un contrato de cuentas en participación.
.- Basados en el IRPF, el negocio jurídico que explica y justifica esa situación es un arrendamiento inmobiliario
.- Basados en la Ley de arrendamientos rústicos, el negocio jurídico que explica y justifica esa situación es un contrato de aparcería (que nos lleva o al contrato de sociedad del CC, o a los rendimientos inmobiliarios del IRPF)
 

pajarillo

Miembro conocido
¡Hola!. Me encuentro también con el dile de Vila respecto de los comuneros "capitalistas" y su encuadramiento.
He encontrado una sentencia de febrero de 2024 STS, donde se concluye que no pueden considerarse rendimientos de actividades económicas los percibidos por comuneros que no desempeñan ninguna labor en la CB.


No sería correcto considerar que un contribuyente del IRPF desarrolla una actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles, a efectos del artículo 27, apartados 5 y 8 de la Ley 19/1994, en relación con el artículo 88 de la LIRPF, cuando entre dicho contribuyente y la actividad económica del arrendamiento de inmuebles desarrollada, media una comunidad de bienes de la que aquel contribuyente es comunero, en la que ha permanecido completamente ajeno a las labores de gestión, pues, a fin de cuentas, no habría ido más allá de haber aportado los inmuebles en los que materializó las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias.

Ahora bien, no está expresamente previsto que, cuando una entidad en régimen de atribución de rentas, en este caso, sendas comunidades de bienes, desarrollen una actividad económica, los rendimientos correspondientes a dicha actividad únicamente tendrán esta misma naturaleza para los comuneros que intervengan de forma habitual, personal y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos afectos a la actividad. A ello se acoge la sentencia recurrida, de manera que, considerando probado que el obligado tributario no se ha limitado a la mera aportación de capital, los rendimientos atribuidos a él no los califica de rendimientos del capital, conclusión que compartimos.
 

Archivos adjuntos

  • sts-3072024-26-de-febrero-de-2024-tribunal-supremo.pdf
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Cachilipox

Miembro conocido
Interesante sentencia de casación.

Clarifica un poco, pero tampoco resuelve de forma definitiva el asunto.

Respecto de la normativa legal, tal y como exponen:
"...no está expresamente previsto que, cuando una entidad en régimen de atribución de rentas, en este caso, sendas comunidades de bienes, desarrollen una actividad económica, los rendimientos correspondientes a dicha actividad únicamente tendrán esta misma naturaleza para los comuneros que intervengan de forma habitual, personal y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos afectos a la actividad..."

En base a eso de "no está expresamente previsto" (ergo, "no lo dicen en ningún sitio"), y en base al literal del art. 88 LIRPF, el TS de Canarias y la propia Sala del Supremo, optan en principio por extender lo que sea de la CB a la totalidad de los comuneros integrantes de la CB.
No existe en la normativa legal ninguna base para diferenciar la cualidad de unos u otros tipos de comuneros.

Respecto del derecho, por la vía de la interpretación administrativa, y en este caso jurisprudencial, exponen a su vez:
"No sería correcto considerar que un contribuyente del IRPF desarrolla una actividad económica [...], cuando entre dicho contribuyente y la actividad económica [...] desarrollada, media una comunidad de bienes de la que aquel contribuyente es comunero, en la que ha permanecido completamente ajeno a las labores de gestión..."

Y en diversos fragmentos expositivos, antes o después, razonan que Inspección Tributaria así lo ha considerado (en este caso, porque así le interesaba), en base al artículo 11.4 LIRPF, de la que se derivaría que parece exigir la directa y personal involucración del comunero. Asimismo, la Sala menciona que la participación en la gestión en una CB se puede verificar de tres maneras:
En lo que propiamente dicho sería un encargo de gestión o administración "profesional" (administrador o gerente que así figure), en lo que denomina Junta Directiva como órgano colegiado ejecutivo, o en la Junta General de todos los comuneros (encargada de las tomas de decisiones relevantes y significativas, y donde se asume la condición de responsable de los beneficios y cargas comunitarias).

Redacta la Sala del Supremo que si un comunero permanece "completamente ajeno a las labores de gestión" (y por completo, habría que entender completo), y coincidiendo con el criterio (interesado) de Inspección Tributaria, cabría incorporar vía jurisprudencia la existencia factual del "comunero solo capitalista" donde la normativa legal no lo contempla.

O sea, es un asunto casuístico.
Caso a caso.
Hay base doctrinal para considerar que de facto alguien podría ser un mero comunero capitalista y otro un comunero industrial. Pero hay que justificarlo, demostrarlo, y aun así, ya veremos (pues dentro de la normativa eso no existe).
 

pajarillo

Miembro conocido
Gracias por tus apreciaciones Cahillipox, eres mi "idol".
Al margen de las interpretaciones que podamos hacer, ¿A alguien le han dicho desde TGSS cómo están considerando a los comuneros capitalistas?.
 
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