Buenos días, disculpa si la pregunta no me queda clara....dices que es una venta de participaciones sociales.
En ese caso habría que saber si quien vende es PERSONA FÍSICA.
Entiendo que sí, y para no liar las cosas con palabras que puedan confundir mas que ayudar. Te voy a adjuntar un ejemplo de Iberley.
Lo cierto es que hay poca información inicial para dar una respuesta directa, y prefiero ponerte este ejemplo y no equivocarme a falta de información.
Espero te ayude:
Tributación venta de participaciones sociales
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 09/05/2018
- Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
Un socio (persona física) que quiere vender sus participaciones y queremos tener claro a qué precio y qué impuestos debe pagar por esta venta.
RESPUESTAS
A continuación, indicamos en términos generales la tributación de la operación. → Es preciso tener en cuenta que Hacienda, a afectos de determinar la ganancia/pérdida patrimonial a efectos del IRPF (vendedor persona física),
atribuye un determinado valor de transmisión a las participaciones
cuando el contribuyente no acredite que dicho valor corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
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Si el vendedor es una
persona física, éste deberá tributar en el
IRPF. → La venta de participaciones sociales generará en el transmitente una
ganancia o pérdida patrimonial. → La ganancia o pérdida patrimonial se determina por la
diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión (art.
34 LIRPF). No obstante, conviene tener en cuenta que
SALVO prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido
partes independientes en condiciones normales de mercado,
el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los 2 siguientes: [véase: Reglas especiales de valoración: art.
37 LIRPF]:
- El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
- El que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
⇒ Si el vendedor de las participaciones es una persona jurídica, la ganancia patrimonial se integra en la
base imponible del IS.
⇒ De la literalidad del precepto entendemos que se han de tener en cuenta los ejercicios con pérdidas ( resultado ≠ beneficios )
CONCLUSIÓN: De acuerdo con lo anteriormente expuesto, como valor de transmisión se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esta acreditación se podrá realizar través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
En caso contrario, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el mayor de los valores del patrimonio neto o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) LIRPF
→ véase: V2221-17
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EJEMPLOde cálculo de capitalizar al 20% el promedio de los resultados: Supongamos que la transmisión se realizará en agosto de 2018; por lo tanto, se supone que ya se habrá presentado el IS del ejercicio 2017.
Para el cálculo de capitalizar el promedio habrá de realizar los siguientes cálculos.
Promedio de resultado del 2017, 2016 y 2015 = X [ a estos efectos, entendemos que habrá de considerarse el resultado antes de impuestos ]
Capitalizar al 20%: X · 5
Parte correspondiente a la transmisión: = (X · 5) · porcentaje participación ⇒ El resultado de esta operación habrá de compararse con el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance del ejercicio 2017
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[
IMPORTANTE: Existen beneficios fiscales cuando se produce una ganancia patrimonial por participaciones
adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994
. → Véase:
DT 9 LIRPF]
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Finalmente, por si fuere de interés, indicamos que en cuanto al
impuesto sobre transmisiones patrimoniales (el obligado al pago del impuesto es el
adquiriente), el art. 45.I B) 9 del
TRLITPAJD establece la
exención de las transmisiones de valores. No obstante, existen determinadas excepciones (las excepciones se aplican tanto para TPO como IVA → véase: art. 17 del
TRLITPAJD)
→ En este sentido, como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITPAJD. No obstante, entendemos que procede estudiar la aplicación de la excepción contemplada en el
apdo. 2 del art. 315 de la Ley del Mercado de Valores en cuanto a la exención.
En este sentido, la
Dirección General de Tributos establece que la aplicación la regla especial (=NO exención) requiere la concurrencia de tres requisitos básicos:
1º. Que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario
2º. Que los valores transmitidos no estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial
3.º La
intención o pretensión de elusión del pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores (animus defraudandi).
IMPORTANTE: El precepto regula 3 supuestos en los que se produce la inversión de la carga de la prueba (párrafos segundo a quinto del apartado 2 del artículo
314,
LMV). En estos tres casos –incisos a), b) y c)-
la Administración sólo tendrá que comprobar la existencia de los requisitos objetivos que conforman el presupuesto de hecho en concreto,
cuya concurrencia supondrá la presunción del requisito subjetivo de la pretensión de elusión y, en consecuencia, la sujeción al gravamen correspondiente sin exención. → Esta presunción admite prueba en contrario.
Atendiendo al artículo mencionado, para determinar si procede aplicar la regla especial o si la operación queda exenta es preciso estudiar la
composición del patrimonio, afectación a la actividad de los inmuebles, obtención del control de la entidad, etc.
En
ESTE ENLACE puede consultar diversas consultas vinculantes de la DGT que tratan sobre la aplicación del apdo. 2 del art. 315 de la
LMV en distintos supuestos.
Fuente: iberley