A ver Keler,
Sigo pensando lo mismo, que no es lo mismo un langostino que una langosta, aunque ambos sean marisco y les diferencien pocas letras, pero no es lo mismo.
Entiendo que quieras defender algo que consideres bueno para tu cliente, pero.. a veces, yo esa sentencia del TSJ de Madrid tampoco la he encontrado y la he buscado porque si fuera como parece que dice, pues me interesa saberlo
Mira esta sentencia por ejemplo, esta es del supremo 15/01/2008
te pego el fundamento tercero:
TERCERO.- Respecto de la segunda cuestión propuesta, señala el recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) que, en otro caso de despido objetivo al amparo del art. 52 c) del ET , en el que se estimó la demanda del trabajador declarando improcedente el despido, revocó la sentencia de instancia sólamente en el sentido de fijar la indemnización por falta de preaviso, estableciendo que no podía ser descontada de la indemnización fijada en la sentencia recurrida. Mantiene esta conclusión sobre la base de que, conforme al art. 123 de la LPL , dicha indemnización no es sino la consecuencia indemnizatoria del incumplimiento de un deber empresarial cual es preavisar cuando se va a proceder a un despido objetivo y que la consecuencia de ese incumplimiento es la indemnización que tiene una base completamente distinta a la indemnización por despido improcedente y obedeciendo ambas indemnizaciones a una causa legal no existe motivo alguno para compensarlas.
En este punto parece evidente la contradicción pues, ante dos situaciones sustancialmente idénticas (declaración de la improcedencia de un despido objetivo en el que no se había cumplido el plazo de preaviso) se alcanzan fallos contradictorios en cuanto a la procedencia o no de satisfacer otra indemnización distinta por este específico motivo, ésto es por el incumplimiento del plazo de preaviso.
Entrando por tanto en el fondo de la cuestión planteada, en la que se denuncia la infracción del art. 123.1 y 2 de la LPL , en relación con el art. 53.1 c) del ET y arts. 1195 y 1196 del Código Civil , debemos mantener la doctrina ya unificada al respecto por esta Sala en sentencia de 28 de febrero de 2005 (Rec. 110/04 ), que literalmente señala:
"Ante la claridad de lo dispuesto en el art. 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer que "cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos por el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso", no cabe olvidar que la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas exige la observancia entre otros requisitos, el relativo a conceder un plazo de preaviso de 30 días, computado desde la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo (art. 51.1 c del Estatuto de los Trabajadores ) y que durante tal período de preaviso (en donde está vigente el contrato), el trabajador tendrá derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de 6 horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo y la no concesión de este período de preaviso, si bien no anula la extinción, obliga al empresario al abono de los salarios correspondientes a dicho período de vigencia de existencia de contrato (art. 53.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores ) [....] pues se trata de retribuciones salariales correspondientes a distintas situaciones, una vigente el contrato de trabajo y la otra correspondiente a la situación en que el contrato ya está extinguido".
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Esta empresa consignó y consignó la indem que dice el art. 56, sin la falta de preaviso, y dicen que sí que deben pagarle la indemnización por falta de preaviso y que no la podrá descontar de los salarios de tramitación, pero en ningún momento dicen que la consignación fuera insuficiente por no haber consignado tambíen esa indemnización por falta de preaviso y que por tanto corran salarios de tramitación.
El art. 56 es claro, para paralizar salarios hay que consignar la indem que se menciona en ese mismo art. la del despido, nada dice en cuanto a la indem. por falta de preaviso que viene regulada en otro art. refiriendose a unos requisitos formales de un determinado despido.
Aquí está la langosta
art. 56 del ET
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:
Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Si finalmente encuentras esa sentencia, pues estaría bien que la pegaras, así la vemos todos, yo desde luego no la he encontrado.
Saludos.