Criterio DGT - Renuncia Total

Fedayn

Miembro
Buenas,

He visto que la DGT ha sacado un nuevo criterio en el que se refiere al concepto de Renuncia Total del RDL 18/2020. Lo copio:

Que se remite por el Sr. presidente del Consejo de Graduados Sociales, Ricardo Gabaldón
Gabaldón, consulta acerca del concepto de renuncia a los efectos previstos en el Real
Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo.
1. La Dirección General de Trabajo tiene entre sus funciones la elaboración de informes y
consultas relativas a la interpretación y aplicación en de las disposiciones jurídicas de su
competencia, conforme a lo previsto en el artículo 3.1.o) del Real Decreto 499/2020, de
28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo
y Economía Social, y se modifica el Real Decreto 1052/2015, de 20 de noviembre, por el
que se establece la estructura de las Consejerías de Empleo y Seguridad Social en el
exterior y se regula su organización, funciones y provisión de puestos de trabajo, pero esta
función se ejerce en términos generales y no en relación con un supuesto de hecho
determinado, cuyas circunstancias concretas y particulares pudieran determinar una
solución diferente.
2. En primer lugar el término que este centro directivo puede interpretar es solo lo que se
entiende por renuncia a los efectos previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley
18/2020, de 12 de mayo.
Concretamente: “las empresas y entidades a las que se refiere este artículo deberán
comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al expediente de regulación
temporal de empleo autorizado, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de
aquella.”
Desde esta perspectiva por renuncia a la aplicación de las medidas de suspensión o
reducción de jornada autorizadas por la autoridad laboral y en relación con las personas
trabajadoras incluidas en el ERTE se entiende, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1
citado, la comunicación expresa y total ante la autoridad laboral, momento en que
dejan de desplegarse los efectos del artículo 1 del Real Decreto-ley 18/2020.

Así la condición de fuerza mayor parcial descrita en el artículo 1.2 del citado real decretoley se mantiene, como máximo hasta el 30 de junio de 2020, siempre que aquella se
produzca en relación con los mismos presupuestos causales expresados en el ERTE
inicial y en relación con las mismas personas trabajadoras sometidas a las medidas de
regulación de empleo.
Las razones son claras:
a) La dinámica de la propia fuerza mayor parcial, todo cuanto se admite y diferencia a la
fuerza mayor parcial se explica en base a los cambios-de grado e intensidad- que pueden
producirse respecto de las causas iniciales, normalmente para restablecer la actividad,
incluso respecto de todos los trabajadores afectados, pero también para retroceder si ese
fuese el caso, teniendo presente un doble objetivo: restablecer la actividad y recuperar a
los trabajadores.
b) La empresa que ha sido autorizada ninguna comunicación tiene que hacer a la
autoridad laboral sobre los cambios que puedan producirse en relación con la situación de
ERTE autorizado inicial, más que cuando se renuncie de manera expresa y total a las
medidas de suspensión o reducción de jornada.
De manera que la empresa que hubiese desafectado a algún trabajador y en tanto no
efectúe la comunicación descrita, total y expresa, sigue incluida dentro del ámbito de
aplicación del artículo 1 del Real Decreto-ley 18/2020.
Si por el contrario hubiese renunciado de manera expresa y total, o las causas fuesen
distintas o las personas trabajadoras respecto de las cuales se pretende adoptar medidas
de suspensión o reducción de jornada fuesen distintas de las incluidas inicialmente,
deberá solicitarse nueva autorización de acuerdo con el régimen legal previsto a tal efecto.
En relación con la aplicación de exoneraciones previstas en el artículo 4 del Real Decretoley 18/2020, es cuestión que deberá ser informada por la Tesorería General de la
Seguridad Social.
3. Es cuanto se informa sobre la cuestión planteada, debiendo entenderse el criterio
expuesto con un mero carácter informativo, que no vinculante, como corresponde a las
competencias interpretativas de este Centro Directivo, por cuanto la competencia para
realizar interpretaciones legales con carácter vinculante se atribuye en exclusiva por
nuestro Derecho a los órganos jurisdiccionales.
 

Vhaidran

Miembro
Holas!

Entiendo que se entiende como fecha de efectos a la renuncia, el día que se reincorpora el último trabajador que estaba en ERTE,no?

Si el último trabajador se reincorpora el día 23/06, entiendo que la renuncia es el día 22/06? O el 23/06?

Lo consulté por CASIA y su respuesta fue: mírate nuevamente el RD que está todo explicado ahí.
 
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