Buenas,
Otra STS sobre plazos y despido...
Mete la papeleta de conciliación por despido el día 21 - del plazo- antes de las 15:00 horas, se celebra el acto de conciliación, sin avenencia, y ese mismo día presenta la demanda...
¿Caducidad de la acción?
Como una casa, diréis - diremos- muchos.
Pero para el Supremo no:
Despido. Cómputo del plazo de caducidad y suspensión del mismo. Aplicación del artículo 135.1 de la LEC: se entiende no caducada la acción cuando la conciliación (y posterior demanda) se presentan dentro de las 15,00 horas del día vigésimoprimero del plazo. VOTO PARTICULAR.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2013, recurso nº 2301/2012. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.
La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta aplicable en el ámbito del cómputo del plazo de caducidad del despido que previene el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se interpone la demanda de conciliación en los términos previstos en éste precepto, esto es, dentro de las 15 horas del día 21 del plazo referido, y la demanda ante el Juzgado de lo Social el mismo día en que se lleva a cabo la conciliación sin avenencia.
CUARTO.- Partiendo entonces las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, teniendo cuenta esa naturaleza de la conciliación, tal y como hemos razonado, en absoluto desvinculada del proceso, no hay motivo para la no aplicación del artículo 135.1 de la LEC y, por el contrario, cabe en consecuencia entender que si la conciliación no ha "consumido" ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse -como podría haberse hecho con la demanda por despido hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21, puesto que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebrada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del repetido plazo.
En consecuencia, en el caso que resolvemos, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la interpretación que se ha dado de los preceptos en juego ha de conducir a la conclusión de que si el actor interpuso el día 8 de noviembre -el día siguiente al plazo de 20 días- la papeleta de conciliación antes de las 15 horas, realmente actuó dentro de plazo, pues ese día resultaba legalmente posible hacerlo de manera eficaz en derecho, cuando la demanda por despido se planteó el mismo día en que se celebró el acto de conciliación sin avenencia.
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QUINTO.- Por último, de la misma manera que se razona en la sentencia de contraste, las afirmaciones anteriores y la decisión de posibilitar la aplicabilidad del artículo 135.1 LEC al caso de autos se adapta plenamente a la necesidad de proporcionalidad que el artículo 24.1 CE y el principio pro actione, en la forma que han sido aplicados e interpretados por el Tribunal Constitucional, exigen. Como se afirma en la STC 220/2012, de 26 de noviembre, "... en relación con la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad ... en lo relativo a la interpretación de la actuación procesal de las partes con relevancia para el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción ... los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 194/2009, de 28 de septiembre , FJ 1), ello sin perjuicio, claro está, de la indudable importancia de las instituciones de la prescripción y de la caducidad para la seguridad jurídica".
En el presente caso, la interpretación que hacemos de los artículos 59.3 ET, 63 LPL y 135.1 LEC, en relación con el artículo 24.1 CE, ofrece el necesario equilibrio y ponderación de la proporcionalidad a la hora de valorar la actuación procesal de la parte actora hoy recurrente en casación y la incidencia en ella que tiene los preceptos así interpretados.
VOTO PARTICULAR que formula el magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana, de conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la sentencia dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 2301/2012.
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Mi discrepancia con el criterio mayoritario radica en que considero que el plazo de caducidad que establece el art. 59-3 del Estatuto de los Trabajadores es un plazo sustantivo y no procesal, lo que impediría la aplicación del artículo 135-1 de la L.E.C., máxime cuando se aplica ese precepto a una actuación preprocesal, previa a un proceso no iniciado, lo que es relevante porque el citado artículo 135-1, según su tenor literal, se refiere a la presentación de escritos en órganos judiciales y no ante órganos administrativos. Estas razones las analizo con más detalle en los siguientes apartados. (
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