Conceptos salario regulador despido

Mr. White

Miembro activo
https://cincodias.elpais.com/cincodias/2017/06/14/legal/1497436384_477573.html


Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 386/2017 de 3 May. 2017, Rec. 385/2015

Muy contrariamente, el requisito concurre respecto del primero de los motivos articulados, relativo a la naturaleza -salarial o no- de los seguros médico y vida y del plan de jubilación, pues en este punto hay plena identidad de cuestión controvertida entre la sentencia de contraste y la que ahora se recurre, pese a lo cual llegan a conclusión opuesta, por entender la referencial de la Sala de lo Social de Madrid que los conceptos discutidos son extrasalariales y que por lo mismo no pueden computarse para calcular la indemnización propia del despido, en tanto que en la Sala del País Vasco llega a la opuesta conclusión, basándose precisamente en doctrina de esta Sala IV que acto continuo referiremos y por seguridad jurídica hemos de reiterar.

2.- En efecto, si ya en la STS 27/06/07 [rcud 1008/06 (LA LEY 125144/2007) ] sostuvimos incidentalmente que el seguro de vida forma parte -como una partida más- del salario del trabajador, de manera frontal la cuestión fue resuelta por la STS 02/10/13 -rcud 1297/12 (LA LEY 231155/2013) -, también referida a aquel concepto y además a la prima de accidentes. Y llegamos a la conclusión -en ambos casos- de que se estaba en presencia de salario en especie, por tres consideraciones:

a).- Ninguna duda cabe que el abono del seguro deriva de la existencia de la relación laboral y es una contrapartida a las obligaciones del trabajador.

b).- Se hace difícil considerar que el citado seguro constituya uno de los supuestos de exclusión del apartado 2 del citado art. 26 ET , pues aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de mejora de la Seguridad Social -para lo cual habría de analizarse si, efectivamente, mediante el indicado seguro se estaría mejorando directamente prestaciones del RGSS-, aun en ese supuesto «lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería, con arreglo a la norma legal, la obtención de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual, pues es a éstas a las que expresamente se refiere el mencionado precepto».

c).- Finalmente, ,la conclusión viene corroborada por la calificación fiscal  :eek: :eek: del seguro como retribución en especie únicamente excluible -a efectos fiscales- respecto de las primas o cuotas relativas a accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador y para la cobertura de enfermedad, cuando no excedan de 500 € anuales ( art. 42.2 Ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006) )

3.- Reiteramos tal doctrina, añadiendo que el art. 26.1 ET contiene una regla general al prescribir que «se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo». Y de este precepto se deduce:

a).- Que el mandato contiene una presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario, y que puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada ( SSTS 12/02/85 Ar. 536 ; y 24/01/03 -rcud 804/02 -).

b).- Que por ello el salario tiene -como la doctrina sostiene- carácter totalizador, en tanto que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios, con independencia de su denominación formal [se llame o no salario], de su composición [conste de una o varias partidas], de su procedimiento o periodo de cálculo [a tanto alzado, por actos de trabajo, etc], o por la cualidad del tiempo al que se refiera [trabajo efectivo o descanso computable como tal].

c).- Que en concreto, la posible cualidad de mejora voluntaria de la Seguridad Social que ciertamente puede atribuirse a los tres conceptos en liza [seguro de vida; seguro médico; plan de Jubilación] únicamente puede predicarse de las prestaciones obtenibles a virtud de los correspondientes aseguramientos, pero no asignarse a las correspondientes primas, que son salario en especie del que el trabajador hipotéticamente puede beneficiarse y ya -entonces- de forma extrasalarial, como efectivamente lo muestra el art. 42.6 de la Ley de IRPF [Ley 36/2006, de 28/Noviembre ], que trata como «renta en especie» a las «primas o cuotas satisfechas» por las partidas retributivas de que tratamos [«b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador»; «... c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites»], y no -lógicamente- a las prestaciones obtenibles tras producirse el riesgo asegurado y precisamente en función de las referidas primas o cuotas.

http://diariolaley.laley.es/Content/DocumentoRelacionado.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAB2MsQ6DMAxEv6aZ7ZAEGDyVLh060bkyxEgREakCrcTfN-lyw917F7yn-xMAbNda64z6St5D2kgDtmChqUVYziHN4_kWWjjuomRKaaXHrXjY6B6Ne_15h6jmKJwHPuTKUTbPmcb8KYoPR_mtA6G-aAOuRLV--WqPeoMAAAA=WKE
 

Aslasa

Miembro
Y ahora me pregunto yo y los seguros de convenio...

Yo los quito en todas indemnizaciones.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Los seguros convenio, también, Aslasa. Otra cosa es que pasemos, atnto de cotizarlos como de incluirlos en el salario día para el caso de despido.

Es más, a la vista de todo, entiendo que un plus transporte que regula el convenio colectivo también entraría a formar parte del cómputo salarial a efectos de despido, pues, en el fondo, no retribuye un gasto de transporte que haya soportado realmente el trabajador (se le paga al que vive al lado del trabajo, como el que vive a 50 km.). Y como que el salario regulador despido marcado por ley no deja de ser un mínimo de derecho necesario, pues el convenio no puede disponer del mismo.
 

Mr. White

Miembro activo
Me da en la nariz que el Supremo actual se ha propuesto ser garante de las cuentas públicas, estarán preocupados por su jubilación, ahora resulta que salario a efectos laborales, fiscales y de SS van a ser lo mismo cuando era claro que no..

Justamente, el TS ha dictado nuevas sentencia sobre el silencio postivo referente a FOGASA y un grupito de magistrados (5), seguramente preocupados porque se convierta en un coladero, ha decidido dar una vuelta a esa doctrina - ¿no será más fácil meter más personal en FOGASA? Es de pena, ni externalizando la getsión mejoran, por no hablar de los 4 abogados y el tambor que tienen-, "tirando" de argumentos que nada tienen de jurídicos y sí de económicos...

"En este punto ya introduce una perspectiva de política económica que va más allá del ámbito estrictamente jurídico, aunque en principio parezca incardinarse solamente en el mismo, afirmando respecto a las cotizaciones a abonar por la parte empresarial al FOGASA que “si bien es innegable que se trata de cotizaciones diferenciables y que las prestaciones de garantía salarial no son propiamente prestaciones a la Seguridad Social, pareciendo más bien que su recaudación conjunta obedezca a la utilización instrumental del aparato de aquella Entidad Gestora, lo cierto es que esa común naturaleza privada -originaria- de los fondos gestionados y el carácter - también compartido- de que ambas prestaciones estén legalmente tasadas, son datos que invitan a la matización en la operatividad del silencio positivo -innegable, repetimos- en el caso del FOGASA; conclusión avalada, como posteriormente indicaré, por otras consideraciones


Recuerda el voto particular discrepante a continuación la “imposibilidad – general – de posterior acto expreso rectificador” (no hay diferencia con respecto a la tesis de las sentencias recurridas) e inmediatamente pasa al examen de aquella que califica “singular naturaleza jurídica del FOGASA”, con remisión a su consideración por el propio TS de su peculiar naturaleza jurídica que deriva de ser “un fiador ex lege”, para más adelantarse adentrarse en el examen de “la pluralidad de los intereses en juego”, en donde introduce, aquí de forma muy clara y sin ambages, consideraciones de índole económica en apoyo de su tesis, haciendo referencia a que “la notoria limitación de medios personales que afecta al FGS y la no menos evidente profusión de reclamaciones -por insolvencia empresarial- en situaciones de crisis económica como la presente, pueden generar -realmente  están generando- indeseables retrasos, que por la vía del silencio positivo -sin matización aplicativa alguna han de incidir negativamente no sólo en la situación financiera -escasamente boyante- del FOGASA, sino también -por consecuencia de ello- en los intereses de todos los afectados a que antes nos hemos referido”.

Les decía antes que el voto particular no se detiene sólo en el caso concreto, sino que es una clara opción de política de derecho que aboga por una interpretación diversa, contraria, a la actualmente existentes, y que las razones no son, ni mucho menos, de índole estrictamente jurídica, y no creo equivocarme al leer el apartado Tercero, 1, del voto. Tesis, la mía, y argumentación jurídico-económica, la del voto, que se acrecienta aún más cuando se afirma en el apartado 4, en el que se hace referencia a la “singular operatividad del silencio respecto al FOGASA”, con la fundamentación que se recoge en el mismo, que “Las precedentes indicaciones en orden a la naturaleza jurídica del FOGASA, a la existencia de diversos interesados, a su peculiar financiación por las empresas y a que por ello gestiona fondos de origen privado, a la cuantificación legal de sus prestaciones y a la expresa exigencia legal del traslado de la solicitud a los interesados, mi conclusión es la de que la aplicación de la técnica del silencio positivo, por fuerza ha de ser muy matizada”, resaltando la importancia  de dar traslado, con ocasión de la solicitud formulada por el trabajador, a la empresa u órgano del concurso,  y haciendo suya (sin citarla) la tesis de la sentencia de contraste antes referenciada, respecto al “concreto alcance que en la expresa solicitud pretenda darse a la prestación, en tanto que la misma está legalmente cuantificada y por lo tanto la concreta reclamación ha de ajustarse a tales límites”, insistiendo en esta tesis en su argumentación posterior.”

http://www.eduardorojotorrecilla.es/2017/06/reclamacion-al-fogasa-el-valor-del.html

Toma ya!! Justicia económica!!

¿Cuando FOGASA vaya mejor y meta personal el silencio volvería a ser positivo? A mí en la carrera me enseñaron que el silencio siempre es positivo, salvo que una norma con rango de ley o de  de la Unión Europea o Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario, no según los euros que haya en la hucha...porque tela telita tela...
 

FERNANDO

Miembro conocido
Qué me dices de contar el plus de transporte que marca el convenio, en casos que no se justifique el gasto (que será siempre). Entiendo que cuenta, pues el convenio no puede disponer que parte de salario que realmente lo sea, el convenio lo exima (ni que sea indirectamente) de contabilizar en el precio día indemnizatorio.
 

Aslasa

Miembro
En esto que comentas estoy totalmente deacuerdo FERNANDO, aunque si te soy sincero cuando son cálculos para despidos improcedentes quito siempre el transporte y el seguro de convenio, eso sí cuando tengo objetivos no quito ni un concepto..

 

FERNANDO

Miembro conocido
Por eso digo: la evolución de la jurisprudencia va hacia incluir plus de transporte cuando el mismo no responde a gasto efectivo en dicho concepto por parte del trabajador.
 

Mr. White

Miembro activo
La evolución es que el 99% lo que entrega la empresa es salario y debe entrar en el cómputo del salario regulador.

Si ya han metido seguros, lo siguiente serán cheques guardería, cheques gourmet, el autobus que pone la empresa... esto es, las anteriormente denominadas asignaciones asistenciales, que estaban en tierra nadie, no se consideraba salario en especie y además no cotizaban...
 

FERNANDO

Miembro conocido
Bueno, pero el plus transporte, en principio, no era un concepto salarial, sino indemnizatorio. Pero, claro, si ese plus es marcado por el convenio, por mucho que diga que es por transporte, iría en el cómputo, a no ser que se justificase que ese dinero se paga para abonar el gasto que el trabajador tiene para ir al trabajo... Lo que no es el caso en la inmensa mayoría de casos.
 

Mr. White

Miembro activo
Ese plus era un clásico de la negociación colectiva, incrementa los euros que recibe el trabajador y como no cotizaba el empresario se ahorraba un 30%. Y todos felices.
 

Aslasa

Miembro
Creo que es lo que pensamos todos.. lo de los pluses transporte es cierto que el 99% de los casos viene dado por convenio y no se corresponde al cargo que se debería de sufragar para cubrir ese hecho
 
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