ELECCIONES SINDICALES

ISABASTI

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Buenos días a todos

Acabo de recibir una visita de un sindicato "invitando" a la empresa a convocar elecciones (no hay ningún delegado en la empresa porque en las últimas elecciones nadie se quiso presentar)
Mi pregunta es
¿tiene la empresa obligación de facilitar una asamblea o permitir que los sindicatos entren a la empresa a informar a los trabajadores?
o por el contrario los sindicatos tienen que informar a la salida del trabajo en la calle a cada uno
¿Puede el sindicato promover por su cuenta unas elecciones en la empresa?
 

Paco~

Nuevo miembro
Aquí se hace preciso emular al compañero Fernando cuando dice aquello, "cuidado con ...".

La promoción de elecciones sindicales forma parte del contenido del derecho de libertad sindical amparado por el art. 28 CE, tanto en su aspecto colectivo como individual, por lo que cualquier impedimento u obstaculización a los sindicatos o a sus miembros para participar en el proceso electoral puede constituir una violación de este derecho fundamental, habiéndose reconocido en sede constitucional que dicha actividad ha de estar protegida y tutelada a  través de los instrumentos que garantizan el ejercicio del derecho de libertad sindical frente a conductas empresariales contrarias al mismo. Reconocido lo anterior, resulta evidente que el ejercicio de este derecho, el de promover elecciones sindicales, ha de quedar sometido al cumplimiento de determinadas exigencias y requisitos.

La capacidad para promover elecciones en nuestro país está atribuida a los sindicatos más representativos (CC.OO. y UGT) o a los que, al menos, cuenten con un 10 por 100 de representantes en la empresa y tienen derecho a acceder a los registros de las Administraciones Públicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo la promoción de elecciones. Así se contempla en El art. 3 RD 1844/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, dispone que los sindicatos con legitimación para promover elecciones podrán solicitar anualmente los datos relativos al nombre de la empresa o razón social, domicilio, clasificación nacional de actividades económicas, código de cuenta de cotización y número de trabajadores de la misma. Estos datos habrán de ser solicitados a las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social cuando se trate de empresas de ámbito exclusivamente provincial o local, y a los servicios centrales de la Tesorería cuando sean empresas de ámbito estatal o que realizan su actividad en más de una provincia. En definitiva, La Tesorería General de la Seguridad Social tiene la obligación de facilitar a los sindicatos con capacidad para promover elecciones, los datos relativos al número de trabajadores de las empresas en las que se pretenda celebrar elecciones.

Sin embargo lo anterior cuando se trate de empresas o centros de trabajo que cuenten con una plantilla entre 6 y 10 trabajadores, la legitimación para promover elecciones corresponde a los trabajadores, cuando así lo hubieran decidido por mayoría, admitiéndose con carácter general que no se precisa la existencia de una votación previa para decidir si se promueven o no elecciones, sino que el mismo acto de la votación para elegir al delegado de personal viene a suponer, en la práctica, la manifestación del deseo de promover elecciones en su centro de trabajo.

En cuanto a lo que consideran nuestros tribunales podría decirse que:


• La promoción de elecciones sindicales integra el derecho de libertad sindical (SSTC 76/2001, de 26 de marzo y 95/1996, de 29 de mayo).

• La promoción de elecciones directamente por los trabajadores debe acordarse en asamblea convocada al efecto (STSJ Andalucía 8 de mayo de 1992, Ar. 2583).

• El rechazo por el empresario a recibir la comunicación de la convocatoria de elecciones por los promotores, se considera una conducta que atenta contra el derecho de la libertad sindical (STSJ Madrid 14 de febrero de 1997, Ar. 394).

• En las empresas con plantilla entre 6 y 10 trabajadores, la decisión mayoritaria de celebrar elecciones puede quedar expresada por el hecho de concurrir al proceso electoral (Magistratura de Trabajo núm. 1 de Huelva de 10 de diciembre de 1987, confirmada por auto del TC 1036/1998, de 26 de septiembre). En el mismo sentido Laudo Arbitral de 2 de noviembre de 1994, puesto en Albacete por María José Romero Rodenas y Laudo de 18 de enero de 1995, puesto en León por F.J. Javier San Martín Rodríguez, en el sentido de entender que el acuerdo mayoritario no tiene que producirse previamente a la promoción electoral. En contra de dicha tesis (STSJ Valencia 17 de mayo de 2002).


Saludos.
 

ISABASTI

Nuevo miembro
Me queda claro Paco, pero la cosa es que la empresa no desea obstaculizar ni rechazar la convocatoria.  Solo que tampoco quiere facilitar un espacio en la empresa ni dar acceso a los sidicatos en horario de trabajo.
¿qué opinas?  Está la empresa en su derecho de negarse a facilitar un espacio para que un sindicato entre a informar a los trabajadores?
 

Paco~

Nuevo miembro
Vamos a ver, si un sindicato pretende la convocatoria de una asamblea de trabajadores, para informar, por ejemplo, de la promoción de elecciones sindicales, la empresa puede negarse a que dicha asamblea se celebre, salvo que el convenio colectivo autorice a las representaciones sindicales a convocar asambleas de trabajadores. Por el contrario, no podría oponerse la empresa si la convocatoria afecta exclusivamente a los trabajadores afiliados y a la reunión se invita al resto de la plantilla.

El ET dispone que el ejercicio del derecho de asamblea quede condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

– Comunicación al empresario con 48 horas de antelación, como mínimo.
– Orden del día propuesto por los convocantes.
– Nombres de los asistentes no pertenecientes a la plantilla.


El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten, viniendo obligada la empresa a ceder un local de dimensiones y condiciones adecuadas para el desarrollo de la reunión, de forma que si el lugar puesto a disposición de los convocantes resultara inadecuado, podrá formularse demanda ante el Juzgado de lo Social para declarar su falta de idoneidad.

En el caso de empresas con trabajo a turnos o cuando los locales disponibles en el centro de trabajo resulten insuficientes para la reunión simultánea de toda la plantilla, podrán celebrarse reuniones parciales, que se considerarán como una sola asamblea celebrada el día de la primera reunión.

Saludos
 

Paco~

Nuevo miembro
Como continuación de lo anterior hay que decir:

El empresario viene obligado a facilitar el centro de trabajo para la celebración de la asamblea, salvo los supuestos enumerados en el art. 78 ET, que son los siguientes:

a) Que la convocatoria no se haya realizado cumpliendo las normas exigidas.

b) Que no hayan transcurrido dos meses desde la última asamblea, salvo que la convocatoria tenga por objeto informar sobre el convenio colectivo que sea de aplicación a la empresa, en cuyo caso no existirá límite temporal alguno para la celebración, debiendo entenderse igualmente que deben quedar fuera de tal limitación las reuniones que se puedan tener en el curso de una huelga.

c) Que no se hubiera resarcido al empresario de los daños producidos por alteraciones ocurridas en alguna asamblea anterior.

d) Que se haya procedido al cierre legal de la empresa.

Por otro lado, quizás no advertí tu pregunta.


La asamblea tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo individual o colectivo que permita disponer de un número de horas para su celebración.

El hecho de que la asamblea haya de celebrarse fuera de las horas de trabajo no impide que su realización pueda tener lugar dentro de los descansos que pudieran existir en la jornada de trabajo, siempre que puedan asistir a la misma la totalidad de trabajadores convocados.

Así, si en una determinada empresa los trabajadores disponen de treinta minutos para bocadillo, computables como jornada de trabajo, podría convocarse la asamblea durante dicho periodo, ya que lo determinante no es tanto que se trate de jornada de trabajo como de tiempo no productivo, siendo así como lo han entendido nuestros Tribunales.


Saludos
 
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