Aquí se hace preciso emular al compañero Fernando cuando dice aquello, "cuidado con ...".
La promoción de elecciones sindicales forma parte del contenido del derecho de libertad sindical amparado por el art. 28 CE, tanto en su aspecto colectivo como individual, por lo que cualquier impedimento u obstaculización a los sindicatos o a sus miembros para participar en el proceso electoral puede constituir una violación de este derecho fundamental, habiéndose reconocido en sede constitucional que dicha actividad ha de estar protegida y tutelada a través de los instrumentos que garantizan el ejercicio del derecho de libertad sindical frente a conductas empresariales contrarias al mismo. Reconocido lo anterior, resulta evidente que el ejercicio de este derecho, el de promover elecciones sindicales, ha de quedar sometido al cumplimiento de determinadas exigencias y requisitos.
La capacidad para promover elecciones en nuestro país está atribuida a los sindicatos más representativos (CC.OO. y UGT) o a los que, al menos, cuenten con un 10 por 100 de representantes en la empresa y tienen derecho a acceder a los registros de las Administraciones Públicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo la promoción de elecciones. Así se contempla en El art. 3 RD 1844/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, dispone que los sindicatos con legitimación para promover elecciones podrán solicitar anualmente los datos relativos al nombre de la empresa o razón social, domicilio, clasificación nacional de actividades económicas, código de cuenta de cotización y número de trabajadores de la misma. Estos datos habrán de ser solicitados a las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social cuando se trate de empresas de ámbito exclusivamente provincial o local, y a los servicios centrales de la Tesorería cuando sean empresas de ámbito estatal o que realizan su actividad en más de una provincia. En definitiva, La Tesorería General de la Seguridad Social tiene la obligación de facilitar a los sindicatos con capacidad para promover elecciones, los datos relativos al número de trabajadores de las empresas en las que se pretenda celebrar elecciones.
Sin embargo lo anterior cuando se trate de empresas o centros de trabajo que cuenten con una plantilla entre 6 y 10 trabajadores, la legitimación para promover elecciones corresponde a los trabajadores, cuando así lo hubieran decidido por mayoría, admitiéndose con carácter general que no se precisa la existencia de una votación previa para decidir si se promueven o no elecciones, sino que el mismo acto de la votación para elegir al delegado de personal viene a suponer, en la práctica, la manifestación del deseo de promover elecciones en su centro de trabajo.
En cuanto a lo que consideran nuestros tribunales podría decirse que:
La promoción de elecciones sindicales integra el derecho de libertad sindical (SSTC 76/2001, de 26 de marzo y 95/1996, de 29 de mayo).
La promoción de elecciones directamente por los trabajadores debe acordarse en asamblea convocada al efecto (STSJ Andalucía 8 de mayo de 1992, Ar. 2583).
El rechazo por el empresario a recibir la comunicación de la convocatoria de elecciones por los promotores, se considera una conducta que atenta contra el derecho de la libertad sindical (STSJ Madrid 14 de febrero de 1997, Ar. 394).
En las empresas con plantilla entre 6 y 10 trabajadores, la decisión mayoritaria de celebrar elecciones puede quedar expresada por el hecho de concurrir al proceso electoral (Magistratura de Trabajo núm. 1 de Huelva de 10 de diciembre de 1987, confirmada por auto del TC 1036/1998, de 26 de septiembre). En el mismo sentido Laudo Arbitral de 2 de noviembre de 1994, puesto en Albacete por María José Romero Rodenas y Laudo de 18 de enero de 1995, puesto en León por F.J. Javier San Martín Rodríguez, en el sentido de entender que el acuerdo mayoritario no tiene que producirse previamente a la promoción electoral. En contra de dicha tesis (STSJ Valencia 17 de mayo de 2002).
Saludos.