Despido improcedente y diferencia indemnizacion

  • Iniciador del tema juanlab
  • Fecha de inicio
J

juanlab

Guest
UN CASO

Persona que ha tenido varios contratos en una empresa más o menos encadenados (tema que podría defender bien el trabajador), la empresa lo despide disciplinariamente, se consigna la indemnización según el último contrato, y el trabajador la retira. Pasan los 20 días para accionar contra el despido, y ahora me reclama la diferencia de indemnización, pero vía de reclamación de cantidad, ¿creéis que es posible hacerlo?¿se puede discutir una antiguedad para cómputo de indemnización y condenar a una diferencia de indem por esa via?

Un saludo

Y muchas gracias anticipadas.
 

Raquel GR

Miembro activo
Pues no, lo ha hecho un poco a la desesperada pero eso tenía que haberse visto en el proceso por despido.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Ahí no estoy de acuerdo Raquel; es perfectamente posible reclamar las diferencias que consideras que tienes derecho por indemnización mal consignada mediante el proceso ordinario (reclamación de cantidades). Tienes un año para ello, además.
 

Raquel GR

Miembro activo
Pues yo considero que no Fernando, se ha aquietado con el despido, ha aceptado la indemnización con la cantidad que se le ofreció y dejó pasar el plazo para reclamar.
Reclamarlo ahora por cantidad supone discutir en el proceso de reclamación de cantidad la antigüedad a considerar para la indem por despido, no sé, no lo veo.
 

Paco~

Nuevo miembro
Raquel GR dijo:
Pues yo considero que no Fernando, se ha aquietado con el despido, ha aceptado la indemnización con la cantidad que se le ofreció y dejó pasar el plazo para reclamar.
Reclamarlo ahora por cantidad supone discutir en el proceso de reclamación de cantidad la antigüedad a considerar para la indem por despido, no sé, no lo veo.

Hola,

Yo también estoy de acuerdo con Raquél en que la acción del despido caducó y por tanto, ya no es posible reclamar cantidad indemnizatoria alguna, incluso, las posibles diferencias que hipotéticamente pudiesen corresponder. Es más, aplicando el absurdo en un proceso, llegaríamos a la conclusión de que aunque los plazos para ejercitar la acción se hubiesen incumplido, la cantidad índemnizatoria siempre tendría una segunda oportunidad tras el mismo. Y eso no es posible, porque no lo permite la Ley, al tener fijado un plazo especial, de veinte días.

Y es que hay que distinguir entre indemnización (por despido) y reclamaciones de cantidad, por salarios o diferencias salariales.

Con saludos.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Mirad esta sentencia del Tribunal Supremo de "Si la demanda no persigue ningún pronunciamento acerca del reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido y persigue tan sólo el abono de la indemnización  consiguiente, esta pretensión se puede canalizar mediante el proceso ordinario de reclamación de cantidad".

Creo que está claro. Puedes reclamar la indemnización total o la parte que falta, sin necesidad de impugnar el despido. Tendrías un año, pues, para realizar tal acción.
 

Raquel GR

Miembro activo
Fernando, dame la referencia de la sentencia por favor.

No se el fondo de esa sentencia, igual una empresa reconoció la improcedencia con promesa de pago y no lo hizo y lo que se reclama solo es el pago de esa indem que se reconoció (ya digo, no se de que va y me gustaría verla), pero en este hay una cantidad consignada que atiende a un despido que el trabajador ha aceptado al retirar la consignación Y NO RECLAMAR NADA MÁS, entiendo que es algo diferente (aunque ya digo igual luego veo la sentencia y me callo en seco) y que aunque no persiga el reconocimiento de la improcedencia, si que tendrían que entrar a valorar sobre la antigüedad tomada para la indem referente a ese despido que para mí se ve en un proceso de despido y no en una reclamación de cantidad.
 

Raquel GR

Miembro activo
La encontré:

TS 22-1-07, Rec 3011/05
El proceso ordinario es el cauce adecuado para reclamar la indemnización por despido cuando la empresa ha reconocido en la propia carta de despido la improcedencia y el derecho del trabajador al cobro de la cantidad legalmente prevista, cuyos parámetros nadie discute.
Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia de 27 de enero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 1861/04, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 25 de marzo de 2.004 dictada en autos 1204/03 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga seguidos a instancia de D. Benedicto contra Promotur Consulting, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representada por el Abogado del Estado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada debo condenar y condeno a la empresa Promotur Consulting, S.L. a que abone a D. Benedicto la cantidad de 3.677,33 €, de los que 3.343,03 € corresponden al principal y 334,30 € al interés por mora".
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Benedicto ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Promotur Consulting, S.L., dedicada a la actividad de servicios inmobiliarios, desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 21 de julio de 2003, con la categoría profesional de jefe de 2ª, debiendo percibir un salario mensual de 1.396,90 €, con inclusión de pagas extras.- 2º.- Dicho trabajador no ha percibido las siguientes cantidades: Salario junio 2003 que comprende: Salario base 730,84 €.- Plus convenio 110,89 €.- P.P. pagas extras 210,36 €.- A cuenta convenio 344,81 €.- Plus transporte 86,69 €.- Salario julio 2003 que comprende: Salario base 511,59 €.- Plus convenio 77,63 .- P.P. pagas extras 147,24 €.- A cuenta convenio 241,38 €.- Plus transporte 60,68 €.- Vacaciones 820,92 €.- Y reclama, asimismo, en concepto de indemnización por despido la cantidad de 3.433,33 €.- 3º.- La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 22 de octubre de 2003, celebrándose el acto el 10 de noviembre de 2003 sin la comparecencia de la empresa. La demanda se presentó el 11 de noviembre de 2003".
SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 27 de enero de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga con fecha 25 de marzo de 2004 en autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, seguidos a instancias de dicho recurrente contra PROMOTOR CONSULTING S.L., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, confirmando la sentencia recurrida".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Benedicto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 29 de junio de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de junio de 1.998 y la infracción de lo establecido en al art. 24 de la CE, artículo 81, 97, 103 y 108 LPL en relación con el art. 55 y 56 del ET y la contradicción con la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1.997 y la aplicación errónea del art. 56.2 y ss del ET en relación con el art. 103 y ss de la LPL y art. 24 CE .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 7 de marzo de 2.006 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Administración del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de enero de 2.007, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 10 de los de Málaga conoció de la demanda planteada por el trabajador que había prestado servicios para la sociedad demandada desde el 1 de diciembre de 2.001 hasta que por carta de 21 de julio de 2.003, se le comunicó lo siguiente: "Por medio de la presente la dirección de esta empresa al amparo de lo establecido en el art. 54 del R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo , decide extinguir mediante despido con efecto del día 21 de julio de 2.003, la relación laboral que mantenía con Usted. Esta empresa reconoce la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización legal correspondiente así como su liquidación saldo y finiquito.".
En esa demanda solicitaba el actor el pago de 2.522,11 euros por los salarios de los meses de junio y julio de 2.003, 820,92 euros por las vacaciones y 3.433,33 euros por indemnización de despido, calculada sobre 45 días de salario por año de antigüedad. El referido Juzgado de lo Social, en sentencia de 25 de marzo de 2.004 estimó en parte la demanda y condenó a la empresa al abono de la cantidad de 3.343,03 euros más el 10% por mora, por los conceptos salariales y vacaciones adeudados, pero excluyéndose expresamente la cantidad pedida por despido, al entender que el utilizado no era el cauce procesal adecuado para reclamar la indemnización, pues debía serlo el del proceso por despido.
SEGUNDO.- Recurrida esa resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en la sentencia de fecha 27 de enero de 2.005 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y tras rechazar la petición de nulidad de la sentencia de instancia, mantuvo el mismo criterio en cuanto al cauce adecuado para plantear la reclamación referida al abono de la indemnización por despido adeudada.
El recurso se construye sobre dos motivos, en cuya diferenciación y sustantividad se insistió por el recurrente cuando fue requerido -a la vista de que la controversia jurídica pudiese ser única- por nuestra providencia de 5 de julio de 2.005 para que seleccionase una sola sentencia de contradicción. El primero de ellos se refiere únicamente a la nulidad de la sentencia recurrida por infracción del artículo 24 de la CE , y los artículos 81, 97, 103 y 108 LPL , en relación con los artículos 55 y 56 ET . En este punto, propone como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de junio de 1.998.
En el segundo motivo, instrumentado para el caso de que no se aprecie la nulidad de la sentencia, se denuncia la errónea interpretación en la sentencia recurrida del artículo 56.2 y ss. del ET en relación con el artículo 103 y 24 CE , propone como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1.997 . Comenzando por éste segundo punto, ha de desestimarse el motivo, porque la sentencia invocada como contradictoria con la recurrida no lo es realmente, puesto que en ella esta Sala no estableció doctrina alguna ni sobre el punto controvertido ni sobre ningún otro, teniendo en cuenta que el pronunciamiento desestimatorio se lleva a cabo en ella por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las tres sentencias invocadas allí como contradictorias en los respectivos motivos del recurso.
TERCERO.- En cuanto al primer motivo, formulado en los términos antes dichos, es manifiesto que se articula desde el punto estrictamente procesal, tal y como afirma el recurrente, y se contrae al análisis de las infracciones denunciadas, desde la perspectiva de una vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, enfocado como infracción de los preceptos procesales antes citados, y aunque no de forma muy clara, lo que se sostiene en el motivo es que esa nulidad de la sentencia se deriva del hecho de que, apreciándose realmente en ella y en la de instancia una inadecuación del procedimiento ordinario para canalizar la reclamación de la indemnización por despido improcedente, no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo en orden a la existencia de esa deuda con el trabajador, por lo que el único remedio jurídico, se afirma en el recurso, sería la declaración de nulidad de la sentencia para que, rechazándose esa inadecuación, se entrase a conocer de la pretensión con la consiguiente condena a la empresa al pago de la indemnización reclamada, habida cuenta de que se admitió por aquélla la improcedencia del despido.
En este punto se propone como sentencia de contraste, tal y como se anticipó, la dictada por la Sala de lo Social de Madrid en fecha 18 de junio de 1.998. En ella se resuelve un supuesto que guarda la identidad sustancial en los hechos fundamentos y pretensiones en relación con la recurrida, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Se trataba en ella de tres trabajadoras que fueron despedidas por la empresa por causas objetivas y que decidieron no impugnar esa decisión empresarial. Habían prestado servicios como azafatas para la demandada en virtud de una serie de contratos temporales de duración inferior a un año (normalmente de septiembre a junio), si bien el último contrato fue de naturaleza indefinida. La empresa calculó y abonó la indemnización por despido objetivo a razón de 20 días por año de antigüedad, pero computando ésta únicamente desde el último contrato, y además sin pagar el preaviso. Las demandantes, por medio del proceso ordinario, reclamaron la diferencia que entendían que les correspondía en la indemnización como consecuencia de una mayor antigüedad computable, teniendo en cuenta que la contratación sucesiva se había producido en fraude de ley dada su condición de trabajadoras fijas discontinuas; en la misma demanda también pidieron el pago del preaviso. La sentencia de instancia acogió únicamente ésta pretensión y rechazó la referida a las diferencias en la indemnización, por entender que ese no era el cauce procesal adecuado para ello, sino que lo sería el correspondiente al despido.
La Sala de lo Social de Madrid en la sentencia de contraste discrepa de la solución adoptada en la instancia y afirma que es el proceso ordinario el que ha de utilizarse para conocer de esa controversia, teniendo en cuenta que no cabe la acción de despido cuando el trabajador está conforme con la procedencia de la decisión empresarial, pues el proceso por despido tiende a determinar si es correcta o no la misma, declaración principal de la que se extraerán todas las demás, incluida la indemnización y, en su caso, el abono de los salarios de tramitación. Pero en el caso de que lo único que se reclame es una cantidad derivada del reconocimiento que ambas partes admiten de la improcedencia del despido, el cauce procesal adecuado para ventilar esa cuestión es el del proceso ordinario. Por ello, la sentencia de contraste rechaza la inadecuación de procedimiento acogida en la sentencia de instancia y la anula para que el Juzgado se pronuncie sobre la reclamación de cantidad que se postulaba.
Como antes se dijo, se trata de situaciones sustancialmente iguales en las que las sentencias comparadas llegaron a soluciones contradictorias, con independencia de que en un caso se tratase de despido objetivo y en el otro disciplinario, circunstancia ésta que resulta irrelevante, pues lo decisivo, como se ha visto, es la determinación del proceso adecuado para reclamar las cantidades correspondientes al despido, una vez admitida su improcedencia por ambas partes y no impugnada por tanto su calificación.

CUARTO.- Procede entonces que esta Sala determine la doctrina que resulte ajustada a derecho, unificando la doctrina en el problema jurídico que antes se ha descrito, en cuya decisión, ha de anticiparse, la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste. En ella se cita nuestra sentencia de 12 de marzo de 1.997 (recurso 2048/1996 ) que es la que invocó el recurrente para sostener el segundo motivo de casación, pero ya se dijo que la misma no contiene en sentido propio doctrina unificada, pues se desestimó en ella el recurso por falta de contradicción.
No obstante, cabe decir en términos similares a los que en aquélla sentencia se contienen - aunque en aquél caso referidos a un supuesto distinto- que el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos.
[size=10pt][size=10pt]

Esto:

En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia.
[/size][/size]Como la sentencia recurrida confirmó el criterio de la sentencia de instancia de acoger la inadecuación de procedimiento para ventilar todo lo que se refería a la existencia de esa deuda derivada de la reconocida improcedencia del despido, el recurso de casación para la unificación de doctrina deberá ser estimado, lo que determina la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación deberá estimarse el mismo anulando la sentencia de instancia para que, partiendo de la premisa de que es el proceso ordinario el adecuado para ventilar todas las pretensiones de la demanda, se pronuncie sobre todos los puntos relativos a las reclamaciones de cantidad que en ella se contienen.
Sin costas.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
 

Raquel GR

Miembro activo
Aunque si no se te pasa el plazo para reclamar por despido pues siempre mejor, porque además corren salarios de tramitación.
Pero a la desesperada si la cantidad es esa pues si, pero pedir diferencias....
 

administrador

Administrator
Miembro del equipo
La sentencia que cita fernando no trata de un supuesto igual, que es lo que unifica la doctrina, pues se trata de un reconocimiento de improcendencia con impago, reconocimiento y cantidades no son discutidas en ese pleito, la accion solo pretende el pago de lo debido y reconocido extrajudicialmente, una accion muy similar al proceso monitorio civil.

En el supuesto de raquel, se dicute la cuantia de un despido, mejor dicho las diferencias, y eso supone un pronunciamiento donde se establezca que siendo el despido improcedente la suma que correspondia era x y no la consignada, algo que supone que de haberse accionado por despido dentro de plazo el indenizacion se hubiera acrecentado con los salarios de tramitacion y con la correspondiente cotizacion de estos, y tales pronunciamientos son propios de una accion por despido, que tiene limitado el tiempo de su interposcion a los 20 dias de caducidad, cuyo efectos son inexorables.

Por lo tanto opino que esa accion no es viable, se pude oponer la caducidad de la accion y esta seria aceptada seguramente, pues como es sabido no son acciones acomulables la reclamacion por despido y la reclamacion de cantidades.

La jurisprudencia no  debe de interprectarse como si fuera derecho positivo, pues lo dicho en la sentencia del tribunal supremo es un parecer que puede cambiar y de hecho cambia, de todas formas el supuesto que refiere fernando es interesante y se debe de tener en cuenta. En mi caso le agradezco la aportacion  y pongo el enlace para que se pueda bajar la sentencia en PDF, tal como esta en de la web del consejo del poder judicial

http://www.elasesorlaboral.com/28079140012007100068.pdf
 

Paco~

Nuevo miembro
Raquel GR dijo:
Aunque si no se te pasa el plazo para reclamar por despido pues siempre mejor, porque además corren salarios de tramitación.
Pero a la desesperada si la cantidad es esa pues si, pero pedir diferencias....

Hola a todos, y agradecimiento variado a los intervinientes, por la información.

En un primer término, ya tenía yo la impresión de que Fernando no había tirado una salva al aire; pero bueno, que contestando a la ligera, a veces, ni uno mismo se reconoce en su propia escritura. Por esta razón, tanto Raquel como el que suscribe un tanto extrañados invocando principios procesales inveterados (caducidad de la acción, acumulación de acciones, etc.) y vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, negábamos la posibilidad.

Sobre el tema que nos ocupa, simplemente la decisión del Supremo me parece, cuando menos, incomprensible, desacertada y merecedora de toda crítica. Y es por ello que estas resoluciones, aunque se deban acatar (porque no puede ser de otra forma), a sus señorías no es extraño que les lluevan las críticas permanentemente y hacen buena aquella maldición gitana de “pleitos tengas y los ganes” o la más reciente de un alcalde de Jerez, cuando dijo aquello de “la Justicia, es un cachondeo”. Y encima, como tercer Poder del Estado, quieren tener derecho también a huelga, porque lo deciden ellos mismos. ¡Ay si Montesquieu levantase la cabeza…!

Sobre lo que dice el administrador, no convengo exactamente con él, a riesgo de no saber a qué sentencia se refiere exactamente el compañero Fernando; él en su primer mensaje habla de la posibilidad (más que cierta) que reclamar mediante el proceso ordinario las diferencias existentes y eso se lo propicia la sentencia en cuestión. Por tanto, Raquel y yo no admitíamos esa posibilidad y a partir de la misma, hemos visto ambos que sí es posible, con independencia de si es más rentable accionar por despido haciendo hincapié en indemnización no adecuada (y consecuentemente pedir también los salarios de trámite), o aquietase y posteriormente hacerlo mediante la reclamación de cantidad en el proceso ordinario. Lo que ya no existe ninguna duda es que cabe esa hipotética posibilidad (invocando esa nueva línea establecida por el TS), cuando el profesional se le cierren los ojos y tras el amanecer se encuentre que se ha producido la caducidad de las acciones en el proceso de despido, pero no en la reclamación de cantidad. Y ese principio dice así: “el criterio de esta Sala plasmado en sentencia de 22/1/2007 que según el cual, no existiendo discrepancia en la calificación del despido y habiéndose reconocido su  improcedencia por la empresa, la reclamación de la cantidad adeudada en concepto de indemnización debe canalizarse a través del procedimiento ordinario.”  Y para prueba un botón de una de las últimas resoluciones, que yo haya visto:

http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/28079140012009200016.pdf?formato=pdf&K2DocKey=E:\SENTENCIAS\20090212\28079140012009200016.xml@sent_TS&query=%28%3CYESNO%3E%28910%2F2008%3CIN%3Enumero_recurso%29%29

En cuanto a que la jurisprudencia no  debe de interprectarse como si fuera derecho positivo, estamos de acuerdo. Sobre todo, porque la jurisprudencia, entendida por el Código Civil, como la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo con sus sentencias al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, no es fuente del Derecho. Sólo complementa el ordenamiento jurídico, por lo que se sitúa fuera de éste. El juez es un aplicador del Derecho y no un creador de éste.

Sin embargo, esto no ha sido, ni es del todo así. Los jueces han interpretado e interpretan el Derecho y en esa interpretación han configurado el sentido y alcance de las normas.  Lo que resulta extraño es, la ausencia de los recursos de casación en interés de ley ante el mismo órgano cuando una sentencia sea gravemente dañosa para el interés general y errónea; o así también, el posible recurso de casación ordinario fundado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Con saludos
 

Raquel GR

Miembro activo
Yo estoy de acuerdo con el administrador

Paco, en la que tu pegas no hay contradicción: esto es del ultimo parrafo:

Así, en el caso de la sentencia impugnada se reclamó estrictamente
la indemnización por despido improcedente en la cuantía fijada por la empresa, que no había sido percibida
por el trabajador mientras que en la referencial se reclama la cantidad correspondiente al incremento al que,
sobre la indemnización ofrecida por la empresa, cree tener derecho el trabajador, al postular una mayor
antigüedad a la reconocida.


Yo pienso que no es lo mismo reclamar una cantidad que no hay que discutir, que ponerse a discutir la cantidad de la indem. en un proceso de reclamación de cantidad, que para mi no es el procedimiento adecuado para ese tipo de discusión.

Un saludo.
 

Paco~

Nuevo miembro
Raquel GR dijo:
Yo estoy de acuerdo con el administrador

Paco, en la que tu pegas no hay contradicción: esto es del ultimo parrafo:

Un saludo.

Hola, buenos días.

No Raquél, no me refería a que hubiese contradicción entre sentencias, porque no hay diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, como exige el artículo 217 y 223 de la LPL, y por ello no entra en el fondo. Me refiero a que aún sin entrar en el mismo se hace mención a la nueva corriente jurisprudencial, según la cual, “ … En segundo lugar, se desestima la inadecuación de procedimiento alegada por la recurrente, que entiende que la reclamación debió plantearse a través de la modalidad procesal de despido razonándose a este respecto, con remisión al criterio de esta Sala plasmado en sentencia de 22/1/2007 que, no existiendo discrepancia en la calificación del despido y habiéndose reconocido su improcedencia por la empresa, la reclamación de la cantidad adeudada en concepto de indemnización debe canalizarse a través del procedimiento ordinario. Ese criterio, es el que a modo de resumen deja al principio sentado la misma cuando dice: Cantidad. Adecuación de procedimiento.

Con saludos.
 

FERNANDO

Miembro conocido
De todas maneras, entiendo que no sería inadecuado poder reclamar simplemente por cantidad, en lugar del despido.Vamos a ver; imaginemos que la indemnización debe ser de 10.000 y la empresa consigna 5.000. Entiendo que una cosa es reclamar para que no se paralicen los salarios de trámite (además de pedir el resto de indemnización) y, otra diferente, reclamar la diferencia de indemnización. Entonces hablaríamos de reclamaciones diferentes y, por tanto, de modalidades procesales también diferentes. Pienso que cuando se consigna la indemnización ya podemos hablar de una cantidad debida, ¿por qué no poder reclamar, simplemente, la diferencia de indemnización indebidamente consignada? Aquí entraría el plazo de prescripción de un año para reclamar.
 
J

juanlab

Guest
Sí, pero eso sería si el motivo de de la insuficiente consignación no fuese una discutible antigüedad. Es decir, único contrato, base diaria, 45 días por año..........sería una cantidad líquida, vencida y exigible.......plazo de un año, pero ¿me voy a poner a discutir si la antigüedad es una u otra en una reclamación de cantidad cuando pude accionar contra el despido?, otra cosa, eso me crea "cierta indefensión" ya que, si no estoy equivocado, contra una sentencia de reclamación de cantidad no hay ninguna posibilidad de R Suplicación ¿es así?, un saludo

Juan
 

Paco~

Nuevo miembro
FERNANDO dijo:
De todas maneras, entiendo que no sería inadecuado poder reclamar simplemente por cantidad, en lugar del despido.Vamos a ver; imaginemos que la indemnización debe ser de 10.000 y la empresa consigna 5.000. Entiendo que una cosa es reclamar para que no se paralicen los salarios de trámite (además de pedir el resto de indemnización) y, otra diferente, reclamar la diferencia de indemnización. Entonces hablaríamos de reclamaciones diferentes y, por tanto, de modalidades procesales también diferentes. Pienso que cuando se consigna la indemnización ya podemos hablar de una cantidad debida, ¿por qué no poder reclamar, simplemente, la diferencia de indemnización indebidamente consignada? Aquí entraría el plazo de prescripción de un año para reclamar.

Sí estamos de acuerdo, pero nos llevaría siempre a tener establecida (por mor de sus señorías) una segunda opción. Ya en su momento establecieron ellos mismos, que cuando una cantidad indemnizatoria estuviese mal fijada quedándose corta, no paralizaría los salarios de trámite y además podría rectificarse con el proceso por despido. Pero es que ahora añaden, además, una segunda vía para rectificar la misma y pedir más cantidad con el proceso ordinario. Y por otro lado, es gracioso cuando dicen que "cuando no exista discrepancia en la calificación de improcedencia". Miren Vds, cuando al trabajador se le pasen los plazos, ¿Qué discrepancia puede poner sobre la mesa?  Ninguna.

juanlab dijo:
Sí, pero eso sería si el motivo de de la insuficiente consignación no fuese una discutible antigüedad. Es decir, único contrato, base diaria, 45 días por año..........sería una cantidad líquida, vencida y exigible.......plazo de un año, pero ¿me voy a poner a discutir si la antigüedad es una u otra en una reclamación de cantidad cuando pude accionar contra el despido?, otra cosa, eso me crea "cierta indefensión" ya que, si no estoy equivocado, contra una sentencia de reclamación de cantidad no hay ninguna posibilidad de R Suplicación ¿es así?, un saludo

Juan

Contesto al haberse cruzado con la mía:

Sí Juan, una reclamación de cantidad es perfectamente posible recurrirla en Suplicación, siempre que la cuantía litigiosa exceda de los 1.803,04 € o lo que era igual, las 300.000 pesetas antiguas.

Sólo quedan fuera de recurso, además:

- Fecha de disfrute de las vacaciones.

- Materia electoral.

- Clasificación profesional.

- Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

Con saludos
 

Raquel GR

Miembro activo
Pues Paco, te entendí mal

Fernando si hay discusión sobre cualquier parametro de la indemnización, yo no lo veo.
Y no sé pero si una empresa consigna (con lo que te juegas si lo haces mal) si consigna 5.000 en vez de 10.000, no será por un mero error de calculo, seguramente atienda a que hay discrepencias, pues en cuanto a antigüedad, salario tomado para el cálculo o cualquier otra cosa.


Sentencias más raras se han visto, pero es que entonces ya se mezcla todo, da igual los plazos que tengas de caducidad y si es un despido o cualquier otra cosa,  haces una consignación, la retiran no reclaman nada más y sigues temblando durante un año, por si... no me parece.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Yo entiendo, con dudas, que se podría pedir la diferencia de indemnización, cuando no pides salarios de tramite ni cuestionas la improcedencia del despido. Piensa que, si la indemnización no se consigna, igualmente podrías reclamar contra la paralización de los salarios de tramitación, con lo que estaríamos en el mismo caso. Entiendo que, cuando se consigna, se pueden entablar dos tipos de acciones diferentes; despido o reclamación de cantidades. Y no se produce acumulación de acciones, dado que no demandas contra el despido, sino, sólamente, contra una indemnización pagada por debajo de lo marcado por el ET. No veo por qué razón no puedes demandar contra dicha cantidad.

En todo caso, el tema de la consignación tiene numerosas dudas aún;

1.- Si el empresario reconoce improcedencia, luego puede defender el despido si el trabajador no acepta la consignación? Entiendo que no, pues la consignación es un acto constitutivo del que no puedes echarte atrás.
 

Raquel GR

Miembro activo
1.- Si el empresario reconoce improcedencia, luego puede defender el despido si el trabajador no acepta la consignación? Entiendo que no, pues la consignación es un acto constitutivo del que no puedes echarte atrás.

En esto que planteas pienso igual que tu, no puede echarse atrás, ya ha reconocido la improcedencia por lo que no puede defender la procedencia, es más, cuando consigna ya está indicando que además de reconocer la improcedencia está optando por la indemnización, por eso en los casos en que se despide a un representante sindical no vale la consignación para paralizar salarios (puesto que es el, el que tiene la opción) incluso me parece leí una sentencia en donde se decía que solo le dejaban cambiar la opción si una vez reclamado la diferencia de la indemnización, esta era significativa...

Pero bueno, esto ya es otra cosa.
 
Arriba