El Salario a "TAREA"

Paco~

Nuevo miembro
Hola compañeros. Ayer contesté en este mismo foro a una pregunta sobre el significado y regulación del Salario a Rendimiento (los destajos) que había insertado un compañero. Hoy me permito yo poner a vuestra consideración otra con las mismas carácteristicas de la medida del salario. Me refiero exactamente a la que consta en el enunciado y sobre la misma me gustaría que se hicieran respuestas sobre sus peculiaridades:

- Qué origen normativo tiene esta modalidad de salario.
- Qué garantías existen para el caso de interrupción del trabajo sin culpa del trabajador.
- En qué se diferencia esta modalidad de salario en contraposición al destajo.
- Donde se encuentra en la actualidad su regulación laboral.

Entiendo finalmente, que también es bueno preguntar.

Un saludo.
 

FERNANDO

Miembro conocido
1.- Es un concepto, creo, ya en desuso.
2.- Garantías; las de un trabajador normal; si no se acaba la tarea por culpa del empresario, el trabajador percibe su salario íntegro.
3.- El destajo se percibe proporcionalmente al volumen de trabajo, mientras que la tarea es un fin en sí mismo.
4.- Puede que en algún convenio, pero yo no lo veo. en todo caso, siempre se deben respetar los mínimos de convenio, aún y no llegando al fin de la tarea.
 

Paco~

Nuevo miembro
Hola,

Aunque uno quisiera al realizar una pregunta que el "personal" participase de la misma, hoy con la misma no se puede decir que haya existido mucha afluencia. Deberá ser que la misma es demasiado "mala", desusada o poco atractiva, a juzgar por el resultado exceptándo, como no, al generoso compañero "de siempre", Fernando al que hay que dar nuevamente las gracias.

Es por esta razón, que sin estar en desacuerdo con su respuesta a los efectos que interesan daré yo también contestación a la misma, sobre todo para que no queda la misma desairada.

Como sabemos, dentro de las distintas formas o clasificaciones en que se puede medir el salario (salarios a tiempo, salarios a rendimiento, salarios mixtos, salarios a comisión, salarios a la parte) se encuentra el salario "a tarea". En esta modalidad salarial y de trabajo, el trabajador se compromete a alcanzar unos determinados resultados en la tarea -una determinada cantidad de obra o trabajo en la jornada u otros periodos de tiempo al efecto establecido-, que se estima son realizables en un tiempo prudencial y no abusivo para el trabajador. El estímulo o premio del trabajador en esta modalidad de trabajo consiste en el ahorro de tiempo para después poder disponer del mismo a su libre albedrío. No es verdaderamente una modalidad de retribución sino de jornada. Lo característico es que el rendimiento del trabajador lo aprovecha en tiempo y no en dinero. La jornada concluye cuando acabe la tarea del día, ahorrándose el resto del tiempo que, en otras condiciones, debiera haber trabajado.

Los orígenes normativos de esta medida del salario a partir de la jornada hay que situarlos en la extinta Ley de Contratos de Trabajo de 1944, artículo 38, párrafo 3º, que lo definía como "la obligación del obrero de realizar una determinada cantidad de obra o trabajo en la jornada u otros períodos de tiempo al efecto establecido, entendiéndose cumplida dicha jornada o período de tiempo en cuanto se haya ultimado el trabajo fijado en la tarea".

Con relación a las garantías, el mismo precepto establecía una garantía para el caso de interrupción del trabajo sin culpa del trabajador:

"Cuando la tarea quede interrumpida por causas extrañas a la voluntad del empresario y del trabajador, quedará en suspenso el contrato hasta que aquéllas desaparezcan, debiendo ser mientras tanto empleado el trabajador a jornal por el empresario y a cuenta de éste en otro trabajo, siempre que haya posibilidad material de ello."

En cuanto a la diligencia prestada, la no consideración del tiempo trabajado como factor de la retribución no significa que el trabajador no esté obligado a emplearse diligentemente como si se le remunerase a jornal. Debe igual diligencia que cualquier otro trabajador.

Así decía la  LCT art. 61 que "allí donde el salario se regule por los productos del trabajo o por tareas del trabajador, estará obligado también a aplicar al objeto su actividad profesional, sin más interrupciones que las determinadas por la Ley , las reglamentaciones de trabajo, el contrato y los usos y costumbres".

Finalmente y sobre su regulación actual, con la derogación de la LCT por medio de la Ley 11/1994 supone la aplicación a esta modalidad salarial únicamente de las normas convencionales.

Saludos.
 
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