Por si no es esta la que tienes, a ver si encuentro la que te digo del supremo
Sentencia T.S.J. Cataluña 5762/2011 de 15 de septiembre
RESUMEN:
Despido improcedente: Imposibilidad de readmisión dado que el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total. El empresario no tiene derecho de opción entre readmisión e indemnización. Sólo cabe la indemnización fijada en la ley.
CATALUNYA
SALA SOCIAL
ET
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 15 de septiembre de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA núm. 5762/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Buck Set, S.L. frente al Auto del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2010 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento n.º 833/2007 y siendo recurridos el Fondo de Garantía Salarial y Ismael, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-En fase de ejecución de sentencia y en fecha 9 de abril de 2010 se presento escrito por el Graduado Social D. Jorge Martínez Jimenez en nombre y representación de la empresa Buck Set, S.L. instando incidente de Ejecución de Sentencia.
Segundo.-Por S.S.ª se citó a las partes a una comparecencia que tuvo lugar el día 6 de mayo de 2010 y una vez realizados los trámites pertinentes se dictó auto en fecha 9 de diciembre de 2010.
Tercero.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-- La empresa denuncia en su primer motivo suplicatorio infracción del artículo 56 ET, en relación con los artículos 1112, 1132, 1134 y 1136 CC y la jurisprudencia de aplicación que se cita.
La cuestión nuclear que se plantea en el recurso se centra en determinar si en supuesto de despido improcedente y para el caso de que la obligación de readmisión no se pueda cumplir, tal obligación de readmisión debe o no sustituirse por la indemnización de 45 días de salario por año de servicio con tope máximo de 42 mensualidades. Y no puede la Sala sino pronunciarse en iguales términos que el auto del Juzgado. Si antes de la firmeza de la sentencia que declaró el despido improcedente al actor le había sido reconocido una incapacidad permanente total, ello tiene trascendencia jurídica en la situación derivada de la declaración del despido improcedente, al haberse extinguido el vinculo laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.1.e) del ET. Por ello, a criterio de la Sala, queda sin efecto el pronunciamiento de la condena que establece una obligación de readmitir cuando fehacientemente se ha acreditado que el contrato ha quedado ya definitiva y automáticamente extinguido por la declaración de incapacidad del trabajador. De modo que los efectos del despido improcedente establecidos en el artículo 56 ET habrían de quedar limitados a la indemnización y a los salarios de tramitación en su caso devengados. En este caso el empresario pierde el derecho de elección entre las dos prestaciones a las que alternativamente viene obligado, pues sólo una es realizable -la indemnización-, ya que el deudor no tiene derecho a elegir las prestaciones imposibles, y siéndolo una de ellas en tanto obligación de hacer, la elección del acreedor recaerá sobre el precio. Así lo expresa el TS en sentencia de 13-5-2003 (Sala General), en supuesto de trabajador fallecido después del despido y antes de la sentencia, fijando doctrina extrapolable al caso.
El Tribunal Supremo ha venido considerando que la extinción injustificada del contrato de trabajo por la sola voluntad del empresario implica para éste una responsabilidad y para el trabajador un derecho a ser resarcido, que se concreta en el caso del despido calificado como improcedente en otorgar a la empresa la opción entre readmitir o indemnizar. El problema surge cuando la readmisión es imposible, pues ello obliga a determinar si la opción legal contiene una obligación alternativa o se trata de una condena con distinto alcance material dirigida a reparar el daño causado. Pues bien, dicho lo anterior, nuestro Tribunal Supremo reiterando doctrina anterior aplicada a supuestos similares ha pronunciado como se ha dicho en fecha 13-5-2003 sentencia donde en un supuesto de hecho en que tras el despido se produce el fallecimiento del trabajador, y ha entendido aplicable los arts. 1132, 1134 y 1136 del Código Civil. Dice la citada resolución que "adquiridos desde la fecha del despido los derechos nacidos en virtud de la obligación establecida por el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, aquellos son transmisibles con sujeción a las Leyes si no se hubiere pactado lo contrario, perdiendo el derecho de elección entre las dos prestaciones a las que alternativamente viene obligado el empresario si solo una de ellas fuere realizable, ya que el deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, y siéndolo una de ellas en tanto obligación de hacer, la elección del acreedor recaerá sobre el precio". Y en consecuencia con ello condena a la empresa a satisfacer la indemnización a los herederos del trabajador fallecido. No obstante ser discutible esta postura doctrinal, a la vista de los razonamientos del voto particular suscrito por cinco de los magistrados de la Sala, la misma resulta de plena aplicación al presente supuesto, reitera la doctrina anterior y puede aplicarse directamente y sin flecos a un supuesto como el presente en el que el trabajador está en situación de incapacidad permanente total a la fecha de la sentencia firme, por lo que la readmisión en su puesto de trabajo deviene imposible. Por tanto, y dado que esa situación de incapacidad es ajena a la voluntad del trabajador, concurre el supuesto legal de imposibilidad de alternativa, lo que conlleva, en aplicación estricta de la doctrina jurisprudencial señalada, a la confirmación del auto recurrido.
No cabe pretender que la readmisión no puede llevarse a cabo por causa imputable al trabajador, por la circunstancia de que éste estuviera llevando a cabo servicios por cuenta ajena para otra empresa, pues parece olvidar la empresa recurrente que la situación de incapacidad permanente total, y, por ende, la prestación derivada de la misma, no es incompatible con el desempeño de puestos de trabajo o categorías profesionales distintas de aquélla para la que fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente total. Tampoco es atendible la alegación de que la IPT, como causa de extinción contractual, no opera automáticamente (STS 12-7-1988), y que la empresa siempre podría recolocar adecuadamente al trabajador según sus capacidades físicas residuales, porque en el presente caso ya en la carta de despido se le comunicaba que no tenía puesto de trabajo compatible con su estado físico y que el Convenio de aplicación no le obligaba a recolocarlo en un puesto de trabajo compatible con su nuevo perfil médico.
Segundo.-- Se invoca también infracción del artículo 239 LPL, en relación con el 280 del mismo texto procesal y la jurisprudencia que se cita. El motivo se rechaza, pues la parte recurrente no hace en él sino reiterar los argumentos del anterior motivo, con los que pretende cuestionar el contenido de la sentencia firme de despido que se trata de ejecutar, debiendo reiterar la Sala que cuando se declaró la improcedencia del despido previamente ya se había declarado firme la invalidez del trabajador, por lo que no podía la empresa optar por la readmisión, sino que debía indemnizar al actor. El burofax de 19-9-2008 a que se refiere la recurrente, que no es opción en tiempo y forma, carece de efecto alguno, pues la relación laboral ya estaba extinguida por el despido de 13-11-2007, y, declarada la improcedencia del mismo, son las consecuencias de esa declaración las que se han analizar y resolver, sin que quepa, como se ha dicho con reiteración, elegir una opción imposible (readmisión), que necesariamente ha de ser sustituida por la única alternativa posible (indemnización), como así vienen entendiendo mayoritariamente los tribunales del orden social (por todas SSTSJ Andalucía 25/5/2009 y La Rioja 13/6/2008) en casos análogos al de autos. Con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BUCK SET SL contra el Auto de 9 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona en el procedimiento de despido núm. 833-2007, confirmando dicha resolución en su integridad, declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir e imponiendo a la recurrente las costas del recurso, por lo que abonará al Letrado del trabajador Ismael la suma de 425 euros por honorarios de impugnación del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, n.º 47, N.º 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), N.º 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.