Los autónomos desde el año 2017 tienen reconocido el accidente initinere al igual que el general, pero me llama la atención que en el enlace de la seguridad social el relación a las prestaciones de muerte y supervivencia dice:
Las prestaciones por muerte y supervivencia se reconocen en los mismos términos que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades siguientes:
Contingencias profesionales (AT y EP):
Los trabajadores autónomos podrán acceder a las prestaciones derivadas de estas contingencias, siempre que hayan mejorado voluntariamente la acción protectora incorporando las contingencias por AT y EP, o las tengan cubiertas de forma obligatoria y, además, previa o simultáneamente, hayan optado por acogerse a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal.
Concepto de AT:
Se considera AT el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Tienen tal consideración:
no lo entiendo. ¿vosotros entendéis algo?
Las prestaciones por muerte y supervivencia se reconocen en los mismos términos que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades siguientes:
Contingencias profesionales (AT y EP):
Los trabajadores autónomos podrán acceder a las prestaciones derivadas de estas contingencias, siempre que hayan mejorado voluntariamente la acción protectora incorporando las contingencias por AT y EP, o las tengan cubiertas de forma obligatoria y, además, previa o simultáneamente, hayan optado por acogerse a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal.
Concepto de AT:
Se considera AT el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Tienen tal consideración:
- Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
- Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.
- Las enfermedades, no consideradas profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.
- Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
- Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado al paciente.
- Los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo.
- Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo.
- Los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador
- Los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo.
no lo entiendo. ¿vosotros entendéis algo?