Contrato de Vacacione

Nando_bcn

Miembro conocido
Efectivamente, yo no veo la defensa de la obra o servicio por ningún lado, pero al menos, y en base a lo ya comentado, no se podrá atacar por fraude de ley. Y como también va a pagar la indemnización por fin de contrato y computa en el limite de la sucesión de contratos temporales..., en fin, que tampoco te debe quitar el sueño, pero no veo la adecuación de la causa a la modaliudad de contrato.

Y Charo, temo que no se me esté entendiendo a nivel de cuál es mi intención de todo esto. Repito, no pretendo erigirme en poseedor de la verdad absoluta, en primer lugar porque me limito a comentar la postura de otros, no de nada a lo que haya llegado por propia convicción, aunque tambien es cierto que en esta caso la postura del TS me parece muy razonable (quien está de vacaciones no tiene el contrato suspendido y con reserva de puesto de trabajo, simplemente hay una interrupción  de la actividad efectiva, y que puede originar una necesidad "eventual" de recursos o de lo contrario se acumularán pedidos, etc.), simplemente pretendemos alertar de ello y, en cualquier caso, pedir la argumentación de vuestra postura, bien para verificar la debilidad de la misma, bien para identificar algún posible argumento que tal vez no era capaz de concebir).

Saludos
 

Raquel GR

Miembro activo
las del TS que citas son del 94 y según la sentencia que te pongo que es del 2002, el criterio va cambiando..., cita tus citadas sentencias del TS

te pongo el resumen

Tribunal Superior de Justicia
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Sede: Catalunya
Sala: de lo Social
Número de Recurso: 3401/2002
Fecha: 9/7/2002
Ponente: D. Luis José Escudero Alonso


Resumen:  contratoS EVENTUALES POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCION. DESPIDO IMPROCEDENTE. Utilización fraudulenta del contrato eventual por circunstancias de la producción para sustituir a trabajador que se halla en vacaciones Cambio doctrina en la utilización del contrato eventual para atender trabajo por falta de personal. Inaplicación del convenio que regula como eventualidad lo que en realidad es interinidad sin atender a los requisitos legales, por incurrir en causa de ilegalidad y violar la jerarquía normativa. INCONGRUENCIA. La sentencia de instancia que realiza una declaración acorde con la normativa aplicable al asunto no es incongruente con la pretensión de la parte aunque no haya tratado expresamente lo pedido por la misma en su escrito de demanda. 
Palabras Clave: EXTINCION DEL contrato DE TRABAJO, DESPIDO IMPROCEDENTE, READMISION, INDEMNIZACION LABORAL
Disposiciones Estudiadas:
- Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 1/1995) (ART. 3, ART. 15)
- Ley de Procedimiento Laboral (RDLeg 2/1995) (ART. 97, ART. 104)
- Contratos de duración determinada. Desarrolla art. 15 RDLeg 1/1995 (RD 2720/1998) (ART. 3)
- Constitución Española (1978) (ART. 24)
- Ley de Enjuiciamiento Civil (L 1/2000) (ART. 218)

 

 

Raquel GR

Miembro activo
te pego y todo el fundamento cuarto

CUARTO.- Como último motivo de recurso formulado al amparo de lo establecido un en el apartado c) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral, por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 8.2 y 15.1, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3º del Real decreto 2720/1998, de 18 diciembre, por el que se desarrolla el citado artículo 15, en materia de contratos de duración determinada, con vulneración de la jurisprudencia dictada sobre la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción recogidas en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1994, 12 de julio de 1994 y 15 de febrero de 1995, todo ello en relación con el apartado c) del artículo 24 del convenio colectivo de la empresa demandada.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que el actor fue contratado por un período de tres meses para sustituir a trabajadores que se hallaban en vacaciones, utilizando el tipo contractual de eventual por circunstancias de la producción.

Tal como tiene señalado, tanto la doctrina como la jurisprudencia en interpretación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y de la norma que lo desarrolla actualmente, el Real decreto 2720/1998, 18 de diciembre, en el contrato de interinidad se exige la determinación individualizada de los trabajadores sustituidos y la causa de la sustitución como garantía de que efectivamente la causa concurre y la consiguiente posibilidad de prueba de la misma, mientras que la causa del contrato eventual por circunstancias de la producción utilizado por la empresa, es clara ya que el texto legal habla de "cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa", lo que ha sido desarrollado por el artículo 3º del Real decreto 2720/1998, 18 de diciembre, en el que se establece además que "cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre el los contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a lo establecido en mismo para la utilización de esta modalidad contractual", dando entrada al Convenio Colectivo en la fijación de los criterios para la utilización de este tipo contractual.

La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo citada por la empresa recurrente, que llega hasta el año 1.995, admitió la posibilidad de que las administraciones públicas y las empresas públicas utilizaran el tipo contractual controvertido, eventual por circunstancias del producción, no ya para atender incrementos de la actividad, sino para atender el trabajo derivado de la misma actividad, cuando no se contase con una plantilla cubierta suficiente como podía ser en el supuesto alegado en el caso de autos de realización de vacaciones por parte de la plantilla fija de la empresa. Sin embargo, con posteridad, esta tesis jurisprudencial se ha modificado por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 26 de octubre de 1999 y 31 de marzo de 2000, que ha establecido que cuando se trate de atender trabajo por falta de personal, no procede utilizar ya contratos de eventualidad por cuanto la normativa legal aplicable expresamente habla de circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, lo que refiere a una mayor actividad de la empresa por causas externas a la misma, y no a una falta de trabajadores, por lo que en la actualidad no queda justificada la utilización de ese contrato de trabajo, lo que en el caso de autos se refleja en el hecho de que por la empresa no se ha acreditado, ni tan siquiera intentado acreditar esas circunstancias del mercado, que son ajenas a la marcha interna de la empresa, sin que tampoco traténdose de supuestas interinidades se haya especificado el trabajador concreto sustituido y la causa de su sustitición, no bastando alegar a ese respecto que se trataba de los meses de verano para un contrato que se inicia el día 15 de mayo, que es primavera y se alarga durante más de tres meses hasta el 31 de agosto, introduciendo una vía de contratación temporal sin posible control de concurrencia de causa.


Por otro lado, el hecho de que el artículo 24.c) del convenio colectivo de empresa establezca que las ausencias que especifica, y que dan lugar a reserva de puesto de trabajo, "se cubrirán por el personal adscrito al régimen mixto o con personal eventual", regulando el resto del artículo el supuesto y las condiciones del régimen mixto, en que los propios trabajadores de la empresa asumen el trabajo existente, resulta que esa regulación del Convenio colectivo desnaturaliza la causalidad del contrato eventual por circunstancias de la producción, que legal y reglamentariamente queda circunscrito a circunstancias del mercado, acumulción de tareas y exceso de pedidos, y excede los términos de colaboración que el Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 2720/1998 dan a los Convenios Colectivos, en los términos que han sido reseñados anteriormente, pero que les impide desnaturalizar la causa legal de temporalidad que con eficacia de derecho necesario establece la ley. Por ello, el convenio al regular como de eventualidad lo que en realidad es interinidad, sin atender a los requisitos legales, incurre en causa de ilegalidad, que conlleva su inaplicación al carro concreto por manifiesta violación de la jerarquía normativa que está establecida en el artículo 3, apartado primero del Estatuto de los Trabajadores, según el cual el convenio colectivo está por debajo de la ley en la regulación de las relaciones laborales.

En definitiva, no habiéndose utilizado el tipo legal adecuado, no dando el convenio colectivo aplicable la cobertura suficiente para la utilización del contrato que se está analizando, y no habiéndose probado que hubieran existido circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que justificaran la contratación del trabajdor demandante, la extinción de su contrato de trabajo ha de ser considerada como un despido improcedente, ya que el contrato fue celebrado en fraude de ley del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores con la consecuencia de que se trataba de un contrato por tiempo indefinido.

 

Nando_bcn

Miembro conocido
Raquel, trato de pegarle un vistazo con calma a las sentencias, sobretodo a las del Supremo (aunque hay una, la del 1999 que no localizo), pero así, de un vistazo rápido, parece que se trata de casos en los que ha habido una utlizacion  fraudulenta de la contatacion temporal (cosa que no ocurre, como ya hemos dicho, cuando, sin discutir la existencia real de una causa de temporalidad, se discute simplemente la adecuación de la modalidad de contrato finalmente escogida).
Veo que en la sentencia del 2000 se trata de una entidad pública (hospital) cuyo convenio contempla expresamente el contrato eventual para sustituciones en temporada de vacaciones, pero se hace de uan forma abusiva, de hecho, con una sucesion de contratos de interinidad y eventuales por la misma causa. Tal vez el problema va por ahi...

Es cierto que la jurisprudencia que cito es de 1994 y 1995, y al menos dos de ellas para la unificacion de doctrina (5/7/94 y 15/02/1995) y son muy claras. No tengo noticia de que el TS haya modificado expresamente su doctrina al respecto (como digo, será cuestión de ver con detalle las sentencias a las que hace referencia la sentencia del TSJ de Catalunya que tu aportas), pero si así fuera, perfecto, de eso se trata, de que cada uno trate de apotar las fuentes y argumentos en las que se basa. Tal vez hay algo que no conocemos y eso nos sirve para ponernos al día.

En cualquier caso, ya dije de entrada que el tema no era pacífico (de lo que pretendía alertar era sobre que podía ser tal vez algo precipitado o matizable dar la solucion de interinidad como la unica "técnicamente correcta"). Me consta que en la práctica se utiliza a menudo el de interinidad, me consta que los inspectores en ocasiones no ponen pegas (más que nada por sentido práctico, al no apreciar fraude), pero las sentencias del TS de las que tengo expresaa referencia son las indicadas (del 94 y del 95), y cuando consultas el tema en los mementos (en mi caso dos, el de Lefebvre y el de Deusto) siguen considerando esas sentencias como vigentes, y cuando he visto debatir este tema en más de un foro, se suele llegar a esta misma solución (es cierto que en el foro en el que he visto más acérrimos defensores de la opcion de inteinidad ha sido éste, por ello creo importante que se planteen alternativas, para evitar la "doctrina única" que al final nos puede empobrecer). Es más, trataré de buscarlo, pero no hace muchos años (sin duda ya en esta década y, por tanto, tras ese supuesto cambio de rumbo del TS) recuerdo que algiuien lo habia consultado al Dept. de Treball y habia confirmado el criterio de que el eventual era el correcto.
Tambien he visto otras teorías, pera mi más dificiles de concebir, como las de los que apuestan por el contrato de fijo discontinuo.
En fin, en cualquier caso es bueno el debate, sobretodo aportando argumentos y fuentes. Siempre podremos pararnos a pensar en un argumento que nunca nos habiamos planteado o en una fuente que desconociamos. O tal vez podemos quedarnos con la misma idea, pero matizada o reforzada tras el debate.
De eso se trata.

Y, por supuesto, si al final confirmo que el TS ha cambiado expresamente su postura, estaré muy agradecido que todo esto haya servido para ponerme al día (y es que si no pinchas un poco, hay elementos que no salen). Repito que yo suelo basarme en fuentes, más que en reflexiones personales.  Y puede ocurrir, claro, que exista una fuente que desconozca y me haga cambiar algún concpeto.

Venga, un saludo
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Pero vaya, puestos a aportar sentencias de TSJ (no ya del TS), míra esta otra, del TSJ de Asturias, y que es más reciente que la que aportas del TSC de Catalunya. Es del 2004 y sigue considerando la doctirna del TS expresada en las sentencias para la unificación de doctrina del 94 y 95

Se trata de la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia, Asturias (Oviedo), Sala de lo Social, 16 de Abril de 2004, de la que adjunto el siguiente resumen y que como verás, insiste en el mismo criterio, es decir, a pesar de que no supone fraude de ley, no por ello significa que utilizar el contrato de interinidad para el caso de sustituir a trabajadores de vacaciones sea correcto (igual los de este tribunal no se enteraron de ese supuesto cambio de rumbo del TS en el 99 y 2000, no sé):


CONTRATO DE INTERINIDAD. Consta en la comunicación enviada al Juzgado por la Conserjería de Trabajo que la empresa demandada durante el año 2001 ha realizado 41 contratos de interinidad para sustituir a trabajadores en situación de vacaciones y en este orden de cosas hay que decir con el juez de instancia que las sentencia dictadas en el recurso mantienen que la utilización de una modalidad contractual inadecuada no supone fraude de ley pero ello no significa que emplear el contrato de interinidad en estos casos de vacaciones sea correcto pues el Tribunal Supremo no admite este contrato para suplir ausencias por vacaciones en la sentencia de 12-7-94 declarando que debe celebrarse un contrato de eventualidad (STS de 2 de junio y 5 de Julio de 1994), pues en vacaciones no se produce una suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto tal como exige el artículo 15-1 c) del Estatuto de los Trabajadores , sino que se interrumpe y continúa surtiendo plenos efectos de modo que al aplicar esta doctrina jurisprudencial la sentencia impugnada se impone su confirmación previo rechazo del recurso de la empresa demandada. En primera instancia se estima la demanda. Se desestima la suplicación

Read more: http://tsj.vlex.es/vid/interinidad-41-12-7-94-sts-2-5-15-c-21184732#ixzz123mwhFgs
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Un ejemplo más, en la publicación del CISS "2000 soluciones laborales" en su edición del 2007, siguen manteniendo como válida la doctrina del TS manifestada en la sentencias del 1994 y 1995. Os paso el enlace:

http://books.google.es/books?id=kuQ0a6pZYm4C&pg=PA230&lpg=PA230&dq=interinidad+eventual+vacaciones&source=bl&ots=H_-whSOye2&sig=WM7igESXXCkshXQaHat3PYCF92A&hl=ca&ei=khyzTKHfMo_KjAfZhtFJ&sa=X&oi=book_result&ct=result&resnum=10&ved=0CFMQ6AEwCQ#v=onepage&q=interinidad%20eventual%20vacaciones&f=false

Vamos a ver, al igual que en el caso de los mementos, ni unos ni otros son la Biblia, pero son documentos de referencia y todos coinciden en lo mismo. Yo no voy a darles el 100% de crédito, pero lo que es evidente es que si ese cambio de doctrina del TS realmente se produjo, ha sido pasado por alto por muchos autores, incluso por tribunales.
 

BSK

Miembro activo
Raquel GR dijo:
las del TS que citas son del 94 y según la sentencia que te pongo que es del 2002, el criterio va cambiando..., cita tus citadas sentencias del TS

te pongo el resumen

Tribunal Superior de Justicia
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Sede: Catalunya
Sala: de lo Social
Número de Recurso: 3401/2002
Fecha: 9/7/2002
Ponente: D. Luis José Escudero Alonso
 

Yo sigo estando con Nando, que los TSJ intenten abrir un camino distinto al que ha marcado el TS en el año 95 no quiere decir que lo correcto HOY sea un interinidad para los casos de vacaciones. Cierto es que en un juicio se puede sacar estas sentencias del TSJ para intentar convencer al juez que las cosas están cambiando, pero al final la sentencia que "parte el bacalao" es la del TS, salvo que el propio TS cambie de opinión, pero a día de HOY yo tampoco tengo noticias.

Por tanto, lo correcto es aplicar un contrato eventual para las situaciones de vacaciones, HASTA NUEVA ORDEN DEL TS.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Otro ejemplo más, es este caso de un artículo de A&S Asesores (Valencia), del 2001, es decir, aunque por poco, también posterior a ese supuesto cambio de criterio del TS.

El presente comentario se basa en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la que varios trabajadores demandan a la Administración por despido nulo y subsidiariamente improcedente, cuando su contrato eventual por circunstancias de la producción concertado para sustituir a trabajadores en época de vacaciones finaliza, con fecha 30 de septiembre, pero la Administración contrata a otros trabajadores para realizar la misma función de sustitución.
Se alega en el recurso que los contratos suscritos con la Administración contenían irregularidades ya que al tratarse de la sustitución de trabajadores durante sus vacaciones, el contrato debía ser de interinidad y no eventual, debiendo por tanto recoger el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución, alegando además que la eventualidad para la que fueron contratados no había finalizado en el momento de su cese  pues a continuación se contrataron a otras personas para suplir en las vacaciones al personal fijo.

Alegan como causa de nulidad que la única explicación del cese es la represalia a la demanda interpuesta en solicitud de fijeza laboral, y en todo caso se trata de una discriminación por cesar a una persona y contratar a otra para hacer lo mismo y por la misma causa.

En cuanto a la improcedencia, se debe a la falta de causa justificativa del cese, pues no habían finalizado las vacaciones del personal fijo ni las necesidades de mano de obra como consecuencia de éstas, y de otro lado se producían nuevas contrataciones eventuales por la misma causa, incumpliendo por ello el criterio jurisprudencial que prohíbe la sustitución de trabajadores temporales por otros temporales.

Veamos cómo resolvió el Tribunal cada una de las cuestiones planteadas:

RECLAMACIÓN DE FIJEZA LABORAL

Se ha demostrado la existencia de una causa válida de contratación por la Administración, ya que:

La acumulación de tareas es real y efectiva, ya que coincide con los meses de verano en los que disfrutan de vacaciones cuatro quintas partes de la plantilla, de modo que el resto no puede atender las tareas que tiene encomendadas
Por la propia dinámica de la contratación, los demandantes no habían sido nombrados para plazas determinadas
Luego queda acreditado que no procede la fijeza laboral.

RECLAMACIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO

La pretendida nulidad del despido no resulta en modo alguno atendible, ya que:

La extinción del contrato tiene lugar en la fecha prevista en el mismo (30 de septiembre)
Esta circunstancia era ya conocida por los recurrentes desde el mismo momento en que suscribieron el contrato y por ello con anterioridad a que formularan la demanda
RECLAMACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO

Tampoco procede la improcedencia del despido, ya que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos para los contratos eventuales:

Consta la causa
Consta la duración, estando ésta entre los límites legales
Se justifica la acumulación de tareas que motiva el contrato
Se produce el cese al finalizar las vacaciones, ya que a partir de octubre el disfrute de éstas es excepcional

 

A ver, que yo no pretendo dar ni quitar la razón a nadie, al menos de forma absoluta, pero es que cuando consultas este tema, en todo un repertorio de fuentes (todas de profesionales) todos vienen a coincidir en lo mismo, que para sustituir a trabajadores de vacaciones el contrato correcto es el eventual no el de interinidad.
Y cuando, ya de forma más dinámica (incluso participando)  he visto discusiones sobre el tema en otros foros, la posición casi unánime ha sido ésta. Es más, incluso gente que de inicio parecia apoyar la opción de interinidad acabaron aceptando la de eventual.
Por eso me sorprende esta postura casi unánime en este foro y lo que me preocupa es saber si realmente ha habido un cambio de posición  por parte del TS (se supone que hace ya más de 10 años!) y, por lo que sea, sólo os habéis enterado aquí, o tal vez se trata de un problema de endogamia que pueda estar sufriendo este foro, de forma que de incio uno se posicionó y a partir de ahí, los demás simplemente han dado esa postura por buena. Y es que ya lo he dicho y "sufrido" en varias ocasiones, ciertamente este foro goza de gente de mucho nivel, pero, curiosamente, sobretodo entre algunos de los que tienen  más influencia y veterania, apenas hay discrepancias, y os aseguro que en otros foros he tenido ocasión de ver debates muy ricos, desde puntos de vista muy diversos, entre gente que en el fondo se profesa un gran aprecio y respeto mutuo, pero que no necesariamente ven las cosas igual, o tienen la misma información sobre un tema, etc, y eso está muy bien)
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Je, je, disculpa, no vi tu anterior mensaje, se cruzó con el mio.
Es evidente que en este foro, al menos en ciertos temas, también hay voces discrepantes de la "línea oficial"  y de gran reputación como el compañero BSK (con el que también creo he discrepado en alguna ocasión sobre algunas cuestiones o temas planteados, pero eso, insisto, debería ser normal y sobretodo, mientras se argumente, ES BUENO)
 
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