Efectivamente la sentencia habla de una indem. que se estipuló en contrato, y en el se decia que si no se pagaba el preaviso se le daria la indem equivalente
Ya la tento, la pego
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, Sentencia de 14 Feb. 2006, rec. 5985/2005
Ponente: Ruiz Pontones, Manuel.
Nº de Sentencia: 189/2006
Nº de Recurso: 5985/2005
Jurisdicción: SOCIAL
LA LEY 25621/2006
Cabecera
ESTIMA PARTE ACTOR, DESESTIMA DEMANDADA
Iter procesal
La sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, de 29 May. 2007 (Rec. 1991/2006) ha confirmado la presente sentencia.
a catorce de Febrero de dos mil seis
RSU 0005985/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0012522, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005985/2005-P
Materia: despido
Recurrente/satricia, REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES SA
Recurrido/satricia, REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA
0000220/2005
Sentencia número: 189/2006-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
habiendovisto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en elartículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al número 0005985/2005, formalizados por el Letrado D. ANTONIO GARCIA STUYCK, en nombre y representación dePatricia, y por el Letrado D. JULIAN MARIA CRESPO CARRILLO en nombre y representación de REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES SA, contra lasentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000220/2005, seguidos a instancia de Patricia frente a REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Estimando la demanda, debo condenar a la empresa REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES SA a que abone a DªPatricia la cantidad de 37.500 euros."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, Dª.Patricia, ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Reformas Integrales de Hoteles SA con una categoría profesional de Titulada Superior y con un salario bruto anual de 150.000 euros.
SEGUNDO.- Para regular la prestación de servicios las partes suscribieron un contrato de trabajo escrito de fecha 8.10.04. En él se pactaron -entre otras- las siguientes cláusulas:
"Décima: La relación laboral se pacta con una duración indefinida, surtiendo efectos desde el 1 de diciembre de 2004 (1-12-2004).
Undécima: La Empresa entrega al trabajador en concepto de depósito la cantidad de tres mensualidades de salario para el supuesto de que se produzca un incumplimiento unilateral de la Empresa con anterioridad a la fecha en que este contrato comience a surtir plenos efectos y hasta los ocho meses posteriores a la producción de efectos del contrato, es decir el uno de julio de 2005 (1-7-2005). Este depósito se constituye a favor del trabajador como indemnización para el supuesto de que durante dicho período temporal se lleve a cabo un desistimiento unilateral en el contrato de trabajo por parte del empresario y será devuelto por el trabajador cuando transcurran ocho meses desde el momento en que el contrato de trabajo surta plenos efectos, es decir el 1 de julio de 2005.
Vigésima: La Empresa suscribirá una Póliza de Seguro Médico asumiendo la satisfacción de la prima correspondiente y figurando el Empleado como beneficiario de la póliza.
Vigésima tercera: En el supuesto de que el contrato de trabajo se extinga por desistimiento unilateral del empresario, deberá mediar un preaviso de tres meses (3 meses). El trabajador tendrá derecho en este supuesto a la indemnización de tres mensualidades de salario (3 mensualidades de salario).
Vigésima cuarta: En el supuesto de que el contrato de trabajo se extinga por desistimiento unilateral del Empresario o por despido del trabajador y sólo durante el primer año desde la entrada en vigor del presente contrato, es decir, desde el 1 de diciembre de 2004 y hasta el 1 de diciembre de 2005, deberá mediar un preaviso de seis meses (6 meses) por parte del empresario.
En caso de incumplimiento total o parcial del preaviso, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.
TERCERO.- E1 14.10.04 la empresa abonó a la actora la cantidad de 6.900,00 libras esterlinas mediante transferencia bancaria a su cuenta de Londres.
CUARTO.- La empresa dio de alta en la Seguridad Social a la actora el 1.12.04.
QUINTO.- Con anterioridad a prestar servicios para la empresa demandada, la actora trabajó para la empresa Polaris World con sede en Londres. Estaba dada de alta en la Seguridad Social británica.
El 17.10.04 la actora preavisó con un mes de antelación que causaría baja en Polaris World.
En la segunda quincena de noviembre la actora disfrutó de once días de vacaciones en Hong-Kong.
El 2.12.04 la actora se incorporó a su puesto de trabajo en la empresa demandada Reformas Integrales de Hoteles SA.
Las oficinas de la empresa demandada en Londres se inauguraron el 27.1.05. Con anterioridad se realizaron obras en ella.
SEXTO.- La actora reclamó a la empresa Polaris World el reintegro de determinados gastos realizados en la primera quincena de noviembre de 2004, tales como una cena con el agente de ventas Wayne Slade, conexiones de internet, gimnasio, o consumiciones con Paloma Carrasco de Suns Escape.
SEPTIMO.- La sociedad británica "Sunscape Property Investment SL" actúa en el mercado inmobiliario español.
Al menos en octubre y noviembre de 2004 la actora realizó puntuales gestiones por cuenta de la sociedad "Sunscape Property Investment SL".
Como consecuencia de esas gestiones la indicada sociedad abonó a la actora la cantidad de 3000 libras el 16.12.04, y de 22.142,62 libras el 23.12.04.
Esas gestiones para la indicada sociedad se prolongaron durante diciembre de 2004 y enero de 2005.
OCTAVO.- La actora se alojó en el Hotel Meliá de Alicante el 12.10.04.
La factura fue abonada por D.Marcelino mediante cargo en su tarjeta VISA.
NOVENO.- Mediante carta de fecha 31.1.05 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos del día de dicha carta.
DECIMO.- El 4.2.05 la empresa presentó escrito ante este Juzgado por el que reconocía la improcedencia del despido y consignó las cantidades de 3.082,20 euros en concepto de indemnización y de 992,84 euros en concepto de salarios de tramitación.
DECIMOPRIMERO.- El 4.2.05 la empresa consignó en la cuenta de este Juzgado la cantidad de 4.075,04 euros en los indicados conceptos.
El desglose de esta cantidad consta en el documento 2 de la empresa, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.
DECIMOSEGUNDO.- Por burofax remitido el 4.2.05, la empresa comunicó a la actora que había reconocido la improcedencia del despido en los términos antes indicados.
TERCERO: Dicha sentencia recurrida en suplicación fue aclarada medianteAuto de fecha 9 junio 2005 en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente:
"Aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones y en su virtud en el fallo de la misma, donde consta estimando, debe constar estimando en parte, quedando de la siguiente forma dicho Fallo:
"Estimando en parte la demanda, debo condenar a la empresa REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES SA a que abone a DªPatricia la cantidad de 37.500 euros.""
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes siendo recíprocamente impugnados por cada una de ellas. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la pretensión del trabajador, eximiendo a la empresa del abono de los salarios de tramitación del despido que previamente había reconocido como improcedente, al considerar que la falta de consignación de la cantidad a que fue condenada la empresa es un simple error excusable, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. También interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa formulando un motivo destinado a la censura jurídica. Los recursos han sido impugnados.
En el primer motivo, la representación letrada del trabajador alega inaplicación de losartículos 1.254 y 1.256 del Código Civil (en adelante CC), en relación con los artículos 1.278 del mismo texto legal, y en relación con los artículos 1.281 y siguientes del CC. En esencia, considera que la sentencia además de condenar al abono de la indemnización y salarios de tramitación consignados por la empresa cuando reconoció la improcedencia del despido, debió condenar al importe total de la falta de preaviso sin compensar con la cantidad que la empresa le entregó en concepto de depósito.
Del relato fáctico es de destacar, en lo que interesa para la resolución del recurso, lo siguiente:
1.-El 8-10-04, las partes suscriben contrato de trabajo por tiempo indefinido y efectos desde el 1-12- 04. El salario anual ascendía a 150.000 euros.
2.-La empresa le entregó al trabajador tres mensualidades de salario, en concepto de depósito, para el supuesto que se produzca un incumplimiento unilateral de la empresa con anterioridad a la fecha en que el contrato comience a surtir plenos efectos y hasta ocho meses posteriores a la producción de efectos del contrato, es decir hasta el 1-07-2005. El depósito se constituye como indemnización para el supuesto que se produzca un desistimiento unilateral del empleador y sería devuelto por el trabajador el 1-07-2005 (cláusula undécima).
3.-Se pactó que si el contrato se extingue por desistimiento unilateral del empleador o por despido, y solo durante el primer año, desde la entrada en vigor del contrato, deberá mediar un preaviso de seis meses por parte el empresario. En caso de incumplimiento total o parcial del preaviso, el trabajador tendría derecho a una indemnización de los salarios correspondientes a la duración del período incumplido (cláusula vigésima cuarta).
4.-El 31-01-05, la empresa comunica a la trabajadora su despido disciplinario, con efectos de ese día. El 4-02-05, reconoce la improcedencia del despido y consigna 3.082,20 euros en concepto de indemnización y 992,94 en concepto de salarios de tramitación.
De lo expuesto se deduce que las partes pactaron una indemnización, un blindaje, para el caso que el contrato se extinguiese antes de los ocho primeros meses de la prestación de servicios, e independientemente de ella un preaviso de seis meses, en caso de extinción del contrato por el empleador, que solo tendría lugar durante el primer año de entrada en vigor del contrato y de no cumplirse por el mismo, debería indemnizar a la trabajadora en la cuantía equivalente a los salarios correspondientes al período incumplido. Tan clara es la independencia de las indemnizaciones que si el preaviso se hubiese respetado, no existiría incumplimiento del mismo y la trabajadora no tendría derecho a indemnización por este concepto. Solo en el caso que el contrato se hubiese extinguido trascurridos ocho meses y antes de finalizar el año, la demandante tendría que haber reintegrado la indemnización, y de no efectuarlo podría aplicarse la compensación, supuesto que no se da en el presente caso. No procede, pues, la compensación entre indemnizaciones que responden a distinta finalidad. En el presente caso, se ha producido las circunstancias previstas en las dos cláusulas mencionadas, para que la trabajadora tenga derecho a percibir cada una de las indemnizaciones que las mismas fijas, sin que pueda existir compensación entre las mismas. Lo expuesto, lleva a estimar el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo alega aplicación indebida delartículo 56.2 ET e inaplicación del 56.1.b) ET. En esencia, considera que la cantidad depositada por la empresa es inferior a la que correspondía a la trabajadora, no pudiendo ser exonerada del abono de los salarios de tramitación. La representación letrada de la empresa, en el motivo que formula, alega infracción del artículo 27.2 LPL al considerar que se ejercitan acciones que no se pueden acumular como son la de despido y reclamar la cantidad correspondiente al preaviso incumplido. Ambos motivos se resuelven conjuntamente por estar en conexión.
La empresa consignó el importe de la indemnización, calculada en función de la antigüedad de la trabajadora, y los salarios de tramitación hasta la fecha en que efectuó el depósito en el Juzgado de lo Social. La cuestión controvertida se centra en determinar si el no haber consignado la indemnización correspondiente al preaviso incumplido genera, también, el devengo de salarios de tramitación. A este respecto, elartículo 56.2 del ET es claro, cuando la empresa reconociera la improcedencia del despido y ofreciese la indemnización prevista en el artículo 56.1.a) del ET, la que le corresponde por la extinción del contrato, depositándola en el Juzgado de lo Social, en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, el contrato se entenderá extinguido en la fecha del despido. Sin embargo, teniendo en cuenta que la empresa despide a la trabajadora y reconoce la improcedencia del mismo, venía obligada por la cláusula vigésima cuarta del contrato al cumplimiento del plazo de preaviso o su sustitución alternativa por el pago de la indemnización correspondiente a los meses no preavisados, al constituir un crédito específico a favor del trabajador, en caso que la empresa elija el despido como cauce extintito de la relación laboral, no estando, por tanto, ante una reclamación salarial. La posterior resolución judicial no impediría pronunciamiento sobre los salarios de tramitación, en caso que hubiese lugar a los mismos, sin que procediese compensación. Por lo tanto, la indemnización contractual está indisolublemente unida al despido, si tiene lugar antes de que pase un año de la vigencia de la relación laboral, llevando implícita la obligación de la empresa de consignar la misma, no cumpliéndose con lo establecido en el precepto mencionado cuando sólo se consigna la indemnización legal, y la consecuencia del incumplimiento empresarial es la no aplicación de la limitación de los salarios de tramitación prevista en el artículo 56.2 ET, lo expuesto lleva a estimar el motivo del trabajador y desestimar el formulado por la representación letrada de la empresa.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora y desestimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa contra lasentencia de fecha 19 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos nº 220/05 y 99/05, seguidos a instancia de Patricia contra REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES S.A., en reclamación por DESPIDO, revocando parcialmente la misma, confirmando la improcedencia del despido de la actora y la indemnización por despido consignada, condenando a la empresa al abono de 75.000 euros (seis meses de preaviso), en concepto de indemnización por incumplimiento del preaviso, y a que abone a la trabajadora los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, pudiendo la empresa, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, cambiar el sentido de su opción, en los términos establecidos en elartículo 111.1.b) LPL. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará destino legal y a que abone ala parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Ya la tento, la pego
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, Sentencia de 14 Feb. 2006, rec. 5985/2005
Ponente: Ruiz Pontones, Manuel.
Nº de Sentencia: 189/2006
Nº de Recurso: 5985/2005
Jurisdicción: SOCIAL
LA LEY 25621/2006
Cabecera
ESTIMA PARTE ACTOR, DESESTIMA DEMANDADA
Iter procesal
La sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, de 29 May. 2007 (Rec. 1991/2006) ha confirmado la presente sentencia.
a catorce de Febrero de dos mil seis
RSU 0005985/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0012522, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005985/2005-P
Materia: despido
Recurrente/satricia, REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES SA
Recurrido/satricia, REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA
0000220/2005
Sentencia número: 189/2006-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
habiendovisto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en elartículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al número 0005985/2005, formalizados por el Letrado D. ANTONIO GARCIA STUYCK, en nombre y representación dePatricia, y por el Letrado D. JULIAN MARIA CRESPO CARRILLO en nombre y representación de REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES SA, contra lasentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000220/2005, seguidos a instancia de Patricia frente a REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Estimando la demanda, debo condenar a la empresa REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES SA a que abone a DªPatricia la cantidad de 37.500 euros."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, Dª.Patricia, ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Reformas Integrales de Hoteles SA con una categoría profesional de Titulada Superior y con un salario bruto anual de 150.000 euros.
SEGUNDO.- Para regular la prestación de servicios las partes suscribieron un contrato de trabajo escrito de fecha 8.10.04. En él se pactaron -entre otras- las siguientes cláusulas:
"Décima: La relación laboral se pacta con una duración indefinida, surtiendo efectos desde el 1 de diciembre de 2004 (1-12-2004).
Undécima: La Empresa entrega al trabajador en concepto de depósito la cantidad de tres mensualidades de salario para el supuesto de que se produzca un incumplimiento unilateral de la Empresa con anterioridad a la fecha en que este contrato comience a surtir plenos efectos y hasta los ocho meses posteriores a la producción de efectos del contrato, es decir el uno de julio de 2005 (1-7-2005). Este depósito se constituye a favor del trabajador como indemnización para el supuesto de que durante dicho período temporal se lleve a cabo un desistimiento unilateral en el contrato de trabajo por parte del empresario y será devuelto por el trabajador cuando transcurran ocho meses desde el momento en que el contrato de trabajo surta plenos efectos, es decir el 1 de julio de 2005.
Vigésima: La Empresa suscribirá una Póliza de Seguro Médico asumiendo la satisfacción de la prima correspondiente y figurando el Empleado como beneficiario de la póliza.
Vigésima tercera: En el supuesto de que el contrato de trabajo se extinga por desistimiento unilateral del empresario, deberá mediar un preaviso de tres meses (3 meses). El trabajador tendrá derecho en este supuesto a la indemnización de tres mensualidades de salario (3 mensualidades de salario).
Vigésima cuarta: En el supuesto de que el contrato de trabajo se extinga por desistimiento unilateral del Empresario o por despido del trabajador y sólo durante el primer año desde la entrada en vigor del presente contrato, es decir, desde el 1 de diciembre de 2004 y hasta el 1 de diciembre de 2005, deberá mediar un preaviso de seis meses (6 meses) por parte del empresario.
En caso de incumplimiento total o parcial del preaviso, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.
TERCERO.- E1 14.10.04 la empresa abonó a la actora la cantidad de 6.900,00 libras esterlinas mediante transferencia bancaria a su cuenta de Londres.
CUARTO.- La empresa dio de alta en la Seguridad Social a la actora el 1.12.04.
QUINTO.- Con anterioridad a prestar servicios para la empresa demandada, la actora trabajó para la empresa Polaris World con sede en Londres. Estaba dada de alta en la Seguridad Social británica.
El 17.10.04 la actora preavisó con un mes de antelación que causaría baja en Polaris World.
En la segunda quincena de noviembre la actora disfrutó de once días de vacaciones en Hong-Kong.
El 2.12.04 la actora se incorporó a su puesto de trabajo en la empresa demandada Reformas Integrales de Hoteles SA.
Las oficinas de la empresa demandada en Londres se inauguraron el 27.1.05. Con anterioridad se realizaron obras en ella.
SEXTO.- La actora reclamó a la empresa Polaris World el reintegro de determinados gastos realizados en la primera quincena de noviembre de 2004, tales como una cena con el agente de ventas Wayne Slade, conexiones de internet, gimnasio, o consumiciones con Paloma Carrasco de Suns Escape.
SEPTIMO.- La sociedad británica "Sunscape Property Investment SL" actúa en el mercado inmobiliario español.
Al menos en octubre y noviembre de 2004 la actora realizó puntuales gestiones por cuenta de la sociedad "Sunscape Property Investment SL".
Como consecuencia de esas gestiones la indicada sociedad abonó a la actora la cantidad de 3000 libras el 16.12.04, y de 22.142,62 libras el 23.12.04.
Esas gestiones para la indicada sociedad se prolongaron durante diciembre de 2004 y enero de 2005.
OCTAVO.- La actora se alojó en el Hotel Meliá de Alicante el 12.10.04.
La factura fue abonada por D.Marcelino mediante cargo en su tarjeta VISA.
NOVENO.- Mediante carta de fecha 31.1.05 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos del día de dicha carta.
DECIMO.- El 4.2.05 la empresa presentó escrito ante este Juzgado por el que reconocía la improcedencia del despido y consignó las cantidades de 3.082,20 euros en concepto de indemnización y de 992,84 euros en concepto de salarios de tramitación.
DECIMOPRIMERO.- El 4.2.05 la empresa consignó en la cuenta de este Juzgado la cantidad de 4.075,04 euros en los indicados conceptos.
El desglose de esta cantidad consta en el documento 2 de la empresa, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.
DECIMOSEGUNDO.- Por burofax remitido el 4.2.05, la empresa comunicó a la actora que había reconocido la improcedencia del despido en los términos antes indicados.
TERCERO: Dicha sentencia recurrida en suplicación fue aclarada medianteAuto de fecha 9 junio 2005 en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente:
"Aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones y en su virtud en el fallo de la misma, donde consta estimando, debe constar estimando en parte, quedando de la siguiente forma dicho Fallo:
"Estimando en parte la demanda, debo condenar a la empresa REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES SA a que abone a DªPatricia la cantidad de 37.500 euros.""
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes siendo recíprocamente impugnados por cada una de ellas. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la pretensión del trabajador, eximiendo a la empresa del abono de los salarios de tramitación del despido que previamente había reconocido como improcedente, al considerar que la falta de consignación de la cantidad a que fue condenada la empresa es un simple error excusable, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. También interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa formulando un motivo destinado a la censura jurídica. Los recursos han sido impugnados.
En el primer motivo, la representación letrada del trabajador alega inaplicación de losartículos 1.254 y 1.256 del Código Civil (en adelante CC), en relación con los artículos 1.278 del mismo texto legal, y en relación con los artículos 1.281 y siguientes del CC. En esencia, considera que la sentencia además de condenar al abono de la indemnización y salarios de tramitación consignados por la empresa cuando reconoció la improcedencia del despido, debió condenar al importe total de la falta de preaviso sin compensar con la cantidad que la empresa le entregó en concepto de depósito.
Del relato fáctico es de destacar, en lo que interesa para la resolución del recurso, lo siguiente:
1.-El 8-10-04, las partes suscriben contrato de trabajo por tiempo indefinido y efectos desde el 1-12- 04. El salario anual ascendía a 150.000 euros.
2.-La empresa le entregó al trabajador tres mensualidades de salario, en concepto de depósito, para el supuesto que se produzca un incumplimiento unilateral de la empresa con anterioridad a la fecha en que el contrato comience a surtir plenos efectos y hasta ocho meses posteriores a la producción de efectos del contrato, es decir hasta el 1-07-2005. El depósito se constituye como indemnización para el supuesto que se produzca un desistimiento unilateral del empleador y sería devuelto por el trabajador el 1-07-2005 (cláusula undécima).
3.-Se pactó que si el contrato se extingue por desistimiento unilateral del empleador o por despido, y solo durante el primer año, desde la entrada en vigor del contrato, deberá mediar un preaviso de seis meses por parte el empresario. En caso de incumplimiento total o parcial del preaviso, el trabajador tendría derecho a una indemnización de los salarios correspondientes a la duración del período incumplido (cláusula vigésima cuarta).
4.-El 31-01-05, la empresa comunica a la trabajadora su despido disciplinario, con efectos de ese día. El 4-02-05, reconoce la improcedencia del despido y consigna 3.082,20 euros en concepto de indemnización y 992,94 en concepto de salarios de tramitación.
De lo expuesto se deduce que las partes pactaron una indemnización, un blindaje, para el caso que el contrato se extinguiese antes de los ocho primeros meses de la prestación de servicios, e independientemente de ella un preaviso de seis meses, en caso de extinción del contrato por el empleador, que solo tendría lugar durante el primer año de entrada en vigor del contrato y de no cumplirse por el mismo, debería indemnizar a la trabajadora en la cuantía equivalente a los salarios correspondientes al período incumplido. Tan clara es la independencia de las indemnizaciones que si el preaviso se hubiese respetado, no existiría incumplimiento del mismo y la trabajadora no tendría derecho a indemnización por este concepto. Solo en el caso que el contrato se hubiese extinguido trascurridos ocho meses y antes de finalizar el año, la demandante tendría que haber reintegrado la indemnización, y de no efectuarlo podría aplicarse la compensación, supuesto que no se da en el presente caso. No procede, pues, la compensación entre indemnizaciones que responden a distinta finalidad. En el presente caso, se ha producido las circunstancias previstas en las dos cláusulas mencionadas, para que la trabajadora tenga derecho a percibir cada una de las indemnizaciones que las mismas fijas, sin que pueda existir compensación entre las mismas. Lo expuesto, lleva a estimar el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo alega aplicación indebida delartículo 56.2 ET e inaplicación del 56.1.b) ET. En esencia, considera que la cantidad depositada por la empresa es inferior a la que correspondía a la trabajadora, no pudiendo ser exonerada del abono de los salarios de tramitación. La representación letrada de la empresa, en el motivo que formula, alega infracción del artículo 27.2 LPL al considerar que se ejercitan acciones que no se pueden acumular como son la de despido y reclamar la cantidad correspondiente al preaviso incumplido. Ambos motivos se resuelven conjuntamente por estar en conexión.
La empresa consignó el importe de la indemnización, calculada en función de la antigüedad de la trabajadora, y los salarios de tramitación hasta la fecha en que efectuó el depósito en el Juzgado de lo Social. La cuestión controvertida se centra en determinar si el no haber consignado la indemnización correspondiente al preaviso incumplido genera, también, el devengo de salarios de tramitación. A este respecto, elartículo 56.2 del ET es claro, cuando la empresa reconociera la improcedencia del despido y ofreciese la indemnización prevista en el artículo 56.1.a) del ET, la que le corresponde por la extinción del contrato, depositándola en el Juzgado de lo Social, en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, el contrato se entenderá extinguido en la fecha del despido. Sin embargo, teniendo en cuenta que la empresa despide a la trabajadora y reconoce la improcedencia del mismo, venía obligada por la cláusula vigésima cuarta del contrato al cumplimiento del plazo de preaviso o su sustitución alternativa por el pago de la indemnización correspondiente a los meses no preavisados, al constituir un crédito específico a favor del trabajador, en caso que la empresa elija el despido como cauce extintito de la relación laboral, no estando, por tanto, ante una reclamación salarial. La posterior resolución judicial no impediría pronunciamiento sobre los salarios de tramitación, en caso que hubiese lugar a los mismos, sin que procediese compensación. Por lo tanto, la indemnización contractual está indisolublemente unida al despido, si tiene lugar antes de que pase un año de la vigencia de la relación laboral, llevando implícita la obligación de la empresa de consignar la misma, no cumpliéndose con lo establecido en el precepto mencionado cuando sólo se consigna la indemnización legal, y la consecuencia del incumplimiento empresarial es la no aplicación de la limitación de los salarios de tramitación prevista en el artículo 56.2 ET, lo expuesto lleva a estimar el motivo del trabajador y desestimar el formulado por la representación letrada de la empresa.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora y desestimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa contra lasentencia de fecha 19 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos nº 220/05 y 99/05, seguidos a instancia de Patricia contra REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES S.A., en reclamación por DESPIDO, revocando parcialmente la misma, confirmando la improcedencia del despido de la actora y la indemnización por despido consignada, condenando a la empresa al abono de 75.000 euros (seis meses de preaviso), en concepto de indemnización por incumplimiento del preaviso, y a que abone a la trabajadora los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, pudiendo la empresa, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, cambiar el sentido de su opción, en los términos establecidos en elartículo 111.1.b) LPL. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará destino legal y a que abone ala parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado.