Convenio especial para mayores de 55 años

Júpiter

Nuevo miembro
Para que toméis nota y no de lugar a confusión el convenio especial.

Existían muchas dudas e interpretaciones a cerca de si la suscripción de un Convenio con la Seguridad Social minoraba los ingresos computables. Una Sentencia del Tribunal Supremo (que sienta jurisprudencia) dice que si tenías un pacto con la empresa antes de despedirte, según el cual la empresa te abonaba un importe que deberías usar para pagar las cuotas del Convenio con la Seguridad Social que deberías suscribir, el importe de esas cuotas es descontable de los ingresos computables. Si no hubiera ese pacto y suscribes un Convenio con la Seg. Social, las cuotas que abones no podrás descontarlas de los ingresos computables.

La dicción literal del precepto es la siguiente: "Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, apalicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente".

En todos los supuestos que la norma contempla resulta evidente que nos hallamos ante cantidades que ingresan en el patrimonio el beneficiario. En unos casos se trata de beneficios obtenidos de la actividad desarrollada o de los bienes poseídos y en un último apartado el legislador alude a las rentas o ingresos computables pero esta vez de naturaleza prestacional. La denominación, que abarca la asignación por hijo a cargo y las cuotas satisfechas al Convenio Especial con la seguridad social posee el significado de un beneficio obtenido previamente. En el caso de la asignación por hijo a cargo el beneficio agota su fin en ayudar al asegurado a subvenir la carga del hijo bajo independencia. En el caso de las cuotas satisfechas al Convenio Especial, es preciso que su importe haya sido previamente recibido por el trabajador con un propósito, el de un posterior ingreso o fin de obtener en el futuro la cobertura que el Convenio Especial proporciona. No cabe en modo alguno estimar comprendidos en el precepto las cantidades que, destinadas también a ese fin, carecen de origen prestacional pues el supuesto escapa a las previsiones de la norma.

Esta interpretación es coherente asímismo con la anterior resolución de esta Sala, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2009 (R.C.U.D. núm. 3527/2008 ) en la que la deducción de las cuotas se contempla porque el trabajador recibia previamente las cantidades destinadas a ese fin en virtud de una póliza suscrita por la empresa al objeto de dar cobertura a la indemnización y al pago de las cotizaciones.

No consta en el relato histórico la percepción del importe de las cotizaciones en virtud de mejora a cargo de la empresa ni tampoco el recurso se instrumenta bajo ese amparo conceptual sino que mantiene su reclamación fundada estrictamente en el desembolso que supone la cotización. Queda excluida por lo tanto la adecuación de lo pedido con las previsiones normativas cuya infracción el recurso denuncia y en las que no incurre la sentencia.

Por lo expuesto, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Un saludo a todos
 

Júpiter

Nuevo miembro
Esta sentencia hace referencia al art. 215 de la LGSS. ( rentas computables)
pues se ha escrito mucho sobre este tema, hay quien había pensado que aunque sus rentas sobrepasaran el 75% del salario minimo  ( ósea 483 euros) podía suscribir el convenio especial para minorar dichas rentas y beneficiarse del subsidio mayores de 55 años hasta su edad legal de JUBILACION.
Pues hay que tener mucho cuidado, sobre todo los que se benefician de este subsidio y más en los tiempos actuales.
Hay que pensar que los que cobran este subsidio, aunque les parezca ridículo su cuantía, a corto plazo intuyo que van a ser unos previlegiados, asi que cuidadin con no meter la pata y cumplir a las normas a raja tabla.
En estos momentos la administraccion esta al acecho de cualquier irregularidad en el subsidio, para comunicarle su suspension o EXTINCION.
Asi que ojo.
Un saludo a todos
 

Júpiter

Nuevo miembro
Sentencia completa.


Convenio especial mayores de 55 años

Roj: Id Cendoj: Órgano: Sede: Sección: No de Recurso: No de Resolución: Procedimiento: Ponente: Tipo de Resolución:
STS 2039/2013 28079140012013100274
Tribunal Supremo. Sala de lo Social Madrid
1
922/2012
SOCIAL
MILAGROS CALVO IBARLUCEA Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 5094/2011 , formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid, en fecha 2 de junio de 2011 , recaída en los autos núm. 376/2011, seguidos a instancia de D. Jose Antonio , contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado actuando en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Es Ponente la Excma. Sra. Da. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Jose Antonio contra Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de aquella."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Jose Antonio vino prestando servicios para la empresa Emerson Network Power, S.A. hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la que se extinguió la relación laboral por despido reconocido como improcedente siéndole abonada una indemnización de 143.428,15 euros. SEGUNDO.- El Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución en fecha 19 de octubre de 2008 reconociendo al actor una prestación de desempleo de 720 días de duración sobre una base reguladora diaria de 100,78 euros, con efectos desde el 29 de octubre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2010. TERCERO. - El actor suscribió el 27 de diciembre de 2010 Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social que se aporta como documento número 15 de su ramo de prueba y se da por reproducido. En él se establece una base de cotización de 3.198 euros mensuales y una cuota de liquidación mensual de 850,73 euros mensuales. CUARTO.- Don Jose Antonio presentó solicitud de subsidio de desempleo para mayores de 52 años el 3 de noviembre de 2010, dictándose resolución por el servicio Público de Empleo Estatal en fecha 14 de diciembre de 2010 denegándosela por superar sus rentas en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional. Contra ella formuló reclamación previa el 7 de enero de 2011, desestimada en resolución de 16 de febrero de 2011 confirmatoria de la anterior. QUINTO.- Don Jose Antonio es propietario junto con su esposa Doña Raquel de un piso vivienda en la CALLE000 , NUM000 de Getafe el cual fue alquilado percibiendo una renta de 1.000 euros mensuales desde abril de 2007 y de 600 euros dese abril de 2009. SEXTO.- Don Jose Antonio tiene suscrito con ING, Nationale Nederlanden Vida, un contrato de seguro de vida, cuyas algunas de cuyas condiciones se establecen en el documento 26 de su ramo de prueba, que incluye el abono de una renta anual abonada en doce fracciones mensuales, cuyo importe es el que aparece en el cuadro del folio 4 del mencionado documento. De dicho contrato percibió el actor en el año 2009 rendimientos de capital mobiliario por importe de 1.98144 euros y en el año 2010 un importe de 402,91 euros. SÉPTIMO.- Don Jose Antonio


manifestó en su declaración de la renta del año 2009 la percepción de 248,88 euros por intereses de cuentas, depósitos y activos financieros en general y 2.157,83 euros por rendimientos procedentes de contratos de seguros de vida o invalidez y de operaciones de capitalización."
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrid a en suplicación por la representación procesal de D. Jose Antonio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. IGNACIO EMPARAN ROZAS, en nombre y representación de Jose Antonio , contra la sentencia de fecha 02-06-2011, dictada por JDO. DE LO SOCIAL No 41 DE Madrid EN SUS AUTOS NÚMERO demanda 376/2011, seguidos a instancia de Jose Antonio frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio por desempleo para mayores e 52 años, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas."
CUARTO.- Por la representación procesal de D. Jose Antonio , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegó como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada con fecha 21 de diciembre de 2006, en el recurso núm. 2351/2006 .
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir el presente recurso a trámite, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2013.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante viene satisfaciendo las cuotas correspondientes al Convenio Especial suscrito con la Tesorería General de la Seguridad Social, desde el 27 de diciembre de 2010. Solicitado el 3 de noviembre de 2010 subsidio de desempleo para mayores de 52 años, le fue denegado por superar sus ingresos el umbral mínimo para acceder al subsidio. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, desestimando la Sala el recurso de Suplicación. La sentencia recurrida resuelve la cuestión planteada, relativa a si procede computar como rentas, 1981,44 euros, derivados del contrato de seguro o plan de rentas suscrito con la entidad ING, correspondiendo el capital depositado a la indemnización percibida por la extinción de la relación laboral. En cuanto a las cuotas del Convenio Especial, el Juzgado de lo Social no admitió un descuento al ser satisfechas voluntariamente, tesis mantenida por la sentencia de suplicación, aseverando no obstante que de haber formado parte de los ingresos computados como renta tendrían que ser descontados, al no ingresar realmente en su patrimonio como renta y superar en todo caso los ingresos el 75% del Salario Mínimo Interprofesional.
Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 21 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .
En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la revisión del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, debido a la averiguación posterior de la superación del límite del 75% del Salario Mínimo Interprofesional. En dicho exceso sobre los límites no se incluye la cantidad de 341 euros mensuales, satisfechos en concepto de convenio especial de Seguridad Social. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda en sentencia revocada en suplicación. La sentencia de contraste calcula las rentas teniendo en cuenta un rescate de 10.000 euros por rendimiento presunto que "deberá alcanzar el 60% como imputación fiscal (6.000 euros darían anualmente 6.293,31, a los que mensualmente serían 524,44 y reduciendo el Convenio de seguridad social de 341 euros darían 183,44 euros que son rendimiento mensual menor al 75% del salario mínimo interprofesional de 2004 que es 345,37 euros).
Existe contradicción entre ambas resoluciones ya que la recurrida solo admite el descuento de las cuotas si antes se hubiera computado como ingreso, y la referencial efectúa los cálculos descontando, sin condiciones, el importe de las cuotas del Convenio aunque es cierto que el debate no ha girado en torno a ese problema. Por otra parte, en ninguno de los dos supuestos consta que otra entidad ingresará en el patrimonio del actor el importe de las cotizaciones.

SEGUNDO.- El recurrente alega la infracción del artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social , realizando la interpretación del precepto favorable al descuento de las cotizaciones efectuadas al Convenio Especial de la Seguridad Social.

La dicción literal del precepto es la siguiente: "Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, apalicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente".
En todos los supuestos que la norma contempla resulta evidente que nos hallamos ante cantidades que ingresan en el patrimonio el beneficiario. En unos casos se trata de beneficios obtenidos de la actividad desarrollada o de los bienes poseídos y en un último apartado el legislador alude a las rentas o ingresos computables pero esta vez de naturaleza prestacional. La denominación, que abarca la asignación por hijo a cargo y las cuotas satisfechas al Convenio Especial con la seguridad social posee el significado de un beneficio obtenido previamente. En el caso de la asignación por hijo a cargo el beneficio agota su fin en ayudar al asegurado a subvenir la carga del hijo bajo independencia. En el caso de las cuotas satisfechas al Convenio Especial, es preciso que su importe haya sido previamente recibido por el trabajador con un propósito, el de un posterior ingreso o fin de obtener en el futuro la cobertura que el Convenio Especial proporciona. No cabe en modo alguno estimar comprendidos en el precepto las cantidades que, destinadas también a ese fin, carecen de origen prestacional pues el supuesto escapa a las previsiones de la norma.
Esta interpretación es coherente asímismo con la anterior resolución de esta Sala, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2009 (R.C.U.D. núm. 3527/2008 ) en la que la deducción de las cuotas se contempla porque el trabajador recibia previamente las cantidades destinadas a ese fin en virtud de una póliza suscrita por la empresa al objeto de dar cobertura a la indemnización y al pago de las cotizaciones.
No consta en el relato histórico la percepción del importe de las cotizaciones en virtud de mejora a cargo de la empresa ni tampoco el recurso se instrumenta bajo ese amparo conceptual sino que mantiene su reclamación fundada estrictamente en el desembolso que supone la cotización. Queda excluida por lo tanto la adecuación de lo pedido con las previsiones normativas cuya infracción el recurso denuncia y en las que no incurre la sentencia.
Por lo expuesto, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 5094/2011 , formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid, en fecha 2 de junio de 2011 , recaída en los autos núm. 376/2011, seguidos a instancia de D. Jose Antonio , contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
 

jcg73

Miembro activo
O sea que no es lo mismo que la empresa suscriba para el trabajador el convenio que darle un dinero a tanto alzado para que el trabajador se financie el mismo un convenio. No?
 

elchuske

Miembro conocido
yo lo que entiendo es que no es lo mismo que la empresa te obligue y te pague la suscripción del convenio especial a que tu por tu cuenta suscribas un convenio especial. Este caso se da en la prejubilaciones de banca que el banco te obliga a que lo suscribas como parte del contrato de suspensión de la relación laboral . Si te das de baja del convenio automáticamente el banco deja de pagarte tu salario y el convenio sin posibilidad de readmisión .
Las empresas creo que no pueden suscribir un convenio para el trabajador. Es el trabajador el que debe suscribirlo .
 

FERNANDO

Miembro conocido
Lo normal es recibir la cantidad periódicamente para hacer frente al convenio especial. Pero, si se paga una cantidad única y se probase (por métodos actuariales) que sirve para financiar el convenio especial, entiendo que también valdría.
 

Júpiter

Nuevo miembro
ingresos que no se consideran rentas, para la suscribir Convenio especial.

        Es decir, si recibes unos ingresos (por ejemplo, pacto con la empresa durante el despido), que posteriormente se destine al pago del convenio especial, esos ingresos no se consideran rentas. En este sentido dictaminó sentencia el Tribunal Supremo y que sienta jurisprudencia.

Saludo a todos

 

amperio

Nuevo miembro
Buenas tardes a todos.

Voy a explicar mi experiencia de persona que cobra el subsidio mayores de 55 años (concedido con anterioridad a la publicación del RDL 5/2013).

Nunca se han tenido en cuenta los ingresos por la cuantía de la indemnización legal por fin de contrato en el cómputo de las rentas (ni antes ni después del RDL 5/2013). Otra cosa son los rendimientos de esa indemnización legal, si se ha invertido (en fondos de inversión, etc…).
http://www.sepe.es/contenido/prestaciones/pdf/cuadriptico_subsidio_desempleo.pdf
Los convenios especiales con la SS, sólo los pueden suscribir los trabajadores.
 
Todas la personas que cobren el subsidio mayores de 52/55 años  Y, ADEMÁS,  hayan suscrito un convenio especial con la SS ANTES del 5 de junio de 2013 (normativa INTERNA del SEPE), seguirán descontando el importe de lo que pagan en concepto de convenio especial con la SS del total de las rentas individuales (es igual que haya habido pacto con la empresa o no).

A partir del 5 de junio 2013, NO se puede descontar el importe de lo que el trabajador paga en concepto de convenio especial con la SS del total de rentas individuales.
Esto quiere decir que las personas a las que se haya concedido el subsidio mayores de 55 años DESPUÉS del 5 de junio 2013, AL IGUAL que las personas a las que se les haya concedido antes del 5 de junio 2013 y NO hayan suscrito con anterioridad al 5 de junio 2013 un convenio especial con la SS, NO podrán descontarlo del total de las rentas individuales. Las personas que lo hayan suscrito con anterioridad al 5 de junio, podrán seguir descontando la cuantía del convenio especial del total de las rentas individuales, mientras NO se extinga el subsidio.

Un saludo.
 

amperio

Nuevo miembro
Buenos  días, fernando.

Perdona, pero no entiendo bien lo que me quieres decir.
¿Te refieres a cuando digo que se descuenta del total de las rentas individuales el importe que se abona en concepto de convenio especial?

Un saludo. 


 

Júpiter

Nuevo miembro
Las normativas internas del SEPE tienen que ajustarse a derecho.
La sentencia esta fechada antes de esa normativa interna.( ojo jurídicamente  quiere decir muchas cosas )
Lo del cinco de junio en que disposicion legal se ajusta a derecho?
¡Un poco farragoso no!
 

Júpiter

Nuevo miembro
Las leyes, disposiciones, reales decretos etc. Los únicos que pueden interpretarlos son los jueces, no pueden interpretarlos ningún organismo del estado eceptos los jueces.
Ni siquiera pueden interpretarlo los legisladores.
Saludos
 

amperio

Nuevo miembro
Buenos días.

Yo no sé la normativa legal. De hecho, llevo un año intentando encontrar una normativa sobre el tema convenios especiales/subsidio y consultando en difererentes foros de Derecho Laboral. Todavía, no he obtenido una respuesta satisfactoria.

Lo del 5 de junio sé que es una normativa INTERNA del SEPE, posterior a 3 sentencias del TS. A partir de esa fecha, NO se puede descontar la cuantía abonada por el convenio especial del total de las rentas individuales.

Las personas que hubieran suscrito un convenio especial con anterioridad al 5 de junio, seguirán descontando la cuantía del convenio especial, mientras éste no se extinga.

En el apartado 3.1 del ACTUAL documento oficial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (Rentas del solicitante), hay que rellenar los siguientes puntos: Trabajo/pensiones - Capital mobiliario - Capital inmobiliario - Actividades profesionales/agrarias - Otras rentas - TOTAL.

Ver enlace http://www.sepe.es/contenido/prestaciones/pdf/2.2.IMPRESO_SOLICITUD_SUBSiDIO.pdf

En el ANTIGUO (anterior a la publicación del RDL 5/2013 y que tengo en mi poder), ADEMÁS de los puntos que he citado anteriormente, figura el punto "Descuento cuotas Seguridad Social" (es ahí donde se ponía la cuantía correspondiente al convenio especial, que se descontaba del total de las rentas).

En el apartado "Reglas para el cálculo de las rentas" del documento oficial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de "La declaración anual de rentas a efectos de mantener el subsidio mayore de 52/55 años" pone:

"Descuento cuotas Seguridad Social: Del importe total de las rentas antes indicadas, se descontará, EN SU CASO, el importe mensual abonado por Ud. para el pago de las cuotas destinadas a la financiación del Convenio Especial con la Tesorería de la Seguridad Social. Indique la fecha de suscripción."

En mi opinión, se mantiene este punto para las personas que cobren el subsidio Y hayan suscrito un convenio especial con la SS, con anterioridad al 5 de junio de 2013. Estas personas podrán seguir descontando la cuantía del convenio especial, mientras éste no se extinga.

Ver enlace http://www.sepe.es/contenido/prestaciones/pdf/Declaracion_rentas_mayores_52.pdf

De hecho, es lo que el SEPE ha aplicado, hace un mes, en el caso de una persona que ha pedido la prórroga del subsidio mayores de 52 años (si no se descontaba la cuantía del convenio especial, superaba el máximo de rentas individuales).  No ha tenido ningún problema y se le ha concedido la prórroga.

Desconozco si un organismo oficial puede o no interpretar las leyes. Lo único que sé es lo que pone en 2 documentos oficiales del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Documentos que son los que se utilizan para la solicitud del subsidio o para la prórroga del subsidio.

No sé lo que opinaréis al respecto. No sé. Yo lo veo bastante claro. 

Un saludo.

 


     

 

FERNANDO

Miembro conocido
No, desde luego que no las puede interpretar, sino que las debe aplicar. Y el artículo 215 de la LGSS es muy claro.
 

Júpiter

Nuevo miembro
Yo desde luego me atengo a los reglamentos a las leyes y a las sentencias del Tribunal Supremo que son las que sientan jurisprudencia.
Lo de, dicen  y diretes de fulano, mengano y opiniones particulares no se ajusta a las normas de ninguna jurisdiccion competente. Por tanto hay que fundamentar lo que se pretende y lo que se alega, asi funciona nuestro ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, los organismos, personas fisicas y juridicas, cuando hay articulos que dan lugar a interpretaciones controvertidas no tiene mas remedio que acudir a la jurisdiccion competente en la materia, tanto unos como otros.

Salidos
 

amperio

Nuevo miembro
Buenas tardes, fernando.

De acuerdo contigo en que el art. 215 de la LGSS está claro.

El problema es que el art. 215 fue modificado en el RDL 5/2013 (antes se tenían en cuenta las rentas individuales y ahora, las individuales y las de la unidad familiar) y, salvo que no lo haya visto, no habla de si se puede descontar o no la cuantía del convenio especial del total de las rentas individuales (el anterior a la modificación del RDL 5/2013, tampoco).

Por otro lado, desde el 5 de junio 2013 (normativa interna del SEPE), NO se puede descontar de las rentas individuales la cuantía del convenio especial (antes del 5 de junio, SÍ).

Lo que necesitaría que me aclararas, si es posible, es si las personas a las que se les ha concedido el subsidio mayores de 52/55 años antes del 5 de junio 2013, pueden seguir descontando la cuantía del convenio especial del total de las rentas individuales, cuando soliciten la prórroga del subsidio. 

Según la información que dan los funcionarios del SEPE y lo establecido en el documento oficial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que rellena el solicitante de la prórroga del subsidio y que sella el SEPE, se seguiría aplicando para los subsidios concedidos con anterioridad al 5 de junio 2013.
A mí, me parece que está claro en el enlace que cité en mi anterior post. No sé si será un error de interpretación, por mi parte. 

El problema que tengo, desde hace un año, es que me ha sido imposible conseguir la normativa legal que permitía descontar la cuantía el convenio especial del total de rentas individuales (me temo que no existe). Lo que sí que tengo claro es que, con anterioridad al 5 de junio, el SEPE permitía descontarlo.

Por lo tanto, interpreto que las personas a las que se haya concedido el subsidio mayores de 52/55 años y que hayan suscrito un convenio especial con la SS con anterioridad al 5 de junio, podrán seguir descontando de las rentas la cuantía del convenio especial, mientras no se extinga el subsidio.

No sé si me habré explicado correctamente.

Muchas gracias por todo.

Un saludo.
     

 


 


 

Júpiter

Nuevo miembro
http://www.preguntasfrecuentes.net/2013/09/24/carencia-de-rentas-de-los-subsidios-que-son-rentas-y-que-no-como-se-computan-y-el-convenio-especial/
 

amperio

Nuevo miembro
¡Cuidado con esa página web!

Hay informaciones que no son correctas (no se han actualizado) . Puede inducir a error.

Doy un ejemplo: "El rendimiento presunto de aquellos bienes del patrimonio, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo. Se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien."

NO es correcto. Esto es válido, únicamente, para los subsidios mayores de 52 años. NO se aplica para los subsidios mayores de 55 años.
Fue modificado en el art. 17. siete del TÍTULO II del Real decreto-ley 20/2012 de 13 de julio (art. 215.2 de la LGSS). Desde entonces, se aplica el 100% del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien.

Mejor no consultarla o hacerlo con mucha precaución, dado que hay mas errores.








 
 
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