duda interpretación artículo

rafags

Nuevo miembro
Buenos días.
A ver si me podéis ayudar con el siguiente artículo por tengo una discrepancia con un compañero en cuanto a su aplicación.

Es el caso de un trabajador con una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes con una distribución de la misma de forma continuada de 8 horas en el horario de 8 a 16 horas por lo que la correspondería un descanso mínimo de 15 minutos, hasta ahí bien, pero yo entiendo según la redacción del artículo siguiente que esos 15 minutos no serían tiempo de trabajo por lo que su jornada sería de 8-16 y no de 8 a 16:15 como me plantean.


"Cuando la jornada diaria sea superior a seis horas continuadas, los trabajadores
tendrán derecho dentro de la jornada a un descanso de quince minutos.
Las empresas cuantificarán su duración anual y esta cuantía se deducirá de la duración de su jornada
actual a los efectos de determinación de la jornada efectiva anual que se consolidará
desde la entrada en vigor de este convenio.
Ejemplo: Jornada anual menos días de trabajo efectivos multiplicados por los quince
minutos de descanso = jornada efectiva anual.
Tendrán en cualquier caso la consideración de tiempo efectivo de trabajo en el caso de
los trabajadores que hasta la fecha así lo tuvieran reconocido por su convenio actual de
aplicación o así se hubiese establecido a nivel de empresa como condición más
beneficiosa."
 

Ro

Miembro activo
Si ha disfrutado de los 15 minutos hasta ahora seguirá disfrutándolos y computando como tiempo efectivo, como condición más beneficiosa.

Además esos 15 minutos,  yo entiendo que son efectivos dentro de las 40 horas, otra cosa es que no se computen a partir de ahora para los que no lo tengan adquirido, en el cómputo de las 1792 horas del convenio ( Droguerías herboristerías...) es en esas horas anuales donde restaría.
 

rafags

Nuevo miembro
gracias Ro y Fernando

Correcto Ro, es el convenio de Droguerías, herboristerías ...,

En principio es un a tontería pero me siento un poco confuso con la redacción y sigo a vueltas con el tema, a ver si es correcto mi planteamiento.

Se trata de un trabajador que acaba de causar alta en la empresa.
Entiendo que la jornada completa de trabajo sería de 40 horas semanales y que esos 15 minutos de descanso se incluyen dentro de la misma, con lo que pago el salario a jornada completa.  Ahora bien,  mi duda está en que para los trabajadores de nuevo ingreso la jornada efectiva de trabajo sería 1.792 horas - (225 días de trabajo efectivo x 15 minutos) = 1.583 horas.  Los 15 minutos no computan para la jornada máxima laboral anual del convenio de 1.792 horas. La diferencia de horas entre 1.792 la jornada máxima y las  1.583 horas que realiza de trabajo efectivo y que ya he remunerado, crean una bolsa de horas que el trabajador debe a la empresa.
Es decir esos 15 minutos de descanso los he remunerado pero no han sido  trabajo efectivo.

O por el contrario debo considerarlo tiempo de trabajo efectivo y remunerado ya que para estos trabajadores la jornada máxima ordinaria es de 1583 y no de 1.792, en cuyo caso no entiendo el beneficio de los que lo disfrutaban como beneficio.


Un saludo


 

Mr. White

Miembro activo
Yo entiendo que lo que dice ese artículo es que computa como tiempo de trabajo efectivo, lo cuantifica y lo resta, de tal forma que se reduce la jornada efectiva.

Así, siguiendo tus cálculos, la empresa pagaría el salario anual por jornada completa  a un trabajador/a por trabajar de forma efectiva 1583 horas y 209 horas por comer el bocata (total: 1792 horas).

Ahora bien, tampoco sé dónde iría eso, pues al final hay que dar los 15 minutos de bocadillo si la jornada es de 6 horas, por lo que aunque ya se haya restado esas horas de bocadillo , hay que seguir dando los 15 minutos...por lo que entiendo por buscarle una lógica rápida que en la jornada de 1583 horas no computarían como tiempo de trabajo efectivo, mientras que en la jornada de 1792 horas sí lo harían...

En fin, truño de redacción, y también es verdad que el último párrafo - Tendrán en cualquier caso la consideración de tiempo efectivo de trabajo en el caso de
los trabajadores que hasta la fecha así lo tuvieran reconocido...- no tiene ningún sentido si se interpreta como yo hago lo anterior...

He encontrado una sentencia del TSJ de castilla léon que de hecho dice que no es tiempo de trabajo efectivo...pero la verdad que sus argumentos son un poco flojillos...parece que como de forma expresa no dice "se considerará como tiempo d etrabajo efectivo los 15 minutos de bocadillo" pues dice que entonces es porque no es de tiempo de trabajo efectivo...y digo yo que entonces para qué usa el verbo "deducir" y para qué mete esta fórmula: Jornada anual menos días de trabajo efectivos multiplicados por los quince
minutos de descanso = jornada efectiva anual.

"Si  bien la letra d) del art 25 del convenio Colectivo tantas veces citado señala " Cuando la jornada diaria sea superior a seis horas, los trabajadores tendrán derecho a un descanso de quince minutos, . Las empresas cuantificaran su duración anual y esta cuantía se deducirá de la duración de su jornada actual a efectos de determinación de la jornada efectiva anual que se consolidará desde la entrada en vigor de este convenio. Ejemplo: Jornada anual menos días de trabajo efectivos multiplicados por los quince minutos de descanso= jornada efectiva anual". El art 34.4 del Estatuto de los Trabajadores asimismo señala " Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo"

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007 ( RJ 2007, 5486) y 16 de enero de 2008 ( RJ 2008, 1976) , y las numerosas que en ellas se citan) ha elaborado unos criterios hermenéuticos para la interpretación de los convenios colectivos que pueden resumirse en las siguientes afirmaciones:

A) El doble carácter de los convenios colectivos, norma de origen convencional con eficacia normativa, determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, a saber, los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil ( LEG 1889, 27) .

B) En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

C) En lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es "según el sentido propio de sus palabras" (art. 3 del Código civil ) "sentido literal de sus cláusulas" (artículo 1281 del Código civil ), y que "si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas", viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes. La investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el artículo 1282 del Código Civil , solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención.

Es general y doctrinalmente admitido que el convenio colectivo tiene el carácter dual de convenio y norma. Por ello, resulta aplicable a su interpretación, lo previsto en los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil , que contienen, respectivamente, principios sobre la interpretación de las normas jurídicas y de los contratos. Lo que -como constantemente ha mantenido la doctrina jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo-, en materia de interpretación de normas convenidas, supone que la interpretación de los convenios colectivos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que tal exégesis sea ilógica o absurda, o se impugne, por la vía adecuada, el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación judicial por el criterio del recurrente ( STS, Sala 4ª, de 14-2-2008, rec. 79/2007 ( RJ 2008, 2902) , y la, en ella, referida).

Partiendo de la anterior doctrina y aplicada al supuesto enjuiciado entendemos que la interpretación dada por la Magistrada de instancia del art 25 d) del Convenio Colectivo Interprovincial para las empresas Minoristas de Droguerías , Herboristerías , Ortopedias y Perfumerías para los años 2007 a 2011 publicado en el BOE de fecha 21 de febrero de 2008 es la correcta al entender que los quince minutos de descanso en el supuesto contemplado en el citado articulo, esto es, en las jornadas diarias superiores a seis horas, no debe de computarse como tiempo de trabajo efectivo pues como tal no se contempla en el articulo y no existe acuerdo entre las partes para que se considere como de trabajo efectivo, mas bien todo lo contrario pues en los calendarios laborales pactados por empresa y representantes de los trabajadores en los años 2007, 2008 y 2009, una vez que ya está en vigor el citado convenio, no figura el tiempo de descanso para el bocadillo como tiempo de trabajo efectivo . Pero es que además del art 34.4 del Estatuto de los Trabajadores , que también la parte recurrente denuncia como infringido en una interpretación a sensu contrario se llegaría a la conclusión contraria a la pretendida por las recurrentes puesto que es necesario un pacto o acuerdo o se establezca en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo para que el descanso no inferior a quince minutos al que se refiere el articulo tenga la consideración de tiempo de trabajo efectivo , lo que quiere decir de no existir tales pactos o que así se hubiera establecido en Convenio colectivo que no tendrá tal consideración . No habiéndose infringido por la Magistrada las disposiciones alegadas por la parte recurrente procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 122/2010 de 11 febrero
 

rafags

Nuevo miembro
Gracias  Mr. White.
Más o menos lo veo como tú y me he plantado lo mismo en cuanto al por qué de algunos párrafos del artículo. Totalmente de acuerdo que es un truño de redacción  ;D
 
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