Debo reconocer que esta misma duda la tuve yo al principio de los tiempos cuando se instauró este despido hace algunos años ya.
Me parece fruto de la defectuosa redacción del art. 52c, que induce a confusión e incluso cuando se inventaron estos despidos creo recordar haber visto alguna sentencia que decía que no se podía utilizar el 52c si cerraba la empresa.
El art. 51.1 decía
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, SIEMPRE QUE EL NÚMERO DE TRABAJADORES AFECTADOS SEA SUPERIOR A CINCO, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Y el 52.c)
Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de CONTRIBUIR A LA SUPERACIÓN DE SITUACIONES ECONÓMICAS NEGATIVAS, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para SUPERAR LAS DIFICULTADES QUE IMPIDAN EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA EMPRESA, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.
La segunda parte del 52.c parece que condicionaba las extinciones, solo si la medida contribuye a superar la mala situación de la empresa y a la supervicvencia de esta , lo que induce a pensar que no permitiría la extinción si hay cese de la empresa.
Pienso que ha sido la jurisprudencia la que ha arreglado esta cagada de redacción.
(Elucubraciones de un viernes tarde)
