Despidos objetivos por absentismo (procedentes) y cómputo despido colectivo

Nando_bcn

Miembro conocido
Hola, permitidme que os plantee esta cuestión, que yo considero tener clara pero me la están cuestionando

En estos momentos estamos valorando la posibilidad de llevar a cabo un par de despidos por absentismo. En principio entiendo que serían procedentes (en algún caso, de hecho, se supera el umbral y resto de requisitos tanto de absentismo en dos meses consecutivos como de 4 alternos en un periodo de 12 meses).

Por otro lado, se trata de empleados de una empresa del grupo y en el que están dándose, a su vez, despidos de diversos tipos: objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, disciplinarios improcedentes, etc.
En otras ocasiones, hemos tenido que parar algún despido por poder superar, a nivel global de la empresa, los umbrales del despido colectivo. Normalmente se trataba de despidos disciplinarios improcedentes, pero por el riesgo de que pudieran verse como despidos en realidad objetivos, pero que para eludir lo que supone un despido colectivo , se hubieran “vestido de disciplinarios” (y al no ser procedentes…). No era el caso, ya que yo solo gestiono y tengo acceso a un colectivo concreto de esta empresa del grupo. Normalmente te suelen alertar de ello desde el dpto. de RRHH central cuando les reportas la posibilidad de llevar a cabo algún despido.

Bien, pues ahora me sucede lo mismo respecto a estos dos despidos por absentismo, y yo considero que no debería ser el caso, ya que, por un lado, el despido colectivo y las despidos objetivos que computan a estos efectos, son los que deben a causas económicas, organizativas, técnicas o de producción (tanto dentro del periodo de referencia de 90 días, como en sucesivos periodos de 90 días si se producen nuevos despidos de este tipo sin que concurran nuevas causas que los justifiquen).
Es cierto que también la norma señala que se incluyen en el cómputo otras extinciones por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de la terminación de los contratos temporales, siempre que su número sea, al menos, de 5, así como despidos a los que se les pueda haber dado otra forma (por ej. disciplinarios, por supuesto improcedentes) de forma fraudulenta  para evitar superar los umbrales del despido colectivo.

Pero si hablamos de despidos, aunque objetivos, por causas distintas a las económica, técnicas, organizativas o de producción (en este caso por absentismo) y además procedentes, no veo que tengan que computar. Ni se trata de una causa de despido objetivo de las previstas para el despido colectivo ni se le ha dado otra forma o señalado otra causa de forma fraudulenta para evitar superar los umbrales del despido colectivo, puesto que, repito, estamos ante unos despidos que, en principio, serían procedentes. Es decir, de basan en causa distinta y la cumplen de forma suficiente (y aquí no hay juicios de valor, sólo simple cálculo aritmético de ausencias computables dentro de los respectivos periodos de referencia).

A pesar de ello, desde el dpto. de RRHH del grupo de empresas consideran que a estos efectos computan todos los despidos objetivos, independientemente de la causa real y alegada en la que se basen y de que sean procedentes o no.
¿Créeis que tienen razón?.
Yo, al menos sobre el papel, no veo que la tengan, pero también es cierto que no estoy muy curtido en despidos objetivos, menos aún los colectivos y por absentismo,  e igual se me escapa algo.

Mil gracias por vuestra colaboración

Saludos
 

Mr. White

Miembro activo
Yo desde que el Supremo dijo que había que incluir en el cómputo también las extinciones de los contratos temporales en fraude de ley, no me arriesgo lo mínimo...

"Pese a que parece resultar obvia la consideración, en todo caso ha de destacarse la inaplicabilidad en el referido cómputo - para el caso de autos- de la excepción establecida para los contratos temporales contratados para obra o servicio cumplidos o finalizados a término [ arts. 51.1ET y 1.5 Directiva 98/59 ], pues está claro que entre ellos no pueden comprenderse los que tan sólo ostenten esa temporalidad con carácter formal -en el contratoy que por fraudulentos han de considerarse determinantes de relación laboral indefinida. Como tampoco lo estarían -comprendidos en la excepción- aquellos en los que la finalización de la obra o servicio no estuviese acreditada y únicamente fuese formal justificación del cese".

En definitiva, me inclino por la opción prudente, que es la que mantiene el Dpto. de RRHH, y por tanto considerar que computarían esos despidos por absentismo a efectos de alcanzar el umbral que marca el ET para considerar el despido como colectivo...
 

jcg73

Miembro activo
[quote author=Es cierto que también la norma señala que se incluyen en el cómputo otras extinciones por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de la terminación de los contratos temporales, siempre que su número sea, al menos, de 5, así como despidos a los que se les pueda haber dado otra forma (por ej. disciplinarios, por supuesto improcedentes) de forma fraudulenta  para evitar superar los umbrales del despido colectivo.[/quote]

Perdonad la intromisión, pero este apartado del 51 me despista la mención del art.49.1.c y lo de al menos 5.

Es decir, para los umbrales tendremos en cuenta  los despidos del 52.c, los despidos disciplinarios improcedentes, y los fines de obra y duración determinada, siempre que estos últimos sean más de 4???

Me dejo o me sobra algo?

Gracias,
 

Nando_bcn

Miembro conocido
jcg73 dijo:
[quote author=Es cierto que también la norma señala que se incluyen en el cómputo otras extinciones por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de la terminación de los contratos temporales, siempre que su número sea, al menos, de 5, así como despidos a los que se les pueda haber dado otra forma (por ej. disciplinarios, por supuesto improcedentes) de forma fraudulenta  para evitar superar los umbrales del despido colectivo.

Perdonad la intromisión, pero este apartado del 51 me despista la mención del art.49.1.c y lo de al menos 5.

Es decir, para los umbrales tendremos en cuenta  los despidos del 52.c, los despidos disciplinarios improcedentes, y los fines de obra y duración determinada, siempre que estos últimos sean más de 4???

Me dejo o me sobra algo?

Gracias,
[/quote]

Reconozco que esa referencia me despista un poco, pero, en todo caso, si algo me queda claro es que justo las extinciones de contratos temporales (sean del tipo que sean) por llegar a su término están excluidas. Parece hacer referencia a extinciones que tengan como causa algo ajeno a la propio trabajador.
Por ej. un despido desciplinario, en principio tiene un motivo, en prinicipio, claramente inherente a la persona del trabajador, se le despide por determinada conducta del trabajador.
Otra cosa es que, respecto a extinciones de contratos temporales, estemos hablando de contratos celebrados en fraude de ley. Ahi entiendo la postura del TS en las sentencias que comenta Mr. White. El extinguir a su término un contrato temporal celebrado en fraude de ley, o el dar por finalizada una obra o servicio (válida o no) cuando en realidad no ha finalizado, en realidad supone un despido improcedente, y ahí entiendo que compute, como, también deberá computar un despido disciplinario improcedente, ya que si no se ha logrado acreditar la causa, se podría pensar que en realidad la causa subyacente es otra, más alineada con el despido objetivo, y que simplemente se ha pretendido vestir como despido disciplinario para no superar los umbrales del despido colectivo.

Casos así ya comenté en mi primera intervención, que me encontré y lo entendi. Es decir (haciendo abstraccion del numero de exinticiones y causas de la misma a nivel global de la empresa, porque, además, desconocía ea información), planteaba un despido disciplinario, pero asumiendo que acabaría siendo improcedente (o la propia empresa lo reconoceria como tal), y desde RRHH de la empresa en cuestión se me alertaba de que en ese momento no era oprtuno ya que podían superarse ciertos ubrales, atc, etc. Pero, repito, estábamos ante un despido improcedente. Con extinciones de contratos temporales (en principio exluidas del cómputo para el despido colectivo) pero realizadas en fraude de ley (causa no válida, superacion de limites de contratos temporales, obra o servicio no finalizado, etc.) lo mismo, pueden computar.

Ahora, repito una vez más, despido objetivo por causas distintas a las económicas, técnicas, organizativas o de producción, en este caso por absentismo, y además, en principio procedente (eso, llegado el caso, es cierto que deberá confirmarlo un juez, pero repito que los parámetros exigidos para la procedencia se cumplen y son acreditables)

Yo, la verdad, no los veo computables, y las sentencias comentadas del Supremo no veo que den a entender otra cosa respecto a este supuesto en concreto (repito, no hablo de despidos improcedentes, de contratos en fraude de ley, extinciones sin que se hayan llegado realmente a su término, etc.).

 

jcg73

Miembro activo
Gracias por la aclaración, pero tienen que ser "al menos, cinco" qué? los despidos no inherentes a la persona del trabajador, por ejemplo,  despidos disciplinarios improcedentes, y si son 4 no se cuentan?

O bien, tienen que ser al menos cinco, las extinciones por fin de obra o fin duración temporal para que cuenten en el umbral? Según tu correcta apreciación, si no son en fraude de ley no se cuentan nunca, entonces que alguien me aclare a qué 5 se refiere este apartado,,,,,

Perdona pero estoy muuy espeso,
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Y es que, resumiendo, en esa postura "tan prudente" del dpto. de RRHH de esa empresa, yo temo que se actúa por inercia, sin reparar en los matices del caso y de lo que realmente marca la norma y a los casos a los que se refieren algunas sentencias y lo que están haciendo es:

- meter a todos los despidos objetivos en el mismo saco a efectos de determinar si procede o no el despido colectivo. Y, en este sentido, aunque es cierto que el despido colectivo queda enmarcado dentro de los despidos objetivos, justo el art. 51 del ET lo establece en concreto para los que se justifican en causas económicas, técnicas, organizativas o de produccion. Luego, cuando en el art. 52 vemos los despidos objetivos individuales, vemos que, además de dichas causas que, superando ciertos umbrales, pueden implicar un despido colectivo (y que justo las recoge en su apartado c ), existen otras causas de despido objetivo, como las de ineptitud sobrevenida, falta de adaptacion al puesto de trabajo y por faltas justificadas (intermitentes, que superen ciertos porcentajes dentro de ciertos periodos de referencia, etc.) o absentismo, y que es justo el caso que yo ahora planteo

- extender la precaución  que debe tenerse a estos efectos respecto a otro tipo de despidos o extinciones de contrato que,bien por ser improcedentes, existir fraude, etc. pueda entenderse que pretenden encubrir lo que en realidad sería un ERE, camuflando como despidos disciplinarios, extinciones de contratos temporales, etc. lo que en realidad son extinciones que obedecen más a las causas previstas en el art. 52 c (económicas....) de forma que se evite de forma maliciosa el superar los umbrales que llevarían al despido colectivo.

Pensad también en el caso de un trabajador al que se le sorprende robando a la empresa, se puede acreditar, la empresa le despide disciplinariamente, obviamente despido procedente. Si resulta que la empresa está llevando a cabo otro tipo de despidos y en cierto número y que se basan en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y estoy valorando si se superan o no los umbrales que puden implicar un despido colectivo, para nada tendría en cuenta ese despido disciplinario respecto a cuya procedencia no albergo ninguna duda (hombre, si en ese contexto de la empresa, resulta que lo que ha robado es un boligrafo Bic..., me refiero a que ha cometido una falta tan grave y acreditable que no genera ninguna duda respecto a su procedencia, la cual, llegado el caso, ya la confirmará en su momento el juez, claro).

Y es que temo que aquí están yendo un poco "a piñón fijo" por tener un concepto, para mi erróneo, de los casos en los que puede proceder un despido colectivo (no lo son todos los despidos objetivos´) además de los casos que, aunque no se corresponden formalmente a los previstos en el art. 52 c) del ET podrían computar igualmente a esotos efectos (despidos improcedentes que en realidad pueden tener otra causa subyacente propia de los despidos colectivos y, por extensión, extinciones irregulaes de contratos temporales).
Y repito una vez más,no es el caso de un despido por absentismo en principio procedente, y en el que no se pretende comuflar nada, se despide por ese motivo, porque existe, es válido y acreditable, y punto, y creo que no están reparando en ello ¿no creéis?

Saludos

 

Nando_bcn

Miembro conocido
jcg73 dijo:
Gracias por la aclaración, pero tienen que ser "al menos, cinco" qué? los despidos no inherentes a la persona del trabajador, por ejemplo,  despidos disciplinarios improcedentes, y si son 4 no se cuentan?

O bien, tienen que ser al menos cinco, las extinciones por fin de obra o fin duración temporal para que cuenten en el umbral? Según tu correcta apreciación, si no son en fraude de ley no se cuentan nunca, entonces que alguien me aclare a qué 5 se refiere este apartado,,,,,

Perdona pero estoy muuy espeso,


Ya he comentado que ese literal me genera dudas, sobretodo respecto a qué tipo de extienciones "no inherentes a la persona del trabajador" se refiere en concreto (¿un depsido objetivo por absentismo lo es?), pero en cuanto a esas 5, parece que serefiere a extinciones por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, esto es, las propias, en principio, del despido colectivo,
En todo caso, adjunto un fragmento del Memento relativo a esta cuestión:


1) Cuando se produzca una (o más) extinción de contrato que reúna las dos características de ser por iniciativa del empresario y en virtud de motivos no inherentes a la persona del trabajador (excluyendo las extinciones con base en el ET art.49.1.c modif L 35/2010 art.1.5 por terminación de contratos temporales) se abre el llamado período de referencia de 90 días, que es un período absolutamente definido, una unidad de tiempo perfecta y autónoma (TSJ Cataluña 19-7-95). Si en este período de referencia, se producen al menos 5 extinciones por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en número inferior a los umbrales para el despido colectivo, pero se producen otras extinciones por iniciativa del empresario y en virtud de motivos no inherentes a la persona del trabajador (excluyendo extinciones por finalización de contratos temporales), éstas computan a efectos de los umbrales establecidos para el despido colectivo.

Saludos
 

Mr. White

Miembro activo
Entiendo que la referencia a "al menos 5", es para cualquier extinción producida en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, excluidas las extinciones de contratos temporales, salvo que hayan sido declaradas en fraude de ley. Si no son en fraude de ley, no computan, sean 5 o 20.

Por otro lado, os copio lo que pone en mi BBDD y que da la razón a Nando sobre la exclusión del cómputo de los despidos por absentismo:

No son computables ni la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio determinados, ni la extinción por las causas válidamente pactadas en el contrato, ni los despidos disciplinarios, ni la extinción por ineptitud, por falta de adaptación a las modificaciones técnicas del puesto de trabajo, o por faltas de asistencia al trabajo aun justificadas pero intermitente. Tampoco computa la extinción por mutuo acuerdo, ni la que se produce por iniciativa del trabajador (dimisión y resolución causal), por no deberse exactamente a la iniciativa del empresario. No computan las extinciones por fuerza mayor, muerte, jubilación o incapacidad del empresario por deberse a circunstancias extraordinarias o muy singulares.

Sólo pueden excluirse del cómputo numérico que lleva aparejada la calificación jurídica de despido colectivo, las extinciones de contratos temporales que se produzcan regularmente, pero en ningún caso las extinciones indebidas de contratos realizados en fraude de ley. También deben computarse las extinciones de contratos temporales para obra o servicio determinado realizadas al amparo de una contrata, cuando se éstas se produzcan antes de finalizar la obra o servicio contratado y vengan motivadas por la reducción del objeto de la contrata, incidiendo por tanto una causa organizativa y productiva ( STS 3-7-2012  [RJ 2012, 9585]  y  TSJ de Castilla y León, de 23-1-2013  [JUR 2013, 57884] ).

En alguna ocasión se han considerado computables los ceses producidos por resolución del contrato, porque aunque se produce a instancia del trabajador, trae causa de un incumplimiento del empresario; y los producidos por despido disciplinario improcedente sin readmisión y por despido nulo en el que se acredite la imposibilidad de readmisión por cese o cierre de la empresa (conforme al antiguo  art. 286  LPL), y no se han calificado no computables en cambio los ceses que se produzcan en virtud de traslado ( art. 40.1.4  ET) y modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41.3.2  ET); y los producidos por despido disciplinario procedente ( STSJ Castilla-La Mancha 24-4-1997  [AS 1997, 1640] ).


Si mediante la acumulación de las extinciones computables no se alcanzaran los umbrales marcados por el  art. 51.1  ET podría utilizarse la vía del despido objetivo [ art. 52.c)  ET]. Pero a sabiendas de que entra en juego la cláusula de fraude de ley “cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo del  art. 52.c)  de esta Ley en número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación», extinciones que serán declaradas nulas y sin efecto [ art. 51.1  ET;  art. 122.2.b)  LJS].



 

Nando_bcn

Miembro conocido
Gracias Mr. White.
Queda claro, "van a piñón fijo" y confundidos.

Lo malo es que me puedan paralizar ahora este par de despidos de forma infundada y que, francamente, los vemos muy justificados (no se trata de despedir sistemáticamente a todas las personas cuyo absentismo cumpla los requisitos fijados por la norma, pero en esos casos en cuestión... la verdad es que será una pena si me los paran y, repito, de forma injustificada por esa empanada mental que tienen respecto a los despisos y extenciones en general que computan para el despido colectivo).
 

Mr. White

Miembro activo
Yo lo único que veo, Nando, es que, la BBDD que uso no hace referencia expresa a ninguna Sentencia en ese punto, lo cual siempre da una mayor seguridad y sin duda te serviría para rebatir más fácilmente sus argumentos.

Imagino que, siendo un grupo de empresa, querrán evitar cualquier posible problema en el futuro, sobre todo si el grupo de empresa es a efectos laborales...

Saludos.





 

Nando_bcn

Miembro conocido
Si, Mr. White, probablemente basen su postura en el "por si acaso", más que en motivos concretos y fundados.
Pero es que  de entrada te los ponen en stand-by (hay qe hacer los cálculos...) porque afirman, literalmente, que a efectos de la posibilidad de superar los umbrales del despido colectivo "COMPUTAN TODOS LOS DESPIDOS OBJETIVOS", así, sin más matices ni "porsiacasos".
Y esa idea creo que hay que quitársela, salvo que la basen en algún elemento que desconozco (y que, de ser el caso, tampoco me explican, "cuentan todos los despidos objetivos y punto").

Saludos y gracias de  nuevo por tu aportación.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Creo que el art. 51 es claro; es decir; los despidos objetivos por causas no económicas (absentismo) contarán si los mismos son superiores a 4, bueno, los mismos junto con otras extinciones: despidos improcedentes, temporales en fraude de ley, etc...
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Respecto a ese punto, ya he comentado las dudas que me genera tanto el concepto o alcance de "motivos no inherentes a la persona del trabajador" (aunque si excluye expresamente los casos de finalización "regular" (en el término fijado y no existiendo fraude de ley) de los contratos temporales, como qué tipo de extinciones tienen que ser superiores a 5 (¿el nº total incluyendo las propias del despido colectivo más esas otras realizazas en virtud de motivos no inherentes a la persona del trabajador y realizadas a intanscias de la empresa? ¿son justo estas últimas de las que tiene que haber al menos 5?).

Creo que en la línea de lo que Mr. White ha encontrado en su BBDD yo en he encontrado esto en el Memento:

- Respecto a qué 5 extinciones se refiere, parece que es al nº total,  parece que re refiere al nº total es decir, las propias del despido colectivo (despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción)  pero que no hayan llegado el umbral mínimo, más aquellas otras que en el mismo periodo de referencia de 90 días se hayan efectuado a instancia del empresario y por motivos no inherentes a la persona del trabajador (excepto fines de contrato correctos de contratos temporales). Así: 

1) Cuando se produzca una (o más) extinción de contrato que reúna las dos características de ser por iniciativa del empresario y en virtud de motivos no inherentes a la persona del trabajador (excluyendo las extinciones con base en el ET art.49.1.c modif L 35/2010 art.1.5 por terminación de contratos temporales) se abre el llamado período de referencia de 90 días, que es un período absolutamente definido, una unidad de tiempo perfecta y autónoma (TSJ Cataluña 19-7-95). Si en este período de referencia, se producen al menos 5 extinciones por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en número inferior a los umbrales para el despido colectivo, pero se producen otras extinciones por iniciativa del empresario y en virtud de motivos no inherentes a la persona del trabajador (excluyendo extinciones por finalización de contratos temporales), éstas computan a efectos de los umbrales establecidos para el despido colectivo.

- Respecto al tipo de extinciones que pueden ser consideradas como "por motivos no inherentes a la persona del trabajador" (y al margen de la exlcusión expresa de las extenciones por llegar a su término y correctas de contratos temporales), el Memento reconoce que esa expresión de ha tomado de la Dir 98/59/CE , que no tiene una equivalencia clara en el derecho español y que habrá que examinar cada caso concreto.
Asi:

3) La expresión «motivos no inherentes a la persona del trabajador» se ha tomado de la Dir 98/59/CE y no tiene una equivalencia clara en el derecho español. Por ello, hay que valorar cada una de las causas extintivas enumeradas en el ET art.49 modif L 35/2010 art.1.5:

En todo caso, y al igual que lo hace la BBDD de Mr. White, parecen excluirse los despidos objetivos (procedentes, claro) por causas distintas  a las económicas, organizativas, técnicas o de producción (por ej. en despido procedente por absentismo, no computaria):
Asi:

e) También se eliminan del cómputo los ceses que se producen en virtud de extinción del contrato en caso de traslado y por modificación sustancial de condiciones de trabajo (ET art.40.1.4 y 41.3.2 - modif L 35/2010 art.5-), los despidos objetivos fundamentados en un motivo distinto de las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas (ET art.52.c modif L 35/2010 art.2.6) (siempre que resulten, asimismo, procedentes), las extinciones producidas por la dimisión, cese o abandono voluntario del trabajador y las extinciones producidas en virtud de jubilación, fallecimiento o invalidez del trabajador (TSJ Madrid 2-12-10, EDJ 316562).
Hay que tener en cuenta que, cuando se trata de extinciones producidas en periodos sucesivos de 90 días, las únicas extinciones computables son las producidas al amparo del ET art.52.c modif L 35/2010 art.2.6 sin que concurran causas nuevas que justifiquen estos despidos (causas económicas, técnicas, organizativas o productivas).


En resumen, salvo mejor criterio u opinión, parece en ese nº de extinciones que deben superar las 5 hay incluye tanto las motivadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (las propias, en sentido estricto, del despido colectivo) y, por extensión, aquellas otras, a instancias del empresarioy fundamentadas en motivos no inherentes a la persona del trabajador, pero que en ningún caso incluirían (además de la exclusion expresa de la extincion correcta de contratos emporales) las despidos objetivos procedentes debidos a causas distintas de las económicas, técnicas, organizativas o de produción (por tanto, tampoco podrian computar, ni por ahí, los despidos procedentes por absentismo).

¿No os parece?
 

Nando_bcn

Miembro conocido
FERNANDO dijo:
Creo que el art. 51 es claro; es decir; los despidos objetivos por causas no económicas (absentismo) contarán si los mismos son superiores a 4, bueno, los mismos junto con otras extinciones: despidos improcedentes, temporales en fraude de ley, etc...

Es decir, Fernando, con lo que trato de dar a entender en mi anterior intervención  (y, como decía, creo que alineada con las últimas de Mr. White) los despidos por absentismo, si son procedentes, tampoco computarían ni en ese supuesto (es decir no los incluiríamos en esos casos motivados por causa no inherentes a la persona del trabajador).

Por otro lado, las que cuentan (me refiero a esas otras extinciones por causas no inherentes a la persona del trabajador), no necesariamente han de llegar al mínimo de 5, con una basta si resulta que al menos hay 4 de las que computan ya de entrada para el despido colectivo (las debidas a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción), si resulta que por sí mismas no llegan al umbral para el despido colectivo.

Pero claro, a esta conclusión llego por lo que veo en el Memento (Lefebvre) y lo aportado por Mr. White. Así de entrada yo no veo tan claro lo que pretende decir el art. 51.

Saludos
 

FERNANDO

Miembro conocido
Los despidos objetivos NO contarían, pues  son debidos a causa inherente a la persona del trabajador (debido al absentismo del mismo). En todo caso, la totalidad de esos despidos deben de ser, al menos, 5 en ese periodo de referencia. Pero, ojo, de esos despidos digamos especiales, sin contar los objetivos económicos.
 

jcg73

Miembro activo
A ver, para que el pueblo lo entienda: estáis de acuerdo los 3 en que los despidos objetivos procedentes por absentismo no computan para el umbral, excepto si estos suman al menos 5??
 

FERNANDO

Miembro conocido
Entiendo que no computan nunca, pues son despidos por causa inherente a la persona del trabajador (se le despide por ser demasiado absentista, vamos).
 

Mr. White

Miembro activo
Correcto, Fernando, salvo que el despido objetivo por absentismo se declare improcedente, en cuyo caso entiendo que sí computaría.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Efectivamente.
Por otro lado, respecto al computo de "esos 5 despidos" ahí cuentan tanto los propios del despidos colectivo (causas económicas,,,), pero que no hayan superado el umbral para el despido colectivo, como las otras extinciones por causas no inherentes a la persona del trabajador

Saludos
 
Arriba