EMBARGO PLUS DE TRANSPORTE

afj

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Sería embargable el plus de transporte al completo (convenio hostelería) o entraría dentro de la protección del art. 607 LEC??.
 

MarLo

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FERNANDO

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Depende de su real naturaleza extrasalarial: hay una sentencia del supremo de 23 de octunbre de 2023 que va en la línea de decir que solo es plus de transporte aquel que justifica el real coste del trabajador del transporte. Por tanto, esos pluses de convenio que dan a todos el mismo plus, independientemente si viven al lado del trabajo o a 20 kilómetros no serían realmente salario. O, hilando más fino, podían ser extrasalariales para unos, pero no para otros.


1.- Este plus de transporte, que unificó los antiguos complementos de transporte y vestuario, se abona con la misma cuantía de 101,28 euros a todos los trabajadores de los grupos profesionales II y IV con independencia de las circunstancias de cada uno de ellos y de si tienen que realizar desplazamientos dentro de la zona definida como localidad. Los grupos profesionales II y IV incluyen categorías profesionales muy heterogéneas. Son varias las razones concretas que abocan a descartar el carácter extrasalarial que la denominación convencional le atribuye:


Primera. Se paga los 12 meses del año, incluso cuando los trabajadores están de vacaciones, durante las cuales no tienen que afrontar ningún gasto de transporte derivado de su actividad laboral. Huelga evidenciar que el mantenimiento de su abono en este supuesto de interrupción contractual pugna con una ontología ajena a la salarial. Su pago indica que estamos ante el contravalor asignado a la prestación de servicios y no ante la compensación de un (por lo demás inexistente) gasto.
Segunda. Se abona también, con idéntico importe, en las pagas extraordinarias de junio y Navidad. Que el "plus" en estudio se adicione al salario base a efectos de integrar la cuantía de las pagas extraordinarias casa mal con su pretendido carácter extrasalarial. Que, además, sea la única partida retributiva que se añada al salario base refuerza la idea de que, en realidad, se trata de una cuantía partícipe de su misma naturaleza.
Tercera. No se paga con una cantidad distinta en función de cuántos días acude el trabajador a la empresa sino que se paga una cantidad fija mensual. Aunque es posible pensar en supuestos en que la cuantía del gasto en transporte sea idéntica cada mes (abonos, igualas), que se haya pactado así y que este ausente cualquier justificación al respecto abunda en la conclusión que venimos alcanzando.
Cuarta. En los procesos de incapacidad temporal de etiología común la empresa complementa la prestación hasta un porcentaje de la base de cotización que puede alcanzar el 100% (los días 21 a 40). Este plus de transporte se integra en la base de cotización, por lo que la empresa abona un complemento del subsidio por incapacidad temporal igual a dicho plus de transporte durante los citados días 21 a 40 de estos procesos de incapacidad temporal.
No se ha probado que ese complemento salarial remunere de forma efectiva el gasto de transporte de los trabajadores. Si se tratara de las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador reguladas en el art. 147.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, que las excluye de la base de cotización a la Seguridad Social siempre que se justifique su importe, no ofrecería duda su naturaleza extrasalarial. Por el contrario, se trata de unas cantidades fijas mensuales abonadas en 14 pagas sin que se haya desplegado actividad probatoria alguna tendente a acreditar su naturaleza extrasalarial.
Quinta. No cabe invocar aquí principios hermenéuticos destinados a preferir la interpretación más favorable posible a quienes trabajan. Ante todo, porque las razones precedentes despejan la duda que pudiera suscitarse. Pero también porque lo que a unos efectos (absorción y compensación) aparece como preferible para el empleador, en otros casos (por ejemplo, cálculo de indemnizaciones) adquiere una virtualidad opuesta.


Por todo ello, a la vista de las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado, debemos concluir que no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum de que todas las cantidades que perciben los trabajadores del empresario son salario, lo que obliga a estimar este motivo y declarar que este plus de distancia y transporte tiene naturaleza salarial.


2.- La aplicación de la compensación y absorción, regulada en el art. 26.5 del ET y en el art. 8 del CCES, obliga a concluir que, para determinar si la empresa abona a estos trabajadores el salario mínimo interprofesional, deben computarse todos los complementos de naturaleza salarial pagados a los empleados de las categorías profesionales II y IV de INV, incluyendo las cantidades abonadas con el concepto de plus de distancia o transporte, que tienen carácter salarial.
Por ello, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por INV, casar y anular la sentencia de instancia y desestimar la demanda, en la que se solicitaba que se condenara a la empresa a reconocer la ilegitimidad de las tablas salariales de esos trabajadores.
Sin condena al pago de las costas del recurso ( art. 235.2 de la LRJS). Se acuerda la devolución del depósito ( art. 228 LRJS).
 

afj

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Esto es de 2022, puede que haya habido alguna sentencia posterior o un cambio de criterio :)
 

afj

Miembro
Depende de su real naturaleza extrasalarial: hay una sentencia del supremo de 23 de octunbre de 2023 que va en la línea de decir que solo es plus de transporte aquel que justifica el real coste del trabajador del transporte. Por tanto, esos pluses de convenio que dan a todos el mismo plus, independientemente si viven al lado del trabajo o a 20 kilómetros no serían realmente salario. O, hilando más fino, podían ser extrasalariales para unos, pero no para otros.


1.- Este plus de transporte, que unificó los antiguos complementos de transporte y vestuario, se abona con la misma cuantía de 101,28 euros a todos los trabajadores de los grupos profesionales II y IV con independencia de las circunstancias de cada uno de ellos y de si tienen que realizar desplazamientos dentro de la zona definida como localidad. Los grupos profesionales II y IV incluyen categorías profesionales muy heterogéneas. Son varias las razones concretas que abocan a descartar el carácter extrasalarial que la denominación convencional le atribuye:


Primera. Se paga los 12 meses del año, incluso cuando los trabajadores están de vacaciones, durante las cuales no tienen que afrontar ningún gasto de transporte derivado de su actividad laboral. Huelga evidenciar que el mantenimiento de su abono en este supuesto de interrupción contractual pugna con una ontología ajena a la salarial. Su pago indica que estamos ante el contravalor asignado a la prestación de servicios y no ante la compensación de un (por lo demás inexistente) gasto.
Segunda. Se abona también, con idéntico importe, en las pagas extraordinarias de junio y Navidad. Que el "plus" en estudio se adicione al salario base a efectos de integrar la cuantía de las pagas extraordinarias casa mal con su pretendido carácter extrasalarial. Que, además, sea la única partida retributiva que se añada al salario base refuerza la idea de que, en realidad, se trata de una cuantía partícipe de su misma naturaleza.
Tercera. No se paga con una cantidad distinta en función de cuántos días acude el trabajador a la empresa sino que se paga una cantidad fija mensual. Aunque es posible pensar en supuestos en que la cuantía del gasto en transporte sea idéntica cada mes (abonos, igualas), que se haya pactado así y que este ausente cualquier justificación al respecto abunda en la conclusión que venimos alcanzando.
Cuarta. En los procesos de incapacidad temporal de etiología común la empresa complementa la prestación hasta un porcentaje de la base de cotización que puede alcanzar el 100% (los días 21 a 40). Este plus de transporte se integra en la base de cotización, por lo que la empresa abona un complemento del subsidio por incapacidad temporal igual a dicho plus de transporte durante los citados días 21 a 40 de estos procesos de incapacidad temporal.
No se ha probado que ese complemento salarial remunere de forma efectiva el gasto de transporte de los trabajadores. Si se tratara de las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador reguladas en el art. 147.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, que las excluye de la base de cotización a la Seguridad Social siempre que se justifique su importe, no ofrecería duda su naturaleza extrasalarial. Por el contrario, se trata de unas cantidades fijas mensuales abonadas en 14 pagas sin que se haya desplegado actividad probatoria alguna tendente a acreditar su naturaleza extrasalarial.
Quinta. No cabe invocar aquí principios hermenéuticos destinados a preferir la interpretación más favorable posible a quienes trabajan. Ante todo, porque las razones precedentes despejan la duda que pudiera suscitarse. Pero también porque lo que a unos efectos (absorción y compensación) aparece como preferible para el empleador, en otros casos (por ejemplo, cálculo de indemnizaciones) adquiere una virtualidad opuesta.


Por todo ello, a la vista de las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado, debemos concluir que no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum de que todas las cantidades que perciben los trabajadores del empresario son salario, lo que obliga a estimar este motivo y declarar que este plus de distancia y transporte tiene naturaleza salarial.


2.- La aplicación de la compensación y absorción, regulada en el art. 26.5 del ET y en el art. 8 del CCES, obliga a concluir que, para determinar si la empresa abona a estos trabajadores el salario mínimo interprofesional, deben computarse todos los complementos de naturaleza salarial pagados a los empleados de las categorías profesionales II y IV de INV, incluyendo las cantidades abonadas con el concepto de plus de distancia o transporte, que tienen carácter salarial.
Por ello, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por INV, casar y anular la sentencia de instancia y desestimar la demanda, en la que se solicitaba que se condenara a la empresa a reconocer la ilegitimidad de las tablas salariales de esos trabajadores.
Sin condena al pago de las costas del recurso ( art. 235.2 de la LRJS). Se acuerda la devolución del depósito ( art. 228 LRJS).
El Convenio dice lo siguiente:
"Este concepto tiene la condición de suplido de conformidad con lo establecido
en el art. 26.2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
R.D. 2/2015 de 23 de octubre, pero en ningún caso sustituye a cualquier otro plus de
locomoción, distancia o kilometraje que hubiera establecido con antelación la empresa.
El citado plus de transporte no se devengará por tanto en las gratificaciones
extraordinarias ni en los días que no se trabaje, pero si en aquellos días que, aún siendo
festivos, no laborables o de descanso, la persona trabajadora prestara servicios.
En aquellos hoteles que se encuentren situados fuera del casco urbano el plus
recogido en el primer párrafo de este artículo será sustituido por otro de la misma naturaleza
y condiciones de aplicación, pero con una cuantía de 3,79 Euros por día trabajado.
Esta cantidad podrá ser absorbida o compensada por aquellas otras que
con anterioridad se vinieran pagando. (este último es el caso, hotel fuera de casco urbano)
 
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FERNANDO

Miembro conocido
Lo esencial de la sentencia, no es cuándo y cómo se paga el bonus. Lo esencial es que se paga igual a todos los trabajadores: vivan al lado del trabajo o vivan a 30 kilómetros, razón por la cual, entiendo, un plus de transporte no es extrasalarial si no hace hincapié en si el trabajador gasta un dinero en trasladarse, o no.
 
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