Despido Objetivo y nueva contratación.

Nando_bcn

Miembro conocido
¿Eso dije, Raquel?, je,je, Pásame de nuevo esa sentencia para refrescar la memoria (y de paso dime cómo haces para poder consultar temas tan antiguos, porque de eso ya habrán pasado algunos años).
Como digo siempre hay que ver el contexto de cada caso. Parece que en la sentencia que comentas se acumulaba la antigüedad a pesar de que existiera una baja voluntaria. Vamos a ver si hay matices relevantes, porque yo también he visto sentencias en las que una baja voluntaria (y no forzada por la empresa con el fin de modificar las condiciones de la contratacion) implicaba la ruptura de la unidad de vínculo y la no acumulacion de la antigüedad. Te aseguro que esta idea no me ha venido por inspiración divina.

Y lo de los 20 días, no me hagas mirar sentencias, pero, si hace falta seguro que las encuentro fácilmente, y recientes, no hay que mirarlo como algo absoluto. Es un referente (por coincidir con el plazo para demandar por despido), pero nada más. Se ha llegado a estimar la acumulacion de la antigüedad de contratos temporales concatenados en casos en los que la interrupcion superaba con creces los 20 días (y el caso de centros académicos que hacen un contrato distinto para cada curso, interrumpiendo la realcion laboral durante todo el periodo de vacaciones escolares es un claro ejemplo).

De todas formas, insisto en la misma idea, ¿de verdad tú crées que si un empleado me pide la baja voluntaria para irse a otra empresa, luego a los pocos días se arrepiente y me pide volver antes de los 20 días (a lo que yo, obviamente, podré acceder de forma tambien voluntaria) tendre que reconocerle necesariamente la antigüedad del anterior contrato? ¿o que si no lo hago, luego un juez me podra obligar a ello?. ¿de verdad que crées que necesariamente ha de ser asi?. Y no vale decir, "bueno, por si acaso dejaría que pasasen 20 días". A quí no me vale hacer las cosas "`por si acaso", ¿qué implicaciones tiene hacer tal cosa, hayan pasado o no los 20 días?.

 

Raquel GR

Miembro activo
No lo he buscado, me acuerdo, porque tu respuesta me hirvió la sangre... no te contesté...
te la vuelto a pegar, pero leela bien, que la otra vez os perdisteis (que os hice un resumen y todo), pero ahí tienes contratos temporales, indefinido, baja voluntaria y nueva contratación: antigüedad desde el primer contrato.
Es un poco larga...

Tribunal Supremo
Fecha: 19/4/2005
Resumen: Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. Despido. Cálculo de la indemnización- Cómputo del tiempo de servicios del trabajador a efectos de la indemnización de despido en el supuesto de que la relación de servicios, desarrollada sin solución de continuidad, se haya sustentado en varios contratos de trabajo temporales sucesivos. Determina la Sala, estimando el recurso planteado, que debe seguirse la doctrina unificada que se contiene en las sentencias de esta Sala de 16/04/1999 (rec. 2779/1998), 29/11/1999 (rec. 4936/1998) 15/02/2000 (rec. 2554/1999) 15/11/2000 (rec. 663/2000), entre otras, entendiendo que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes.
Palabras Clave: DESPIDO, INDEMNIZACION LABORAL, ANTIGUEDAD EN LA EMPRESA, CONTRATO TEMPORAL
Disposiciones Estudiadas:
- Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 1/1995) (art. 56.1.a, art. 56.1.b, art. 56.2)
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.
Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DOÑA Leticia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 7 de enero de 2.004, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, de fecha 25 de abril de 2.003, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra la empresa EULEN, S.A., sobre "despido".
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ< body>
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro nulo el despido de Dª Leticia , ocurrido el 7-2-2003, condenando a la empresa demandada EULEN, S.A., a estar y pasar, en por esta declaración y a la readmisión inmediata de la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde que éste tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución, a razón de un importe diario de 32,06 euros."
SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Dª Leticia , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actualidad de limpieza de edificios y locales, en el centro de trabajo del Hospital Dr. Josep Trueta de Girona, en virtud de sucesivos contratos temporales por interinidad y para la sustitución de distintos trabajadores y mientras permanecían en Incapacidad Temporal, con la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario diario de 32,06 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias. 2º) La actora ha celebrado con la demandada los contratos de trabajo de duración determinada por interinidad, para la sustitución de los trabajadores que en cada caso se indican y por causa de encontrarse durante los respectivos en situación de Incapacidad Temporal:
1.- Del 29-11-2001 al 13-1-2002, para sustituir a D. Silvio .
2.- Del 21-1-2002 al 22-1-2002, para sustituir a Dª Lidia .
3.- Del 23-1-2002 al 8-2-2002, para sustituir a Dª Eugenia .
4.- Del 14-2-2002 al 7-2-2003, para sustituir a dª Clara , con antigüedad en la empresa desde el 15-6-1982. 3º) El día 7-2-2003, al incorporarse a su trabajo, la actora fue despedida verbalmente, sin alegarse causa alguna que lo justifique, habiendo sido dada de baja en Seguridad Social el 6-2-2003, al conocer la empresa ese mismo día la propuesta de Incapacidad Permanente de Dª Clara , realizada con efectos del 30-1-2003. 4º) Por Resolución de 24-2-2003 el INSS declaró a Dª Clara en incapacidad Permanente Absoluta con efectos del 31-1-2003. 5º) En el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios la actora al menos tres trabajadores, que venían prestando sus servicios para la demandada en virtud contratos de trabajo de interinidad para sustituir a otras respectivas trabajadoras en Incapacidad Temporal, adquirieron la de fijas al extinguirse el contrato de trabajo de las sustituidas por haber sido declaradas en Incapacidad Permanente. 6º) La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 7º) Se intentó la conciliación administrativa previa el 10-3-2003, que concluyó sin avenencia y en la que la demandada reconoció la improcedencia del despido ofreciendo la indemnización y salarios que constan en el acta levantada, efectuando el 11-3-2003, la consignación del importe de 2.567,41 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad y presentando al día siguiente ante el mismo escrito en el que manifiesta que dicho importe corresponde a 1.025,91 euros por el concepto de salarios de tramitación, 1.413,84 euros por el de indemnización y 127,66 euros por el de complemento.
TERCERO.- Posteriormente, con fecha 7 de enero de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EULEN, S.A., contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, recaída en el procedimiento nº 131/2003, seguido a instancia de Dª Leticia contra EULEN, S.A .Revocamos la resolución recurrida; y en su lugar declaramos la improcedencia del despido de la demandante por la demandada. A elección de la demandada, manifestada por escrito, ante esta Secretaria en el plazo de cinco días, podrá optar por el cese indemnizado, mediante el pago de 1.543,70 euros; sin perjuicio del importe de 1.025,91 euros en concepto de salarios de tramitación; pues de no hacerlo así, se entendería que optaba por la readmisión de la demandante, y en tal caso, con abono de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido, hasta su readmisión. no obstante, si la opción expresa se hace por la indemnización, bastará con el ofrecimiento de las cantidades adeudadas a cargo de la cantidad consignada para recurrir. Por lo demás minórese en lo menester dicha cantidad consignada. Devuelvánse a la recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin costas".
CUARTO.- Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contraria, la dictada por esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2.001.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 12 de abril de 2.005, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.
 

Raquel GR

Miembro activo
y AHORA LOS FUNDAMENTOS, ES MUY LARGO, NO ME LO PUBLICABA EN UN SOLO MENSAJE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina versa sobre el cómputo del tiempo de servicios del trabajador a efectos de la indemnización de despido en el supuesto de que la relación de servicios, desarrollada sin solución de continuidad, se haya sustentado en varios contratos de trabajo temporales sucesivos.
SEGUNDO.- El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y,. aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).
TERCERO.- Se impone, porta examinar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 7 de enero de 2.004 y la de contraste, de la misma Sala de 26 de noviembre de 2.003, pues no solo es la más moderna de las dos alegadas de contraste, sino porque también en ella, al igual que en la recurrida se contempla igual normativa denunciada como infringida, la introducida por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, en relación con el art. 56-2 del E.T. mientras que en la otra sentencia invocada de contraste, la dictada por esta Sala en 18 de septiembre de 2.001, la normativa que se aplica era la vigente en la fecha del despido en 5 de octubre de 1.999, es decir lo anterior a la reforma legal antes dicha.
CUARTO.- La serie de contratos en el caso controvertido de duración determinada por interinidad para la sustitución de trabajadores, por encontrarse éstos en situación de Incapacidad Temporal, se inicia el primero de 29 de noviembre de 2.001 al 13 de enero de 2.002, para sustituir a Don Silvio ; el segundo de 21 de enero de 2.002 al 22 de enero de 2.002, para sustituir a Doña Lidia ; el tercero de 23 de enero de 2.002 al 8 de febrero de 2.002, para sustituir a Doña Eugenia ; y el cuarto dese el 14 de febrero de 2.002 al 7 de febrero de 2003, para sustituir a Doña Clara ; el 7 de febrero de 2.003 al incorporarse a su trabajo, la actora fue despedida verbalmente, sin alegar causa que lo justifique, dandole de baja en la Seguridad Social el 6 de febrero de 2.003 al conocer la empresa la propuesta de Incapacidad Permanente de la última trabajadora a la que sustituía; esta última fue declarada el 24 de febrero de 2.003, por el INSS en I.P. Absoluta con efectos del día 31 de enero de 2.003; en el centro de trabajo había otras tres trabajadoras, que también prestaban servicios en virtud de contratos por interinidad, para sustituir a otros en Incapacidad Temporal, que adquirieron la condición de fijos al extinguirse el contrato de trabajo de los sustituidos, por haber sido declarado en I.Permanente; intentada la conciliación administrativa, concluyó sin avenencia, reconociendo en dicho acto la demandada la improcedencia del despido, consignando la indemnización correspondiente y una cantidad en concepto de salarios de tramitación.
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona declaró el despido nulo condenando a la demandada a la readmisión inmediata de la actora y abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 32,06 euros, fijando como antigüedad la del primer contrato de interinidad suscrito, esto es la del 29 de noviembre de 2.001, dado que entre los distintos contratos temporales solo medió interrupciones no significativas.
En suplicación, se estimó el recurso de la empresa declarando por sentencia de 7 de enero de 2.004, la improcedencia del despido fijando la antigüedad desde la fecha del último de los contratos suscritos, esto es, 14 de febrero de 2.002, acogiendo la censura jurídica de la empresa recurrente en cuanto a este último extremo, razonando que la sentencia de instancia después de traer a colación determinada doctrina casacional acerca del fraude o simulación en la sucesión de contratos, cuando ello nunca se alegó en el caso de autos, concluyó erróneamente, diciendo que, la sucesión de los contratos temporales fue sin solución de continuidad, sin que nada se dijera sobre la eventual o eventuales irregularidades en su extinción, pese a que como consta en el hecho probado, se describen los periodos y duración de los contratos, incluso los nombres de los sustituidos lo que justificaba a la finalización de los mismos, su extinción; todo lo cual condujo a la sentencia recurrida a la decisión tomada, en cuanto al tema debatido.
Existe contradicción, con la sentencia de contraste dictada por la misma Sala, en un caso en el que también existió una cadena de contratos temporales sucesivos siendo despedido el trabajador, lo que fue declarado improcedente, y en donde, se reconoció la indemnización reclamada, computando la antigüedad desde el inicio de la relación laboral, con apoyo en la doctrina de esta Sala; en el relato fáctico constaba que el trabajador concertó el 19 de abril de 2.001 un contrato eventual de duración inicial de seis meses, prorrogado el 18 de octubre por seis meses más, hasta el 18 de abril de 2.002, fecha en la que ambas partes acordaron su conversión en indefinido; el 20 de mayo siguiente el trabajador presentó su baja voluntaria y el 27 de mayo las partes concentraron en nuevo contrato a tiempo completo, de carácter eventual de tres meses de duración hasta el 30 de agosto; sin solución de continuidad relevante, el 23 de septiembre se concretó un nuevo contrato fijo de obra, causando baja médica por accidente laboral, permaneciendo en dicha situación hasta el 9 de febrero de 2.003, causando nueva baja médica al día siguiente, permaneciendo en situación de I. Temporal en el momento de celebración del juicio; el 12 de febrero fue despedido; la Sala concluyó que la relación laboral era única dado la celebración del primer contrato el 19 de abril de 2.001, aplicando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que citaba, en el sentido de que a efectos de la antiguedad en la indemnización por despido improcedente, debe comprenderse todo el tiempo de prestación de servicios, siempre que no haya habido en el desarrollo de la misma una interrupción significativa, situación que no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otros media una interrupción breve inferior al tiempo de caducidad de la acción por despido.
No es relevante a los efectos debatidos la diferente naturaleza de los contratos temporales concertados, en una y otra sentencia, la existencia de una baja voluntaria intermedia de una relación convertida en indefinida en la de contraste, y el hecho de que en éste último caso el despido también se produjo estando el trabajador de baja, pues estas incidencias no fundamentan el fallo de la sentencia de contraste, que como se ha dicho se apoya en las sentencias unificadas en cuanto a la antigüedad en casos similares al de autos; a ello debe añadirse, que en ambas sentencias, no consta se alegara por el demandante fraude de ley en la contratación. QUINTO.- En cuanto a la cuestión de fondo en este recurso que se centra únicamente en determinar el periodo temporal computable a efectos de la fijación de la indemnización "de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio" prevista en el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en que ha habido una sucesión de contratos de trabajo sin solución significativa de la continuidad entre ellos, debe seguirse la doctrina unificada que se contiene en las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 1.999 (recurso 2779/1998), 29 de noviembre de 1.999 (recurso 4936/1998) 15 de febrero de 2.000 (recurso 2554/1999) 15 de noviembre de 2.000 (recurso 663/2000), y 18 de septiembre de 2.001 (R. 4007/00) y 27 de julio de 2.002 (R. 2087/01), entre otras, siendo la solución jurídicamente correcta la sustentada en la sentencia de contraste.
En esta última sentencia se contiene la siguiente doctrina:
"La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, cuya doctrina se ha reiterado en ulteriores sentencias de esta Sala, sin exigir para su aplicación la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del periodo de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En esta línea interpretativa, es dable destacar que se ha afirmado: a) La doctrina de esta Sala está reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 12-XI-1993 (recurso 2812/1992), 10-IV-1995 (recurso casación ordinaria 546/1994), 17-I-1996 (recurso 1848/1995) y 13-X-1998 (recurso 353/1998), en las que se establece que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes". b) En la STS/IV 16-IV-1999 (recurso 2779/1998) se recuerda que "más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del ET, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad.
Así, la ya citada sentencia de 20-VII-1997 (recurso 2580/96) no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5-IV-1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/94, de 17-X, art. 5; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la sentencia de 13-X-1998 (recurso 353/98), donde se contempla un supuesto en que la 'declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21-XI-1983 y que finalizó el 21-V-1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22-V-1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante ...'; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. Finalmente, la sentencia de 16-III-1999 (recurso 2594/98) admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto Ley 8/1997, de 16-V, hoy Ley 63/1997, de 28-XII; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que 'el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET ... debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma". c) Este mismo criterio que ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las SSTS/IV 30-III-1999 (recurso 2594/1998) y 29-IX-1999 (recurso 4936/1998), estableciéndose en éstas que "el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma" y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando "entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido" y que "tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos"."
La doctrina que se acaba de exponer también ha sido mantenida por las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre del 2000 y 18 de septiembre del 2001.
Se destaca también que la sentencia de la Sala de 12 de noviembre de 1993 sentó los siguientes criterios, seguidos luego por otras sentencias posteriores: a).- "En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes; la relación en tales supuestos es única y no cabe, a estos efectos hacer en ella diferenciaciones, siendo indiscutible que comenzó en la fecha referida."; b).- "Además la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales." Conviene advertir que aunque actualmente ya no tiene vigencia el texto del citado art. 25-2 que tuvo en cuenta la sentencia comentada, no por ello carecen de certeza y virtualidad las consideraciones que se acaban de reproducir.
A todo lo cual deben de añadirse las siguientes precisiones: 1).- Como es harto sabido el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, y en él se dispone que tal indemnización ha de ser "de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio"; 2).- Y este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado; 3).- El art. 56-1-a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala viene manteniendo de forma reiterada.
La tesis jurisprudencial que esta Sala propugna no supone, de ningún modo, negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación, se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato. En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aún cuando, repetimos, esté o estuviese apoyada en otro título distinto. Por todo ello, resulta claro que la posición que mantiene la jurisprudencia de esta Sala no supone, en absoluto, la negación de la eficacia jurídica de los contratos temporales, pues los mismos produjeron los efectos normales que les son propios, pero si en la realidad de la situación analizada el vencimiento del plazo inicialmente pactado o el cumplimiento de la condición resolutoria convenida no produjeron la consecuencia de extinguir la prestación de servicios existente, dado que a pesar de ello dicha prestación prosiguió y se mantuvo después de ese vencimiento o cumplimiento, sostener la postura contraria, tal como se hace en la sentencia recurrida, implica desconocer, sin razón alguna para ello, esa realidad. Estas mismas razones ponen de manifiesto que la jurisprudencia comentada respeta de modo pleno y adecuado el principio de seguridad jurídica.
SEXTO.- En consecuencia, de lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en su interpretación jurisprudencial, por lo que procede estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte dicho recurso, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin más excepción que la relativa a la indemnización por 45 días de salario, por despido que ha de calcularse a razón de 32,06 euros brutos diarios, tomando como fecha de antigüedad para su cuantificación, la de 29 de noviembre de 2.001, sin perjuicio de la facultad que al empresario que optó por la extinción indemnizada concede el art. 111.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral al haberse elevado la cuantía de la indemnización. Sin que haya lugar  A realizar pronunciamiento sobre las cotas, al no concurrir los supuestos del art. 231.1 de la norma procesal citada
 

Nando_bcn

Miembro conocido
¿Te hirvió la sangre?, caramba Raquel, no te tomes las cosas tan a la tremenda, que no es bueno, y menos por la interpretacion que podamos hacer de una sentencia. En todo caso lo lamento si te hice sentir así. De verdad que no lo pretendía.

Trato de mirarme esta sentencia, de momento, y ya que tú imagino que la has estudiado bien, reitero mi anterior pregunta, que copio literalmente: 

"¿de verdad tú crées que si un empleado me pide la baja voluntaria para irse a otra empresa, luego a los pocos días se arrepiente y me pide volver antes de los 20 días (a lo que yo, obviamente, podré acceder de forma tambien voluntaria) tendre que reconocerle necesariamente la antigüedad del anterior contrato? ¿o que si no lo hago, luego un juez me podra obligar a ello?. ¿de verdad que crées que necesariamente ha de ser asi?."

Es que veo que al final, cuando se plantea un caso concreto, cuesta responder de uan forma tambien concreta.

Venga, un saludo y no perdamos el buenhumor


 

Nando_bcn

Miembro conocido
Raquel, me la he leido y, al menos en base a la misma, no veo que quede desvirtuado nada de lo que digo.

Fijate que la mención que se hace a una sentencia (no del TS, sino del TSJ de Catalunya, que, justo un tiempo más tarde se pronuncia en sentido contrario) que incluye dentro de la cadena de contratos a uno indefinido con baja voluntaria, no entra (el TS) a analizar ese matiz, simplemente que esta "incidencia" así como la de que el trabajador estuviera de baja en el momento del despido y la diferente naturaleza de los contratatos temporales "no fundamentan el fallo de la sentencia de contraste".

Si te fijas, el análisis que hace propiamente el TS se centra en casos de sucesion de diversos contratos temporales sin solucion de continuidad entre ellos o bien, con una interrupción muy corta, de forma que entiende que en estos casos se mantiene la unidad de vínculo y, por tanto, se acumula la antigüedad desde el primer contrato. Pero la propia sentencia habla de que tal cosa no sucederá cuando estemos ante una "novación  extintiva", simplemente que en esos casos tal "novación extintiva" no se produce. Claro que, como ya decia en otras intervenciones, al final no te explica en qué casos justamente podemos entender que se da esa "novación" extintiva o ruptura de la unidad de vínculo, y yo ya he puesto algunos ejemplos en los que entiendo que se da (pero porque, además, tambien es asi para algunos autores, cuyos artículos he leido y que, en el fondo, tambien se basan en jurisprudencia).

Y otro ejemplo sería justo el que ha dado origen a este debate. El que ya exista un despido. Tratad de poneros en la situación.Despido a un trabajador, es igual si de forma procedente o improcedente. Pero, ya en este caso que comentabamos, la empresa reconoce la improcedencia y le paga la indemnizacion que le corresponde en función de la antigüedad que le correspondia en ese momento. Luego resulta que lo vuelve a contratar.  Imaginad que al cabo de un tiempo le despido de nuevo de formas improcedente ¿de verdad creéis que la indemnizacion de este nuevo despidio deberé calcularla en base a la antigüedad acumulada desde el contrato anterior, que ya acabo con despido y fue indemnizado de la forma que correspondía?
¿pretendéis decir que por la antigüedad acumulada con el contrato incial voy a tener que pagar dos veces???.

Pensad en la lógica de la doctrina en materia de concatenacion de contratos, en el que, sin que sea de forma absoluta, se establezca como referente el que exista o no una interrupcion superior a 20 dias (justo el plazo para demandar por despido) y pensad si eso que pretende garantizar esa doctrina no se ha conseguido ya con la indemnizacion (ojo!, por despido, no por una pretendida finalizacion de contrato temporal en los casos en los que está establecida tal indemnización, son indemnizaciones de naturaleza distinta y con diferentes cosnecuencias a estos efectos) por despido improcedente correspondiente al contrato inicial. Pensad si tal doctrina pretende que por un mismo periodo se indemnice dos veces y por el mismo concepto.

 

FERNANDO

Miembro conocido
Pues mira, yo entiendo que si aindemnización por despido y, sin solución de continuidad, sigues prestando servicios. No pìerdes la antigüedad primera, ¿por què? pues porque no ha habido una auténtico extinción del contrato de trabajo, sino una continuación del mismo.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Pues, técnicamente, yo no lo tengo tan claro Fernando. Pero en todo caso pensemos en casos que pueden darse (porque el de despedir, pagando la indemnizacion y contratar de nuevo al día siguiente, puede servirnos como caso de laboratorio para seguir haciéndonos pajas mentales enternamente, pero esas cosas, en la práctica..., vaya, que no me imagino el caso en que pueda darse (puede plantearse la reincorporacion por despido improcedente, pero pagar y contratar al dia siguiente...).

Pensemos por ej. el caso concreto que exponia el consultante (que, de hecho, también es rarito, pero no tanto). Ahi se habla de una interrupción de un mes. El contrato fue extinguido por despido y pagada la indemnizacion (bueno, ahi entraban aspectos como FOGASA, etc cuyas posibles implicaciones desconozco). Aún así, tu alertabas de que esa nueva contratacion, en esas circiusntancias y plazos podia acarrerar la acumulacion de la antogüedad del anterior contrato.
 

Raquel GR

Miembro activo
Pues sí, tienes toda la razón Nando. Debo tomarme las cosas con más calma.

En cuanto a lo demás, pues sí, tu interpretas una cosa y yo otra. En la sentencia a la que hago referencia de la antigüedad incluyendo los contratos de puesta a disposición, en lo que pongo en rojo dice esto "aunque tal prestación se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. La diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes."
Esto tu también lo obvias, para mí es bastante significativo.. pues dice claramente que el que existan también contratos indefinidos no lo desvirtua, no desvirtua que se trate de la misma relación o no... y por tanto cuenta todo el tiempo de servicio, desde que entró hasta el despido.

En cuanto a la segunda sentencia (interminable y e infinitamente pesada) que pegué, en lo que ponía en rojo, tu interpretas que no entra, pero Nando, no es que no entre o no, es que dice que el hecho de que en una haya habido baja voluntaria, contrato indefinido... bla bla bla, no quiere decir que no haya contradicción con la otra, que son todo contratos temporales, que esa diversidad de contratos no va a influir en el fondo, que es ni más ni menos que ver si ha habido solución de continuidad o no entre los diversos contratos,  que es en el fondo lo que analizan, la solución de continuidad para ver si se trata de una o de varias relaciones laborales para el cómputo de esa antigüedad.

Luego me dices esto:
"¿de verdad tú crées que si un empleado me pide la baja voluntaria para irse a otra empresa, luego a los pocos días se arrepiente y me pide volver antes de los 20 días (a lo que yo, obviamente, podré acceder de forma tambien voluntaria) tendre que reconocerle necesariamente la antigüedad del anterior contrato? ¿o que si no lo hago, luego un juez me podra obligar a ello?. ¿de verdad que crées que necesariamente ha de ser asi?."

No es que lo crea yo, pregúntale a la empresa esta de la sentencia de contraste que antigüedad pagó, ¿que si no lo haces luego te lo puede decir un juez? pues mira un juez no, un Tribunal superior de justicia como mínimo, que tampoco es ninguna tonteria y luego busca otra como dices en la que haya baja voluntaria que te de la razón... esta empresa no la encontró... ya ves la sentencia, a esta empresa se lo dijo un tribunal, no un juez, ni yo por supuesto, que yo no soy nadie.

Raro, raro es que una empresa despida pagando los 45 días y luego a los 10 días vuelva a contratar, muy tonta tiene que estar esa empresa yo eso en 10 años no lo he visto..., pero si se me diera el caso es cuando lo miraría bien, bien
para empezar esa indem. tributaría por algo será.., para continuar, si se diera un nuevo despido, preferiría coger la antigüedad desde el principio, descontar la indem ya dada por ese primer despido, indcandolo así en la consignación, pues quizás el proceder al descuento (en atención al CC parece licito, no en indem. por fin de contrato, que en eso la jurisprudencia es clara también esas no se pueden descontar), pero preferiría volver a calcular los salarios con la antigüedad total con el nuevo salario a la fecha del nuevo despido y ya me dirán si es correcto o no, eso podría ser considerado error excusable, lo que no es error excusable es la antigúedad a considerar. (aunque esto si que es hablar por hablar, si se me diera el caso, temblaría...)

Saludos.


 

FERNANDO

Miembro conocido
Efectivamete, Raquel, muy tonto se ha de ser pra pagar 45 días y, a los 15 días, volver a coger al mismo empleado.

En cuanto a lo descontar la indemnización, ahí no estoy de acuerdo. ¿Por qué razón?; pues porque la ley habla de consignar 45 días por año. Punto. Y son extremadamente exigentes con que se haga bien (no puedes enviar la indemnización por transferencia, por ejemplo).

En todo caso, lo que podría la empresa, es pedir, una vez consignada bien la primera, la indemnización al trabajador, basándote en que la misma fue nula y, la no devolución, significaría enriquecimiento injusto del mismo. Pero, claro; échale un galgo).

Sí, ciertamente se ha de ser idiota para pagar 45 días  y volver a readmitir.

Hablando de todo. La sentencia habla de que sólo no se reconoce antiguedad cuando "cambia la naturaleza de la obligación". Aquí entiendo que es cuando pasas a desarrollar una categoría completamente diferente: me despidieron como peóny, ahora, entro como administrativo. Aunque sea difícil que se de la circustancia.
 

Raquel GR

Miembro activo
Yo que sé, la verdad es que es un tema de lo más raro e inverosímil y ya digo llegado el caso no tengo ni idea de lo que haría, igual hasta hago justo lo contrario a lo que pienso, a ver como le dices (y que entienda, que no lo entiendo ni yo) a la empresa que tiene que volver a pagar por lo ya pagado.. eso también es enriquecimiento injusto yo que sé, yo solo digo que yo entiendo de las sentencias que leo, que se cuenta toda la relación laboral independientemente de los distintos contratos si no ha habido solución de continuidad y se trata de la misma relación por tanto.

Es que llegado el caso de volver a contratar a alguien al que le has pagado un pastón por despedirle pues a saber que se podria negociar.

Saludos
 

segurilla

Nuevo miembro
Supongo que es una de las últimas

Contratos temporales sucesivos. Acreditación de la "unidad esencial del vínculo". En estos casos la relación se considera indefinida y la antigüedad, a efectos cálculo indemnización por despido, se computa desde el inicio relación laboral, aunque haya habido interrupciones superiores a los veinte días hábiles o se haya llegado a firmar un recibo de finiquito seguido de un nuevo contrato.

Reitera doctrina sentencias 8-3-07 (R-175/04) y 17-12-07 (R-199/04).

http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/28079140012009100115.pdf?formato=pdf&K2DocKey=E:\SENTENCIAS\20090326\28079140012009100115.xml@sent_TS&query
 

segurilla

Nuevo miembro
Bueno, una de ETTs

http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/28079140012009100105.pdf?formato=pdf&K2DocKey=E:\SENTENCIAS\20090326\28079140012009100105.xml@sent_TS&query=
 
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