Estimado/a compañero/a:
Adjuntamos consulta realizada por un compañero del Colegio de Graduados Sociales de Valencia y elevada tanto al SEPE como a TGSS, que esperamos sea de utilidad, agradeciendo a ambas entidades su respuesta.
CONSULTA:
En relación al texto del art. 11.1, letra c del RD-Ley 1/2023, en su redacción establecido por el RD-Ley 8/2023, ha enmendado sólo el contrato bonificado por cambio de riesgo a nacimiento, cuando se ha tenido un contrato temporal previo en los 6 meses anteriores; o incluso también ha enmendado la bonificación inicial de la sustitución por riesgo, cuando se ha tenido un contrato temporal previo, por ejemplo, por sustitución de IT.
En la exposición de motivos del RD-Ley 8/2023, publicado el pasado 28-12, en relación a las bonificaciones por contratos de duración determinada para las situaciones, entre otras, de riesgo durante el embarazo y nacimiento, se explica esto:
“El último inciso del primer párrafo de la letra c) del artículo 11.1 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, podría tener efectos contrarios a los objetivos perseguidos por la norma anteriormente señalados, ya que impide, al exigir que en los últimos seis meses la persona trabajadora con la que se suscriba el contrato de sustitución no haya prestado servicios mediante un contrato de duración determinada en la misma empresa o entidad, que se aplique la bonificación en un contrato directamente vinculado a la conciliación de la vida familiar y laboral: y es que esta excepción del artículo 11.1 c) da lugar a que, si bien sí se podría bonificar un contrato de duración determinada de sustitución de persona trabajadora que se encuentre en situación de incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo, una vez que finaliza este contrato temporal no se podría bonificar otro de sustitución de la misma persona trabajadora, por ejemplo, que se encontrase disfrutando del permiso por nacimiento. Esta exclusión podría fomentar el fin de una relación laboral no deseada por la norma: la de la persona sustituta. Por ello, se procede a modificarlo en consecuencia”
Pareciera que en la exposición de motivos sólo hace referencia la situación de cambio de contrato de riesgo a nacimiento, porque a pesar que hasta el “:” pudiera entenderse que se incluyen ambos casos, a partir de los “:” sólo menciona el paso de riesgo a nacimiento.
Pero si luego vamos al texto de la modificación, la interpretación podría ser distinta. Dice así:
Uno. Se modifica la letra c) del artículo 11.1, que queda redactada como sigue:
«c) Contrataciones realizadas con personas trabajadoras que en los doce meses anteriores a la fecha de alta de la persona trabajadora en el correspondiente régimen de la Seguridad Social hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido, o en los últimos seis meses mediante un contrato de duración determinada o un contrato formativo, cualquiera que sea su modalidad y la duración de su jornada.
No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior en los supuestos de transformación de contratos que estén incentivados con arreglo a esta norma. Tampoco se aplicará a los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para la sustitución de personas trabajadoras en los supuestos previstos en el artículo 17, así como a los sucesivos contratos realizados sin solución de continuidad cuando la persona sustituta y sustituida coincidan con las del primer o anterior contrato de sustitución.»
Y en este caso yo me fijo en la expresión “, así como”. Y entiendo que con ella que está señalando dos casos distintos. Uno incluido en la parte de párrafo anterior a la “,” y otra en la parte de párrafo posterior a la “,”. De esta forma, en el primer caso:
“No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior en los supuestos de transformación de contratos que estén incentivados con arreglo a esta norma. Tampoco se aplicará a los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para la sustitución de personas trabajadoras en los supuestos previstos en el artículo 17”
Según este párrafo, cabría la bonificación por la contratación de sustitución de una persona trabajadora en situación de riesgo durante el embarazo, con persona trabajadora menor de 30 años y desempleada, aunque en los seis meses anteriores hubiera tenido un contrato temporal en la empresa.
Y en el segundo párrafo:
“, así como a los sucesivos contratos realizados sin solución de continuidad cuando la persona sustituta y sustituida coincidan con las del primer o anterior contrato de sustitución.»”
Haría referencia al cambio del contrato de sustitución por riesgo al de nacimiento, con la matización de que deber ser sin solución de continuidad y con la misma trabajadora.
Por tanto, en base a esto:
¿Entiende la TGSS/SEPE que desde la publicación del RD-Ley 8/2023 se suprime la exclusión de no haber tenido un contrato temporal en los 6 meses previos a la contratación, cuando se está realizando un contrato de sustitución por riesgo de embarazo, si previamente el/la trabajador/a ha tenido en la empresa un contrato temporal previo de cualquier tipo?
CONTESTACIÓN POR PARTE DE POLÍTICAS ACTIVAS DEL SEPE EN VALENCIA:
En relación con la consulta realizada por CORASOVA, en relación con la aplicación de la exclusión del artículo 11.1.c del real decreto ley 1/2023 y la modificación establecida en el real decreto ley 8/2023 para los contratos de sustitución con bonificación del artículo 17 del propio real decreto ley 1/2023, podemos indicar lo siguiente:
Consideramos que, desde la entrada en vigor del artículo 85 del RD-Ley 8/2023, si una persona trabajadora tiene en la empresa un contrato temporal previo y al mismo trabajador en la misma empresa se le hace un contrato de sustitución por alguna de las causas establecidas en el artículo 17 del real decreto ley 1/2023, (riesgo durante el embarazo, nacimiento...), no le será de aplicación la exclusión dispuesta en el artículo 11.1.c del real decreto ley 1/2023, ya que en la modificación establecida en el artículo 85 del real decreto ley 8/2023 se dispone que Tampoco se aplicará a los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para la sustitución de personas trabajadoras en los supuestos previstos en el artículo 17.
No obstante, la persona trabajadora contratada para la sustitución en los mencionados supuestos previstos en el artículo 17, para que su contratación pueda ser bonificada debe cumplir los requisitos, en el momento de su contratación, establecidos en la normativa aplicable: estar desempleada e inscrita como demandante de empleo y ser una persona trabajadora menor de 30 años. Por lo tanto, el contrato temporal anterior debe finalizar, la persona trabajadora debe estar desempleada e inscrita como demandante de empleo y tener el requisito de la edad, menor de 30 años, en el momento de concertar el contrato de sustitución por alguna de las causas establecidas en el artículo 17 del real decreto ley 1/2023 para poder acceder a los incentivos.
Por otra parte, también se considera que el artículo 11.1.c no se aplica en el caso de sucesivos contratos realizados sin solución de continuidad cuando la persona sustituida y sustituta coincidan con la del primer o anterior contrato, con la condición también que el primer contrato realizado o concertado se celebre dentro de uno de los supuestos del artículo 17 del real decreto ley 1/2023.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TGSS EN VALENCIA:
Visto el criterio dado por el SEPE que se indica “que desde la entrada en vigor del artículo 85 del RD-Ley 8/2023, si una persona trabajadora tiene en la empresa un contrato temporal previo y al mismo trabajador en la misma empresa se le hace un contrato de sustitución por alguna de las causas establecidas en el artículo 17 del real decreto ley 1/2023, (riesgo durante el embarazo, nacimiento...), no le será de aplicación la exclusión dispuesta en el artículo 11.1.c del real decreto ley 1/2023, ya que en la modificación establecida en el artículo 85 del real decreto ley 8/2023 se dispone que Tampoco se aplicará a los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para la sustitución de personas trabajadoras en los supuestos previstos en el artículo 17.”
Hemos procedido a la verificación de los controles establecidos por la TGSS en relación con el criterio dado por SEPE, comprobando que los mismos se adecuan a dicho criterio, por lo que la interpretación data por nosotros se amplía a la establecida por el SEPE, siendo por tanto de total aplicación lo que se indica.
Esperando que esta información resulte de tu interés, recibe un cordial saludo.
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