contrato bonificado sustitucion riesgo durante el embarazo

laboris

Miembro
Buenas tardes,

¿Sabeis si puede contratarse a una trabajadora que ha estado contratada en la empresa hace menos de un mes para sustituir un riesgo durante el embarazo? cumple con todos los requisitos lo único que dudo es si al haber estado en alta anteriormente puede ocupar ella ese puesto.

Muchas gracias de antemano y un saludo
 

AnaZ

Miembro activo
LAS EXCLUSIONES DEL ART 11 DICEN LO SIGUIENTE

Artículo 11. Exclusiones.​

1. Los incentivos a la contratación previstos en este real decreto-ley, cualquiera que sea la forma que adopten, no se aplicarán en los siguientes supuestos:

a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores u otras disposiciones legales, con la excepción de la relación laboral de personas trabajadoras con discapacidad en centros especiales de empleo y la del servicio del hogar familiar, respecto de los beneficios previstos legalmente, así como la de las personas penadas en las instituciones penitenciarias y las personas menores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en los términos señalados en la disposición transitoria segunda.

b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

c) Contrataciones realizadas con personas trabajadoras que en los doce meses anteriores a la fecha de alta de la persona trabajadora en el correspondiente régimen de la Seguridad Social hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido, o en los últimos seis meses mediante un contrato de duración determinada o un contrato formativo, cualquiera que sea su modalidad y la duración de su jornada.

No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior en los supuestos de transformación de contratos que estén incentivados con arreglo a esta norma. Tampoco se aplicará a los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para la sustitución de personas trabajadoras en los supuestos previstos en el artículo 17, así como a los sucesivos contratos realizados sin solución de continuidad cuando la persona sustituta y sustituida coincidan con las del primer o anterior contrato de sustitución.

d) Personas trabajadoras que hayan causado baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social con un contrato de trabajo indefinido para otro empleador en un plazo de tres meses previos a la fecha del alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social con el contrato incentivado. Esta exclusión no se aplicará cuando la finalización del contrato sea por despido reconocido o declarado improcedente, o por despido colectivo.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior de la persona trabajadora con empleadores a los que la persona solicitante de los incentivos haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. Cuando se trate de contrataciones con personas trabajadoras con discapacidad, sólo les serán de aplicación las exclusiones del apartado 1.c), si el contrato previo hubiera sido por tiempo indefinido, y del apartado 1.d).

No obstante, la exclusión establecida en el apartado 1.d) no será de aplicación en el supuesto de contratación de personas trabajadoras con discapacidad procedentes de centros especiales de empleo, tanto en lo que se refiere a su incorporación a una empresa ordinaria, como en su posible retorno al centro especial de empleo de procedencia o a otro centro especial de empleo. Tampoco será de aplicación dicha exclusión en el supuesto de incorporación a una empresa ordinaria de personas trabajadoras con discapacidad en el marco del programa de empleo con apoyo.

3. En todo caso, las exclusiones citadas en el apartado anterior no se aplicarán si se trata de personas trabajadoras con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo. A efectos de esta norma, se considerarán como tales a las personas incluidas en alguno de los grupos señalados en el artículo 6.c).

4. Los empleadores que hayan extinguido o extingan por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo contratos incentivados quedarán excluidos por un periodo de doce meses de los incentivos a la contratación. La citada exclusión afectará a un número de contratos igual al de las extinciones producidas.

El periodo de exclusión se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.


Entiendo que por lo que pone en la letra c) no puedes bonificarla si ha estado previamente contratada mediante contrato temporal en los ultimo seis meses (si es ese el caso tuyo).
Y que lo que se ha añadido recientemente a esa letra c) es para permitir la incongruencia que habia (y que no seguia el espiritu de la norma) de que contrataras para sustituir riesgo y que no pudieses luego con esa misma persona bonificarte contrato sustitucion por el nacimiento.

Pero el caso que tu expones entiendo seria motivo de exclusion.
Aunque es mi interpretación, a ver que opina el resto de compis.
 

MarLo

Miembro conocido
LAS EXCLUSIONES DEL ART 11 DICEN LO SIGUIENTE

Artículo 11. Exclusiones.​

1. Los incentivos a la contratación previstos en este real decreto-ley, cualquiera que sea la forma que adopten, no se aplicarán en los siguientes supuestos:

a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores u otras disposiciones legales, con la excepción de la relación laboral de personas trabajadoras con discapacidad en centros especiales de empleo y la del servicio del hogar familiar, respecto de los beneficios previstos legalmente, así como la de las personas penadas en las instituciones penitenciarias y las personas menores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en los términos señalados en la disposición transitoria segunda.

b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

c) Contrataciones realizadas con personas trabajadoras que en los doce meses anteriores a la fecha de alta de la persona trabajadora en el correspondiente régimen de la Seguridad Social hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido, o en los últimos seis meses mediante un contrato de duración determinada o un contrato formativo, cualquiera que sea su modalidad y la duración de su jornada.

No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior en los supuestos de transformación de contratos que estén incentivados con arreglo a esta norma. Tampoco se aplicará a los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para la sustitución de personas trabajadoras en los supuestos previstos en el artículo 17, así como a los sucesivos contratos realizados sin solución de continuidad cuando la persona sustituta y sustituida coincidan con las del primer o anterior contrato de sustitución.

d) Personas trabajadoras que hayan causado baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social con un contrato de trabajo indefinido para otro empleador en un plazo de tres meses previos a la fecha del alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social con el contrato incentivado. Esta exclusión no se aplicará cuando la finalización del contrato sea por despido reconocido o declarado improcedente, o por despido colectivo.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior de la persona trabajadora con empleadores a los que la persona solicitante de los incentivos haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. Cuando se trate de contrataciones con personas trabajadoras con discapacidad, sólo les serán de aplicación las exclusiones del apartado 1.c), si el contrato previo hubiera sido por tiempo indefinido, y del apartado 1.d).

No obstante, la exclusión establecida en el apartado 1.d) no será de aplicación en el supuesto de contratación de personas trabajadoras con discapacidad procedentes de centros especiales de empleo, tanto en lo que se refiere a su incorporación a una empresa ordinaria, como en su posible retorno al centro especial de empleo de procedencia o a otro centro especial de empleo. Tampoco será de aplicación dicha exclusión en el supuesto de incorporación a una empresa ordinaria de personas trabajadoras con discapacidad en el marco del programa de empleo con apoyo.

3. En todo caso, las exclusiones citadas en el apartado anterior no se aplicarán si se trata de personas trabajadoras con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo. A efectos de esta norma, se considerarán como tales a las personas incluidas en alguno de los grupos señalados en el artículo 6.c).

4. Los empleadores que hayan extinguido o extingan por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo contratos incentivados quedarán excluidos por un periodo de doce meses de los incentivos a la contratación. La citada exclusión afectará a un número de contratos igual al de las extinciones producidas.

El periodo de exclusión se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.


Entiendo que por lo que pone en la letra c) no puedes bonificarla si ha estado previamente contratada mediante contrato temporal en los ultimo seis meses (si es ese el caso tuyo).
Y que lo que se ha añadido recientemente a esa letra c) es para permitir la incongruencia que habia (y que no seguia el espiritu de la norma) de que contrataras para sustituir riesgo y que no pudieses luego con esa misma persona bonificarte contrato sustitucion por el nacimiento.

Pero el caso que tu expones entiendo seria motivo de exclusion.
Aunque es mi interpretación, a ver que opina el resto de compis.
+1
 

Tronchacadenas

Miembro conocido
Y aqui el artículo 17

Artículo 17. Bonificaciones en los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para sustitución de personas trabajadoras en determinados supuestos.​

1. Darán derecho a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 366 euros/mes durante el período al que se refiere el apartado 2:

a) Los contratos de duración determinada que se celebren con personas jóvenes desempleadas, menores de 30 años, para sustitución de personas trabajadoras que estén percibiendo las prestaciones económicas por riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, a las que se refieren los artículos 186 a 189 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

........
 

Noelia27

Miembro activo
LAS EXCLUSIONES DEL ART 11 DICEN LO SIGUIENTE

Artículo 11. Exclusiones.​

1. Los incentivos a la contratación previstos en este real decreto-ley, cualquiera que sea la forma que adopten, no se aplicarán en los siguientes supuestos:

a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores u otras disposiciones legales, con la excepción de la relación laboral de personas trabajadoras con discapacidad en centros especiales de empleo y la del servicio del hogar familiar, respecto de los beneficios previstos legalmente, así como la de las personas penadas en las instituciones penitenciarias y las personas menores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en los términos señalados en la disposición transitoria segunda.

b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

c) Contrataciones realizadas con personas trabajadoras que en los doce meses anteriores a la fecha de alta de la persona trabajadora en el correspondiente régimen de la Seguridad Social hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido, o en los últimos seis meses mediante un contrato de duración determinada o un contrato formativo, cualquiera que sea su modalidad y la duración de su jornada.

No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior en los supuestos de transformación de contratos que estén incentivados con arreglo a esta norma. Tampoco se aplicará a los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para la sustitución de personas trabajadoras en los supuestos previstos en el artículo 17, así como a los sucesivos contratos realizados sin solución de continuidad cuando la persona sustituta y sustituida coincidan con las del primer o anterior contrato de sustitución.

d) Personas trabajadoras que hayan causado baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social con un contrato de trabajo indefinido para otro empleador en un plazo de tres meses previos a la fecha del alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social con el contrato incentivado. Esta exclusión no se aplicará cuando la finalización del contrato sea por despido reconocido o declarado improcedente, o por despido colectivo.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior de la persona trabajadora con empleadores a los que la persona solicitante de los incentivos haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. Cuando se trate de contrataciones con personas trabajadoras con discapacidad, sólo les serán de aplicación las exclusiones del apartado 1.c), si el contrato previo hubiera sido por tiempo indefinido, y del apartado 1.d).

No obstante, la exclusión establecida en el apartado 1.d) no será de aplicación en el supuesto de contratación de personas trabajadoras con discapacidad procedentes de centros especiales de empleo, tanto en lo que se refiere a su incorporación a una empresa ordinaria, como en su posible retorno al centro especial de empleo de procedencia o a otro centro especial de empleo. Tampoco será de aplicación dicha exclusión en el supuesto de incorporación a una empresa ordinaria de personas trabajadoras con discapacidad en el marco del programa de empleo con apoyo.

3. En todo caso, las exclusiones citadas en el apartado anterior no se aplicarán si se trata de personas trabajadoras con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo. A efectos de esta norma, se considerarán como tales a las personas incluidas en alguno de los grupos señalados en el artículo 6.c).

4. Los empleadores que hayan extinguido o extingan por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo contratos incentivados quedarán excluidos por un periodo de doce meses de los incentivos a la contratación. La citada exclusión afectará a un número de contratos igual al de las extinciones producidas.

El periodo de exclusión se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.


Entiendo que por lo que pone en la letra c) no puedes bonificarla si ha estado previamente contratada mediante contrato temporal en los ultimo seis meses (si es ese el caso tuyo).
Y que lo que se ha añadido recientemente a esa letra c) es para permitir la incongruencia que habia (y que no seguia el espiritu de la norma) de que contrataras para sustituir riesgo y que no pudieses luego con esa misma persona bonificarte contrato sustitucion por el nacimiento.

Pero el caso que tu expones entiendo seria motivo de exclusion.
Aunque es mi interpretación, a ver que opina el resto de compis.
Yo lanzo una duda.

"No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior en los supuestos de transformación de contratos que estén incentivados con arreglo a esta norma. Tampoco se aplicará a los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para la sustitución de personas trabajadoras en los supuestos previstos en el artículo 17, así como a los sucesivos contratos realizados sin solución de continuidad cuando la persona sustituta y sustituida coincidan con las del primer o anterior contrato de sustitución."

Esta frase... no se refiere a cualquier contrato celebrado en relación con el artículo 17? y que por lo tanto, si aplicaría la bonificación en el caso expuesto por Laboris? : "a) Los contratos de duración determinada que se celebren con personas jóvenes desempleadas, menores de 30 años, para sustitución de personas trabajadoras que estén percibiendo las prestaciones económicas por riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.."

Y la siguiente frase:

"Tampoco se aplicará a los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para la sustitución de personas trabajadoras en los supuestos previstos en el artículo 17, así como a los sucesivos contratos realizados sin solución de continuidad cuando la persona sustituta y sustituida coincidan con las del primer o anterior contrato de sustitución"

Estaría relacionada con redundancia al caso de contratar a una persona que sustituye riesgo y después nacimiento?
 

CC2019

Miembro activo
Lo he consultado en TGSS y me dicen que si que se puede bonificar porque quitaron la exclusión con el RD 8/2023, De verdad que cualquier cosa que hacemos es con una inseguridad total.
Gracias y un saludo
Yo tenía entendido ésto último desde que parece ser que subsanaron "la cagada"
 

AnaZ

Miembro activo
Lo he consultado en TGSS y me dicen que si que se puede bonificar porque quitaron la exclusión con el RD 8/2023, De verdad que cualquier cosa que hacemos es con una inseguridad total.
Gracias y un saludo
OK, perfecto pues Laboris. Si es así la interpretacion que van a hacer entiendo q mejor. Gracias por compartirlo.

Yo interpreté de manera más restrictiva esa redacción la verdad, porque lo estuve buscando para los casos en que sustituyes IT normal (de la trabajadora embarazada pero no de riesgo sino de IT CC) y luego bonificar NCM con esa misma persona sustituta, y lo que encontré fue lo que te dije. Pero tampoco lo tenian claro, por eso puse que era mi interpretacion. Si la que tiene que aplicar la bonificacion SEPE o TGSS a dicho que si es correcto, pues lo dicho mucho mejor.
 

AnaZ

Miembro activo
mail

Estimado/a compañero/a:
Adjuntamos consulta realizada por un compañero del Colegio de Graduados Sociales de Valencia y elevada tanto al SEPE como a TGSS, que esperamos sea de utilidad, agradeciendo a ambas entidades su respuesta.
CONSULTA:
En relación al texto del art. 11.1, letra c del RD-Ley 1/2023, en su redacción establecido por el RD-Ley 8/2023, ha enmendado sólo el contrato bonificado por cambio de riesgo a nacimiento, cuando se ha tenido un contrato temporal previo en los 6 meses anteriores; o incluso también ha enmendado la bonificación inicial de la sustitución por riesgo, cuando se ha tenido un contrato temporal previo, por ejemplo, por sustitución de IT.
En la exposición de motivos del RD-Ley 8/2023, publicado el pasado 28-12, en relación a las bonificaciones por contratos de duración determinada para las situaciones, entre otras, de riesgo durante el embarazo y nacimiento, se explica esto:
“El último inciso del primer párrafo de la letra c) del artículo 11.1 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, podría tener efectos contrarios a los objetivos perseguidos por la norma anteriormente señalados, ya que impide, al exigir que en los últimos seis meses la persona trabajadora con la que se suscriba el contrato de sustitución no haya prestado servicios mediante un contrato de duración determinada en la misma empresa o entidad, que se aplique la bonificación en un contrato directamente vinculado a la conciliación de la vida familiar y laboral: y es que esta excepción del artículo 11.1 c) da lugar a que, si bien sí se podría bonificar un contrato de duración determinada de sustitución de persona trabajadora que se encuentre en situación de incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo, una vez que finaliza este contrato temporal no se podría bonificar otro de sustitución de la misma persona trabajadora, por ejemplo, que se encontrase disfrutando del permiso por nacimiento. Esta exclusión podría fomentar el fin de una relación laboral no deseada por la norma: la de la persona sustituta. Por ello, se procede a modificarlo en consecuencia”
Pareciera que en la exposición de motivos sólo hace referencia la situación de cambio de contrato de riesgo a nacimiento, porque a pesar que hasta el “:” pudiera entenderse que se incluyen ambos casos, a partir de los “:” sólo menciona el paso de riesgo a nacimiento.
Pero si luego vamos al texto de la modificación, la interpretación podría ser distinta. Dice así:
Uno. Se modifica la letra c) del artículo 11.1, que queda redactada como sigue:
«c) Contrataciones realizadas con personas trabajadoras que en los doce meses anteriores a la fecha de alta de la persona trabajadora en el correspondiente régimen de la Seguridad Social hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido, o en los últimos seis meses mediante un contrato de duración determinada o un contrato formativo, cualquiera que sea su modalidad y la duración de su jornada.
No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior en los supuestos de transformación de contratos que estén incentivados con arreglo a esta norma. Tampoco se aplicará a los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para la sustitución de personas trabajadoras en los supuestos previstos en el artículo 17, así como a los sucesivos contratos realizados sin solución de continuidad cuando la persona sustituta y sustituida coincidan con las del primer o anterior contrato de sustitución.»
Y en este caso yo me fijo en la expresión “, así como”. Y entiendo que con ella que está señalando dos casos distintos. Uno incluido en la parte de párrafo anterior a la “,” y otra en la parte de párrafo posterior a la “,”. De esta forma, en el primer caso:
“No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior en los supuestos de transformación de contratos que estén incentivados con arreglo a esta norma. Tampoco se aplicará a los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para la sustitución de personas trabajadoras en los supuestos previstos en el artículo 17”
Según este párrafo, cabría la bonificación por la contratación de sustitución de una persona trabajadora en situación de riesgo durante el embarazo, con persona trabajadora menor de 30 años y desempleada, aunque en los seis meses anteriores hubiera tenido un contrato temporal en la empresa.
Y en el segundo párrafo:
“, así como a los sucesivos contratos realizados sin solución de continuidad cuando la persona sustituta y sustituida coincidan con las del primer o anterior contrato de sustitución.»”
Haría referencia al cambio del contrato de sustitución por riesgo al de nacimiento, con la matización de que deber ser sin solución de continuidad y con la misma trabajadora.
Por tanto, en base a esto:
¿Entiende la TGSS/SEPE que desde la publicación del RD-Ley 8/2023 se suprime la exclusión de no haber tenido un contrato temporal en los 6 meses previos a la contratación, cuando se está realizando un contrato de sustitución por riesgo de embarazo, si previamente el/la trabajador/a ha tenido en la empresa un contrato temporal previo de cualquier tipo?

CONTESTACIÓN POR PARTE DE POLÍTICAS ACTIVAS DEL SEPE EN VALENCIA:
En relación con la consulta realizada por CORASOVA, en relación con la aplicación de la exclusión del artículo 11.1.c del real decreto ley 1/2023 y la modificación establecida en el real decreto ley 8/2023 para los contratos de sustitución con bonificación del artículo 17 del propio real decreto ley 1/2023, podemos indicar lo siguiente:
Consideramos que, desde la entrada en vigor del artículo 85 del RD-Ley 8/2023, si una persona trabajadora tiene en la empresa un contrato temporal previo y al mismo trabajador en la misma empresa se le hace un contrato de sustitución por alguna de las causas establecidas en el artículo 17 del real decreto ley 1/2023, (riesgo durante el embarazo, nacimiento...), no le será de aplicación la exclusión dispuesta en el artículo 11.1.c del real decreto ley 1/2023, ya que en la modificación establecida en el artículo 85 del real decreto ley 8/2023 se dispone que Tampoco se aplicará a los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para la sustitución de personas trabajadoras en los supuestos previstos en el artículo 17.
No obstante, la persona trabajadora contratada para la sustitución en los mencionados supuestos previstos en el artículo 17, para que su contratación pueda ser bonificada debe cumplir los requisitos, en el momento de su contratación, establecidos en la normativa aplicable: estar desempleada e inscrita como demandante de empleo y ser una persona trabajadora menor de 30 años. Por lo tanto, el contrato temporal anterior debe finalizar, la persona trabajadora debe estar desempleada e inscrita como demandante de empleo y tener el requisito de la edad, menor de 30 años, en el momento de concertar el contrato de sustitución por alguna de las causas establecidas en el artículo 17 del real decreto ley 1/2023 para poder acceder a los incentivos.
Por otra parte, también se considera que el artículo 11.1.c no se aplica en el caso de sucesivos contratos realizados sin solución de continuidad cuando la persona sustituida y sustituta coincidan con la del primer o anterior contrato, con la condición también que el primer contrato realizado o concertado se celebre dentro de uno de los supuestos del artículo 17 del real decreto ley 1/2023.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TGSS EN VALENCIA:
Visto el criterio dado por el SEPE que se indica “que desde la entrada en vigor del artículo 85 del RD-Ley 8/2023, si una persona trabajadora tiene en la empresa un contrato temporal previo y al mismo trabajador en la misma empresa se le hace un contrato de sustitución por alguna de las causas establecidas en el artículo 17 del real decreto ley 1/2023, (riesgo durante el embarazo, nacimiento...), no le será de aplicación la exclusión dispuesta en el artículo 11.1.c del real decreto ley 1/2023, ya que en la modificación establecida en el artículo 85 del real decreto ley 8/2023 se dispone que Tampoco se aplicará a los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para la sustitución de personas trabajadoras en los supuestos previstos en el artículo 17.”
Hemos procedido a la verificación de los controles establecidos por la TGSS en relación con el criterio dado por SEPE, comprobando que los mismos se adecuan a dicho criterio, por lo que la interpretación data por nosotros se amplía a la establecida por el SEPE, siendo por tanto de total aplicación lo que se indica.

Esperando que esta información resulte de tu interés, recibe un cordial saludo.
 

AnaZ

Miembro activo
He subido la interpretacion que hace SEPE y TGSS respecto al tema debatido. Nos la han mandao desde cograsova.

Creo que con esto queda plenamente aclarado y todos más tranquilos:giggle:

Laboris y otros/as que se han manifestado son los que lleváis razón.
Y yo nada, como la avestruz me meto en el agujero...:censored::ROFLMAO:...rectificar es de sabios:LOL:(y)
 

Argi

Miembro conocido
Retomo este tema que me sigue generando dudas. ¿Estáis dando de alta contratos bonficados de maternidad/paternidad/riesgo a trabajadores que previamente han estado vinculados a la empresa con un contrato temporal de circunstacias de la producción?
 
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