y AHORA LOS FUNDAMENTOS, ES MUY LARGO, NO ME LO PUBLICABA EN UN SOLO MENSAJE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina versa sobre el cómputo del tiempo de servicios del trabajador a efectos de la indemnización de despido en el supuesto de que la relación de servicios, desarrollada sin solución de continuidad, se haya sustentado en varios contratos de trabajo temporales sucesivos.
SEGUNDO.- El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y,. aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).
TERCERO.- Se impone, porta examinar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 7 de enero de 2.004 y la de contraste, de la misma Sala de 26 de noviembre de 2.003, pues no solo es la más moderna de las dos alegadas de contraste, sino porque también en ella, al igual que en la recurrida se contempla igual normativa denunciada como infringida, la introducida por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, en relación con el art. 56-2 del E.T. mientras que en la otra sentencia invocada de contraste, la dictada por esta Sala en 18 de septiembre de 2.001, la normativa que se aplica era la vigente en la fecha del despido en 5 de octubre de 1.999, es decir lo anterior a la reforma legal antes dicha.
CUARTO.- La serie de contratos en el caso controvertido de duración determinada por interinidad para la sustitución de trabajadores, por encontrarse éstos en situación de Incapacidad Temporal, se inicia el primero de 29 de noviembre de 2.001 al 13 de enero de 2.002, para sustituir a Don Silvio ; el segundo de 21 de enero de 2.002 al 22 de enero de 2.002, para sustituir a Doña Lidia ; el tercero de 23 de enero de 2.002 al 8 de febrero de 2.002, para sustituir a Doña Eugenia ; y el cuarto dese el 14 de febrero de 2.002 al 7 de febrero de 2003, para sustituir a Doña Clara ; el 7 de febrero de 2.003 al incorporarse a su trabajo, la actora fue despedida verbalmente, sin alegar causa que lo justifique, dandole de baja en la Seguridad Social el 6 de febrero de 2.003 al conocer la empresa la propuesta de Incapacidad Permanente de la última trabajadora a la que sustituía; esta última fue declarada el 24 de febrero de 2.003, por el INSS en I.P. Absoluta con efectos del día 31 de enero de 2.003; en el centro de trabajo había otras tres trabajadoras, que también prestaban servicios en virtud de contratos por interinidad, para sustituir a otros en Incapacidad Temporal, que adquirieron la condición de fijos al extinguirse el contrato de trabajo de los sustituidos, por haber sido declarado en I.Permanente; intentada la conciliación administrativa, concluyó sin avenencia, reconociendo en dicho acto la demandada la improcedencia del despido, consignando la indemnización correspondiente y una cantidad en concepto de salarios de tramitación.
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona declaró el despido nulo condenando a la demandada a la readmisión inmediata de la actora y abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 32,06 euros, fijando como antigüedad la del primer contrato de interinidad suscrito, esto es la del 29 de noviembre de 2.001, dado que entre los distintos contratos temporales solo medió interrupciones no significativas.
En suplicación, se estimó el recurso de la empresa declarando por sentencia de 7 de enero de 2.004, la improcedencia del despido fijando la antigüedad desde la fecha del último de los contratos suscritos, esto es, 14 de febrero de 2.002, acogiendo la censura jurídica de la empresa recurrente en cuanto a este último extremo, razonando que la sentencia de instancia después de traer a colación determinada doctrina casacional acerca del fraude o simulación en la sucesión de contratos, cuando ello nunca se alegó en el caso de autos, concluyó erróneamente, diciendo que, la sucesión de los contratos temporales fue sin solución de continuidad, sin que nada se dijera sobre la eventual o eventuales irregularidades en su extinción, pese a que como consta en el hecho probado, se describen los periodos y duración de los contratos, incluso los nombres de los sustituidos lo que justificaba a la finalización de los mismos, su extinción; todo lo cual condujo a la sentencia recurrida a la decisión tomada, en cuanto al tema debatido.
Existe contradicción, con la sentencia de contraste dictada por la misma Sala, en un caso en el que también existió una cadena de contratos temporales sucesivos siendo despedido el trabajador, lo que fue declarado improcedente, y en donde, se reconoció la indemnización reclamada, computando la antigüedad desde el inicio de la relación laboral, con apoyo en la doctrina de esta Sala; en el relato fáctico constaba que el trabajador concertó el 19 de abril de 2.001 un contrato eventual de duración inicial de seis meses, prorrogado el 18 de octubre por seis meses más, hasta el 18 de abril de 2.002, fecha en la que ambas partes acordaron su conversión en indefinido; el 20 de mayo siguiente el trabajador presentó su baja voluntaria y el 27 de mayo las partes concentraron en nuevo contrato a tiempo completo, de carácter eventual de tres meses de duración hasta el 30 de agosto; sin solución de continuidad relevante, el 23 de septiembre se concretó un nuevo contrato fijo de obra, causando baja médica por accidente laboral, permaneciendo en dicha situación hasta el 9 de febrero de 2.003, causando nueva baja médica al día siguiente, permaneciendo en situación de I. Temporal en el momento de celebración del juicio; el 12 de febrero fue despedido; la Sala concluyó que la relación laboral era única dado la celebración del primer contrato el 19 de abril de 2.001, aplicando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que citaba, en el sentido de que a efectos de la antiguedad en la indemnización por despido improcedente, debe comprenderse todo el tiempo de prestación de servicios, siempre que no haya habido en el desarrollo de la misma una interrupción significativa, situación que no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otros media una interrupción breve inferior al tiempo de caducidad de la acción por despido.
No es relevante a los efectos debatidos la diferente naturaleza de los contratos temporales concertados, en una y otra sentencia, la existencia de una baja voluntaria intermedia de una relación convertida en indefinida en la de contraste, y el hecho de que en éste último caso el despido también se produjo estando el trabajador de baja, pues estas incidencias no fundamentan el fallo de la sentencia de contraste, que como se ha dicho se apoya en las sentencias unificadas en cuanto a la antigüedad en casos similares al de autos; a ello debe añadirse, que en ambas sentencias, no consta se alegara por el demandante fraude de ley en la contratación. QUINTO.- En cuanto a la cuestión de fondo en este recurso que se centra únicamente en determinar el periodo temporal computable a efectos de la fijación de la indemnización "de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio" prevista en el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en que ha habido una sucesión de contratos de trabajo sin solución significativa de la continuidad entre ellos, debe seguirse la doctrina unificada que se contiene en las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 1.999 (recurso 2779/1998), 29 de noviembre de 1.999 (recurso 4936/1998) 15 de febrero de 2.000 (recurso 2554/1999) 15 de noviembre de 2.000 (recurso 663/2000), y 18 de septiembre de 2.001 (R. 4007/00) y 27 de julio de 2.002 (R. 2087/01), entre otras, siendo la solución jurídicamente correcta la sustentada en la sentencia de contraste.
En esta última sentencia se contiene la siguiente doctrina:
"La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, cuya doctrina se ha reiterado en ulteriores sentencias de esta Sala, sin exigir para su aplicación la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del periodo de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En esta línea interpretativa, es dable destacar que se ha afirmado: a) La doctrina de esta Sala está reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 12-XI-1993 (recurso 2812/1992), 10-IV-1995 (recurso casación ordinaria 546/1994), 17-I-1996 (recurso 1848/1995) y 13-X-1998 (recurso 353/1998), en las que se establece que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes". b) En la STS/IV 16-IV-1999 (recurso 2779/1998) se recuerda que "más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del ET, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad.
Así, la ya citada sentencia de 20-VII-1997 (recurso 2580/96) no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5-IV-1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/94, de 17-X, art. 5; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la sentencia de 13-X-1998 (recurso 353/98), donde se contempla un supuesto en que la 'declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21-XI-1983 y que finalizó el 21-V-1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22-V-1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante ...'; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. Finalmente, la sentencia de 16-III-1999 (recurso 2594/98) admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto Ley 8/1997, de 16-V, hoy Ley 63/1997, de 28-XII; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que 'el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET ... debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma". c) Este mismo criterio que ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las SSTS/IV 30-III-1999 (recurso 2594/1998) y 29-IX-1999 (recurso 4936/1998), estableciéndose en éstas que "el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma" y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando "entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido" y que "tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos"."
La doctrina que se acaba de exponer también ha sido mantenida por las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre del 2000 y 18 de septiembre del 2001.
Se destaca también que la sentencia de la Sala de 12 de noviembre de 1993 sentó los siguientes criterios, seguidos luego por otras sentencias posteriores: a).- "En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes; la relación en tales supuestos es única y no cabe, a estos efectos hacer en ella diferenciaciones, siendo indiscutible que comenzó en la fecha referida."; b).- "Además la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales." Conviene advertir que aunque actualmente ya no tiene vigencia el texto del citado art. 25-2 que tuvo en cuenta la sentencia comentada, no por ello carecen de certeza y virtualidad las consideraciones que se acaban de reproducir.
A todo lo cual deben de añadirse las siguientes precisiones: 1).- Como es harto sabido el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, y en él se dispone que tal indemnización ha de ser "de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio"; 2).- Y este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado; 3).- El art. 56-1-a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala viene manteniendo de forma reiterada.
La tesis jurisprudencial que esta Sala propugna no supone, de ningún modo, negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación, se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato. En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aún cuando, repetimos, esté o estuviese apoyada en otro título distinto. Por todo ello, resulta claro que la posición que mantiene la jurisprudencia de esta Sala no supone, en absoluto, la negación de la eficacia jurídica de los contratos temporales, pues los mismos produjeron los efectos normales que les son propios, pero si en la realidad de la situación analizada el vencimiento del plazo inicialmente pactado o el cumplimiento de la condición resolutoria convenida no produjeron la consecuencia de extinguir la prestación de servicios existente, dado que a pesar de ello dicha prestación prosiguió y se mantuvo después de ese vencimiento o cumplimiento, sostener la postura contraria, tal como se hace en la sentencia recurrida, implica desconocer, sin razón alguna para ello, esa realidad. Estas mismas razones ponen de manifiesto que la jurisprudencia comentada respeta de modo pleno y adecuado el principio de seguridad jurídica.
SEXTO.- En consecuencia, de lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en su interpretación jurisprudencial, por lo que procede estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte dicho recurso, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin más excepción que la relativa a la indemnización por 45 días de salario, por despido que ha de calcularse a razón de 32,06 euros brutos diarios, tomando como fecha de antigüedad para su cuantificación, la de 29 de noviembre de 2.001, sin perjuicio de la facultad que al empresario que optó por la extinción indemnizada concede el art. 111.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral al haberse elevado la cuantía de la indemnización. Sin que haya lugar A realizar pronunciamiento sobre las cotas, al no concurrir los supuestos del art. 231.1 de la norma procesal citada