DESPIDO OBJETIVO - INDEMNIZACION

  • Iniciador del tema juanlab
  • Fecha de inicio

Raquel GR

Miembro activo
Efectivamente la sentencia habla de una indem. que se estipuló en contrato, y en el se decia que si no se pagaba el preaviso se le daria la indem equivalente

Ya la tento, la pego
                                                                                                                                                             Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, Sentencia de 14 Feb. 2006, rec. 5985/2005
Ponente: Ruiz Pontones, Manuel.
Nº de Sentencia: 189/2006
Nº de Recurso: 5985/2005
Jurisdicción: SOCIAL
LA LEY 25621/2006
Cabecera
ESTIMA PARTE ACTOR, DESESTIMA DEMANDADA
Iter procesal
La sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, de 29 May. 2007 (Rec. 1991/2006) ha confirmado la presente sentencia.
a catorce de Febrero de dos mil seis
RSU 0005985/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0012522, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005985/2005-P
Materia: despido
Recurrente/s:patricia, REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES SA
Recurrido/s:patricia, REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA
0000220/2005
Sentencia número: 189/2006-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
habiendovisto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en elartículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al número 0005985/2005, formalizados por el Letrado D. ANTONIO GARCIA STUYCK, en nombre y representación dePatricia, y por el Letrado D. JULIAN MARIA CRESPO CARRILLO en nombre y representación de REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES SA, contra lasentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000220/2005, seguidos a instancia de Patricia frente a REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Estimando la demanda, debo condenar a la empresa REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES SA a que abone a DªPatricia la cantidad de 37.500 euros."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, Dª.Patricia, ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Reformas Integrales de Hoteles SA con una categoría profesional de Titulada Superior y con un salario bruto anual de 150.000 euros.

SEGUNDO.- Para regular la prestación de servicios las partes suscribieron un contrato de trabajo escrito de fecha 8.10.04. En él se pactaron -entre otras- las siguientes cláusulas:

"Décima: La relación laboral se pacta con una duración indefinida, surtiendo efectos desde el 1 de diciembre de 2004 (1-12-2004).

Undécima: La Empresa entrega al trabajador en concepto de depósito la cantidad de tres mensualidades de salario para el supuesto de que se produzca un incumplimiento unilateral de la Empresa con anterioridad a la fecha en que este contrato comience a surtir plenos efectos y hasta los ocho meses posteriores a la producción de efectos del contrato, es decir el uno de julio de 2005 (1-7-2005). Este depósito se constituye a favor del trabajador como indemnización para el supuesto de que durante dicho período temporal se lleve a cabo un desistimiento unilateral en el contrato de trabajo por parte del empresario y será devuelto por el trabajador cuando transcurran ocho meses desde el momento en que el contrato de trabajo surta plenos efectos, es decir el 1 de julio de 2005.

Vigésima: La Empresa suscribirá una Póliza de Seguro Médico asumiendo la satisfacción de la prima correspondiente y figurando el Empleado como beneficiario de la póliza.

Vigésima tercera: En el supuesto de que el contrato de trabajo se extinga por desistimiento unilateral del empresario, deberá mediar un preaviso de tres meses (3 meses). El trabajador tendrá derecho en este supuesto a la indemnización de tres mensualidades de salario (3 mensualidades de salario).

Vigésima cuarta: En el supuesto de que el contrato de trabajo se extinga por desistimiento unilateral del Empresario o por despido del trabajador y sólo durante el primer año desde la entrada en vigor del presente contrato, es decir, desde el 1 de diciembre de 2004 y hasta el 1 de diciembre de 2005, deberá mediar un preaviso de seis meses (6 meses) por parte del empresario.

En caso de incumplimiento total o parcial del preaviso, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

TERCERO.- E1 14.10.04 la empresa abonó a la actora la cantidad de 6.900,00 libras esterlinas mediante transferencia bancaria a su cuenta de Londres.

CUARTO.- La empresa dio de alta en la Seguridad Social a la actora el 1.12.04.

QUINTO.- Con anterioridad a prestar servicios para la empresa demandada, la actora trabajó para la empresa Polaris World con sede en Londres. Estaba dada de alta en la Seguridad Social británica.

El 17.10.04 la actora preavisó con un mes de antelación que causaría baja en Polaris World.

En la segunda quincena de noviembre la actora disfrutó de once días de vacaciones en Hong-Kong.

El 2.12.04 la actora se incorporó a su puesto de trabajo en la empresa demandada Reformas Integrales de Hoteles SA.

Las oficinas de la empresa demandada en Londres se inauguraron el 27.1.05. Con anterioridad se realizaron obras en ella.

SEXTO.- La actora reclamó a la empresa Polaris World el reintegro de determinados gastos realizados en la primera quincena de noviembre de 2004, tales como una cena con el agente de ventas Wayne Slade, conexiones de internet, gimnasio, o consumiciones con Paloma Carrasco de Suns Escape.

SEPTIMO.- La sociedad británica "Sunscape Property Investment SL" actúa en el mercado inmobiliario español.

Al menos en octubre y noviembre de 2004 la actora realizó puntuales gestiones por cuenta de la sociedad "Sunscape Property Investment SL".

Como consecuencia de esas gestiones la indicada sociedad abonó a la actora la cantidad de 3000 libras el 16.12.04, y de 22.142,62 libras el 23.12.04.

Esas gestiones para la indicada sociedad se prolongaron durante diciembre de 2004 y enero de 2005.

OCTAVO.- La actora se alojó en el Hotel Meliá de Alicante el 12.10.04.

La factura fue abonada por D.Marcelino mediante cargo en su tarjeta VISA.

NOVENO.- Mediante carta de fecha 31.1.05 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos del día de dicha carta.

DECIMO.- El 4.2.05 la empresa presentó escrito ante este Juzgado por el que reconocía la improcedencia del despido y consignó las cantidades de 3.082,20 euros en concepto de indemnización y de 992,84 euros en concepto de salarios de tramitación.

DECIMOPRIMERO.- El 4.2.05 la empresa consignó en la cuenta de este Juzgado la cantidad de 4.075,04 euros en los indicados conceptos.

El desglose de esta cantidad consta en el documento 2 de la empresa, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

DECIMOSEGUNDO.- Por burofax remitido el 4.2.05, la empresa comunicó a la actora que había reconocido la improcedencia del despido en los términos antes indicados.

TERCERO: Dicha sentencia recurrida en suplicación fue aclarada medianteAuto de fecha 9 junio 2005 en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente:

"Aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones y en su virtud en el fallo de la misma, donde consta estimando, debe constar estimando en parte, quedando de la siguiente forma dicho Fallo:

"Estimando en parte la demanda, debo condenar a la empresa REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES SA a que abone a DªPatricia la cantidad de 37.500 euros.""

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes siendo recíprocamente impugnados por cada una de ellas. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la pretensión del trabajador, eximiendo a la empresa del abono de los salarios de tramitación del despido que previamente había reconocido como improcedente, al considerar que la falta de consignación de la cantidad a que fue condenada la empresa es un simple error excusable, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. También interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa formulando un motivo destinado a la censura jurídica. Los recursos han sido impugnados.

En el primer motivo, la representación letrada del trabajador alega inaplicación de losartículos 1.254 y 1.256 del Código Civil (en adelante CC), en relación con los artículos 1.278 del mismo texto legal, y en relación con los artículos 1.281 y siguientes del CC. En esencia, considera que la sentencia además de condenar al abono de la indemnización y salarios de tramitación consignados por la empresa cuando reconoció la improcedencia del despido, debió condenar al importe total de la falta de preaviso sin compensar con la cantidad que la empresa le entregó en concepto de depósito.

Del relato fáctico es de destacar, en lo que interesa para la resolución del recurso, lo siguiente:

1.-El 8-10-04, las partes suscriben contrato de trabajo por tiempo indefinido y efectos desde el 1-12- 04. El salario anual ascendía a 150.000 euros.

2.-La empresa le entregó al trabajador tres mensualidades de salario, en concepto de depósito, para el supuesto que se produzca un incumplimiento unilateral de la empresa con anterioridad a la fecha en que el contrato comience a surtir plenos efectos y hasta ocho meses posteriores a la producción de efectos del contrato, es decir hasta el 1-07-2005. El depósito se constituye como indemnización para el supuesto que se produzca un desistimiento unilateral del empleador y sería devuelto por el trabajador el 1-07-2005 (cláusula undécima).

3.-Se pactó que si el contrato se extingue por desistimiento unilateral del empleador o por despido, y solo durante el primer año, desde la entrada en vigor del contrato, deberá mediar un preaviso de seis meses por parte el empresario. En caso de incumplimiento total o parcial del preaviso, el trabajador tendría derecho a una indemnización de los salarios correspondientes a la duración del período incumplido (cláusula vigésima cuarta).

4.-El 31-01-05, la empresa comunica a la trabajadora su despido disciplinario, con efectos de ese día. El 4-02-05, reconoce la improcedencia del despido y consigna 3.082,20 euros en concepto de indemnización y 992,94 en concepto de salarios de tramitación.

De lo expuesto se deduce que las partes pactaron una indemnización, un blindaje, para el caso que el contrato se extinguiese antes de los ocho primeros meses de la prestación de servicios, e independientemente de ella un preaviso de seis meses, en caso de extinción del contrato por el empleador, que solo tendría lugar durante el primer año de entrada en vigor del contrato y de no cumplirse por el mismo, debería indemnizar a la trabajadora en la cuantía equivalente a los salarios correspondientes al período incumplido. Tan clara es la independencia de las indemnizaciones que si el preaviso se hubiese respetado, no existiría incumplimiento del mismo y la trabajadora no tendría derecho a indemnización por este concepto. Solo en el caso que el contrato se hubiese extinguido trascurridos ocho meses y antes de finalizar el año, la demandante tendría que haber reintegrado la indemnización, y de no efectuarlo podría aplicarse la compensación, supuesto que no se da en el presente caso. No procede, pues, la compensación entre indemnizaciones que responden a distinta finalidad. En el presente caso, se ha producido las circunstancias previstas en las dos cláusulas mencionadas, para que la trabajadora tenga derecho a percibir cada una de las indemnizaciones que las mismas fijas, sin que pueda existir compensación entre las mismas. Lo expuesto, lleva a estimar el motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo alega aplicación indebida delartículo 56.2 ET e inaplicación del 56.1.b) ET. En esencia, considera que la cantidad depositada por la empresa es inferior a la que correspondía a la trabajadora, no pudiendo ser exonerada del abono de los salarios de tramitación. La representación letrada de la empresa, en el motivo que formula, alega infracción del artículo 27.2 LPL al considerar que se ejercitan acciones que no se pueden acumular como son la de despido y reclamar la cantidad correspondiente al preaviso incumplido. Ambos motivos se resuelven conjuntamente por estar en conexión.

La empresa consignó el importe de la indemnización, calculada en función de la antigüedad de la trabajadora, y los salarios de tramitación hasta la fecha en que efectuó el depósito en el Juzgado de lo Social. La cuestión controvertida se centra en determinar si el no haber consignado la indemnización correspondiente al preaviso incumplido genera, también, el devengo de salarios de tramitación. A este respecto, elartículo 56.2 del ET es claro, cuando la empresa reconociera la improcedencia del despido y ofreciese la indemnización prevista en el artículo 56.1.a) del ET, la que le corresponde por la extinción del contrato, depositándola en el Juzgado de lo Social, en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, el contrato se entenderá extinguido en la fecha del despido. Sin embargo, teniendo en cuenta que la empresa despide a la trabajadora y reconoce la improcedencia del mismo, venía obligada por la cláusula vigésima cuarta del contrato al cumplimiento del plazo de preaviso o su sustitución alternativa por el pago de la indemnización correspondiente a los meses no preavisados, al constituir un crédito específico a favor del trabajador, en caso que la empresa elija el despido como cauce extintito de la relación laboral, no estando, por tanto, ante una reclamación salarial. La posterior resolución judicial no impediría pronunciamiento sobre los salarios de tramitación, en caso que hubiese lugar a los mismos, sin que procediese compensación. Por lo tanto, la indemnización contractual está indisolublemente unida al despido, si tiene lugar antes de que pase un año de la vigencia de la relación laboral, llevando implícita la obligación de la empresa de consignar la misma, no cumpliéndose con lo establecido en el precepto mencionado cuando sólo se consigna la indemnización legal, y la consecuencia del incumplimiento empresarial es la no aplicación de la limitación de los salarios de tramitación prevista en el artículo 56.2 ET, lo expuesto lleva a estimar el motivo del trabajador y desestimar el formulado por la representación letrada de la empresa.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora y desestimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa contra lasentencia de fecha 19 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos nº 220/05 y 99/05, seguidos a instancia de Patricia contra REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES S.A., en reclamación por DESPIDO, revocando parcialmente la misma, confirmando la improcedencia del despido de la actora y la indemnización por despido consignada, condenando a la empresa al abono de 75.000 euros (seis meses de preaviso), en concepto de indemnización por incumplimiento del preaviso, y a que abone a la trabajadora los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, pudiendo la empresa, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, cambiar el sentido de su opción, en los términos establecidos en elartículo 111.1.b) LPL. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará destino legal y a que abone ala parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Gracias Raquel, eres un sol!!

Nada, ahora a leerla con calma y a sacar las consecuencias (aunque estamos hablando de uns sentencia de un TSJ no del TS no menos de una norma, pero bueno, es un referente de cierta entidad).

Un saludo
 

Nando_bcn

Miembro conocido
"...Por lo tanto, la indemnización contractual está indisolublemente unida
al despido, ..., llevando implícita la obligación de la empresa de
consignar la misma, no cumpliéndose con lo establecido en el precepto
mencionado cuando sólo se consigna la indemnización legal, y la
consecuencia del incumplimiento empresarial es la no aplicación de la
limitación de los salarios de tramitación prevista en el artículo 56.2
ET, lo expuesto lleva a estimar el motivo del trabajador y desestimar
el formulado por la representación letrada de la empresa.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso ... confirmando la improcedencia del despido de la actora y la
indemnización por despido consignada, condenando a la empresa al abono
de 75.000 euros (seis meses de preaviso), en concepto de indemnización
por incumplimiento del preaviso, y a que abone a la trabajadora los
salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la
notificación de la sentencia de instancia..."

Vamos, que el TSJ de Madrid lo tiene claro. Y si lo tiene claro respecto al preaviso voluntariamente acordado, ¿cómo podrían pensar distinto si se tratara del preaviso legal del despido objetivo (y cuya compensación está claramente reconocida como de naturaleza indemnizatoria)?



 

Raquel GR

Miembro activo
Sí... sí eso parece, yo sigo en desacuerdo con esta sentencia, pero...
Ahí está, no creo que tenga que ver una indemnización por la falta de preaviso con la indemnización por despido, pero si el tribunal dice que la tiene que consignar también.. no se si llegado al supremo diría lo mismo, no tengo ni idea.

¿el fogasa paga el 40% del preaviso incumplido? ... no, verdad? es que no es lo mismo...

Yo es que cada día alucino más.
 

Raquel GR

Miembro activo
Por cierto Keler, ¿¿¿puedes poner tu alguna de esas que has visto que dice que la indem por falta de preaviso no tributa???
 
K

Keler

Guest
Raquel,

Confirmo lo dicho por Nando, eres un sol.

Muchas gracias por no conformarte con acudir a la norma y te agradezco y respeto el interés por dar con la sentencia. Ya tenía referencias de que te gustaba ir hasta el final de las cosas, sin conformarte con las respuestas habituales, que de tanto contestar damos por "cosa juzgada" sin mayor análisis.

En fin no sé si esta sentencia abrirá un nuevo camino o no, pero está claro que ha abierto una brecha y que es posible que a partir de ahora podamos ver pronunciamientos similares en otras autonomías. Y hasta que el Supremo no se pronuncie, más de uno/a va a estar con el alma en vilo cada vez que se acuda al reconocimiento de la improcedencia con consignación.

Quisiera apuntar finalmente que, como medida de protección a los derechos del trabajador que esta sentencia es, no me extrañaría que la viésemos repetida en próximos pronunciamientos.

Gracias, Nando, por darme a conocer este foro, al que pienso volver por si puedo seguir aprendiendo y para compartir conocimientos y buenas discusiones.

Un saludo a todos y todas,

Keler
 
K

Keler

Guest
Perdona Raquel, no había caído en tu pregunta sobre el tratamiento de esa indemnización a efectos del IRPF. Lo que yo dije es que creí haber leído alguna sentencia que así lo confirmaba, pero que no había ocasión de confirmarlo con la legislación fiscal.

Bien, como el tema te interesa y sin perjuicio de que te pueda aportar más tarde alguna de esas sentencias, te pongo el literal de la Ley del IRPF , pero en este caso de la normativa vizcaína, que tengo más a mano (en este caso, con rango de Norma Foral) para las exenciones del impuesto:

"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas."

Todos admitimos que se trata de una indemnización (el propio estatuto lo reconoce así), y que es derivada de un despido, y que está prevista en el estatuto de los trabajadores... ergo, está exenta.

Un saludo
 

Paco~

Nuevo miembro
Raquel GR dijo:
A ver Keler,

Sigo pensando lo mismo, que no es lo mismo un langostino que una langosta, aunque ambos sean marisco y les diferencien pocas letras, pero no es lo mismo.


Pues estás en lo cierto, porque aunque ambos sean primos, vivan en el mar y pertenezcan también a la familia  de los crustáceos dacápodos macruos, no son lo mismo pues en el plato y en el precio se les aprecia mucha diferencia. Muy buena, la comparación de ambos manjares.

Raquél, aunque me consta que lo sabes, la finalidad del preaviso, es facilitar al trabajador la búsqueda de un nuevo empleo, por lo que se concede por norma legal un permiso de seis horas a la semana, sin pérdida de retribución (apartado 2 del artículo 53 del ET). Se trata pues, de una interrupción de la prestación laboral a la que se le aplica el régimen jurídico de los permisos del artículo 37.3 ET.

Sin embargo, la concesión de este permiso, puede sustituirse total o parcialmente por el abono de los salarios correspondientes al periodo del mismo que no se cumpla (apartado 4 del artículo 53).

La compensación sustitutiva del preaviso incumplido ha de incluir las partes proporcionales de pagas extraordinarias y tiene la condición de rendimientos del trabajo, y es por ello que está sujeto al impuesto de la renta de la personas físicas (DGT 19-11-1999), pero no integra la base de cotización a la Seguridad Social, en tanto que concepto indemnizatorio vinculado a un despido.

No es posible compensar los salarios de tramitación con no ya (lógicamente) con el importe de los salarios correspondientes al periodo de preaviso que el empresario hubiese concedido, sino tampoco, específicamente, con el de la indemnización por falta de preaviso (STS 25 febrero 2005, sobre la base del artículo 123.2 LPL, aún cuando se pueda criticar que se está indemnizando dos veces un mismo periodo).

Por tanto, sobre cotización del preaviso objetivo:

- Las compensación económicas por el preaviso incumplido por el empresario en los supuestos del artículo 53.4 del ET, tienen carecer indemnizatorio y no salarial y por tanto están excluidas de cotización a la Seguridad Social. (Artículo 109.2.b) LGSS, artículo 53.4 ET, artículo 23.2.b) Regl.Gral.Cotización, Inf. TGSS 13 octubre de 1988, según expone la doctrina científica.)


Por lo que respecta a la fiscalidad, la Consulta de la DGT 19-11-99 dice así y no he encontrado otra más reciente, ni citada por autores:

Resumen La indemnización satisfecha en el caso de incumplimiento del plazo de preaviso previsto en el art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el caso de los
despidos objetivos, no está exenta. 

Materia:  IRPF. Disposición a la que afecta:  Ley 40/1998: Art. 7.e)

DESCRIPCIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS:
La consultante ha sido despedida por causas objetivas, sin que la empresa haya concedido el plazo de preaviso establecido en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores.

CUESTIÓN PLANTEADA:
Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los salarios correspondientes al período de preaviso.

CONTESTACIÓN:
El plazo de preaviso tiene por objeto facilitar durante el mismo al trabajador despedido la búsqueda de un nuevo empleo, y por ello, su no concesión, no anula la extinción del contrato de trabajo, sino que, el empresario está obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho período.

Por consiguiente, cuando del deber de preaviso se trata, la indemnización no cumple una función tuitiva, connatural a la esencia del derecho laboral, sino más bien una función de garantía propia del derecho privado y, en consecuencia, la compensación económica a sustituir a los salarios dejados de percibir, no tiene la misma naturaleza que la indemnización por despido.

De lo anterior, y de la inadmisión de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones establecida por el artículo 23.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre General Tributaria, resulta que la indemnización por incumplimiento del deber de preaviso forma parte de los rendimientos derivados del trabajo, sin que quepa la aplicación del artículo 7.e) de la Ley del Impuesto.

Por cierto, la Ley 230/1963, ha estado vigente hasta el 1 de julio de 2004, que fue derogada por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aunque la doctrina científica sobre el asunto que nos ocupa, sigue dándole los mismos efectos.


http://noticias.juridicas.com/base_datos/Derogadas/r10-l230-1963.html

Con mis saludos, Raquel.


Al Sr. Administrador: No estaría mal dar un poco más de tiempo en cada post para poder rectificar escritura, antes de dejar constancia de la modificación realizada; sobre todo, si no existe ningún post posterior.
 
K

Keler

Guest
Muy bien, Paco, muy completa la respuesta.

Te diré que hay una consulta vinculante (la que tú mencionas, del 99, era no vinculante) de la Subdirección General de IRPF nº V1010-05, de 06 de Junio 2005, que trata el mismo tema. No conozco su contenido pero imagino que irá por la misma interpretación, que hacienda,para eso es parte interesada (disponible en v-lex, para quienes tengáis acceso).

Decir que otras administraciones forales se han apuntado, letra por letra, a la misma respuesta que dió la DGT, por ejemplo, la de Navarra.

Yo tampoco he encontrado sentencias que desvirtúen la opinión de la Administración.

 

Paco~

Nuevo miembro
Keler dijo:
Muy bien, Paco, muy completa la respuesta.

Te diré que hay una consulta vinculante (la que tú mencionas, del 99, era no vinculante) de la Subdirección General de IRPF nº V1010-05, de 06 de Junio 2005, que trata el mismo tema. No conozco su contenido pero imagino que irá por la misma interpretación, que hacienda,para eso es parte interesada (disponible en v-lex, para quienes tengáis acceso).

Decir que otras administraciones forales se han apuntado, letra por letra, a la misma respuesta que dió la DGT, por ejemplo, la de Navarra.

Yo tampoco he encontrado sentencias que desvirtúen la opinión de la Administración.

Así es y como le decía a Raquel en mi anterior, la doctrina científica seguía esta línea de interpretación.


NUM-CONSULTA V1010-05

ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

FECHA-SALIDA = 06/06/2005

NORMATIVA TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7-e)

DESCRIPCION-HECHOS Determinado trabajador ha sido despedido por causas objetivas, sin que la empresa haya concedido el plazo de preaviso establecido en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores.

CUESTION-PLANTEADA Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los salarios correspondientes al período de preaviso.

CONTESTACION-COMPLETA El plazo de preaviso tiene por objeto facilitar durante el mismo al trabajador despedido la búsqueda de un nuevo empleo, y por ello, su no concesión, no anula la extinción del contrato de trabajo, sino que, el empresario está obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho período.

Por consiguiente, cuando del deber de preaviso se trata, la indemnización no cumple una función tuitiva, connatural a la esencia del derecho laboral, sino más bien una función de garantía propia del derecho privado y, en consecuencia, la compensación económica a sustituir a los salarios dejados de percibir, no tiene la misma naturaleza que la indemnización por despido.

De lo anterior resulta que la indemnización por incumplimiento del deber de preaviso forma parte de los rendimientos derivados del trabajo, sin que quepa la aplicación del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con saludos


 

FERNANDO

Miembro conocido
No estoy de acuerdo con la sentencia. Además, si miráis la sentencia del Supremo que habla de por qué no se puede compensar preaviso con indemnización por despido, el mismo afirma que por qué corresponden, ambas indemnizaciones,a finalidades diferentes:

1.- la de preaviso compensa al trabajador por los días que debía estar en la empresa cobrando y buscando otrl empleo.

2.- la de despido compensa la pérdida del puesto de trabajo.

Son, por tanto, conceptos diferentes.

Y, cuidado, con consignar las dos a la vez en una misma oferta, porque, entonces, podría en juez entender que la oferta, al contemplar dos conceptos diferentes, TAMPOCO PARALIZARIA LOS SALARIOS DE TRAMITE. en todo caso, haced la consignación en dos partes, aclarando a qué pertenece cada una de ellas.
 

Raquel GR

Miembro activo
Exacto, no tributa, como creia tener claro hasta que entendí que Keler había visto algo en lo que decía que sí. Porque Keler en tu "ergo" partes de premisas falsas, por lo que llegas evidentemente a una conclusión falsa. No es una indemnización por despido, que son las que sin exceder del límite legal están exentas.

En cuanto a la sentencia pues insisto en que estoy en desacuerdo con ella, no le veo lógica ninguna.

Imagina Keler, que hago un objetivo, no le preaviso, en la carta de despido, le pongo a su disposición tanto la indem de los 20 días así como todo su finiquito, incluido la falta de preaviso, luego la empresa cree que no lo va a poder defender, y se decide consignar la diferencia de la indem (ya sea hasta los 33 o 45) ¿¿¿vuelves a pagar la falta de preaviso????, no va unido el preaviso a la indemnización, no lo veo.

Saludos a todos.
 
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