Hola David, pues simplemente que hay que liquidarles la proporción correspondiente que no esté afectada por ese motivo. Es decir, si el periodo es semestral o anual, habrá que computar solo la proporción devengada con anterioridad a la suspensión que produce un ERE.
La suspensión de un contrato, a diferencia de la interrupción en los casos de vacaciones, festivos, descanso semanal, licencias, etc., supone la paralización temporal de sus principales efectos: el deber de trabajar y el de retribuir el trabajo y así lo declara el artículo 45.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Saludos