No sé si estoy desactualizado o interpreto mal las sentencias. A ver si alguien más opina.
Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), Auto de fecha 17.10.2018.
«Aplicada dicha doctrina ciertamente justificada en profundidad, a nuestro caso, es claro que deberá estimarse el recurso de apelación, pues si para la efectividad del primer embargo se acordó, y se está realizando la retención prevenida conforme a la escala y límites contenidos en el artículo 607 de la LEC , no es dable, volver a retener la cantidad correspondiente al segundo embargo una vez descontada la primera retención, pues en definitiva, se burla así lo dispuesto en el precepto.
No deduciéndose del artículo 610 la posibilidad de hacer efectivo este segundo embargo, o reembargo, pues prevé expresamente el precepto la previa satisfacción del derecho del ejecutante a cuya instancia se hubiere decretado el embargo anterior, o que el derecho del embargante anterior no resulte afectado.
Para la Sala es claro que lo único embargable, tratándose de sueldos y pensiones es la cantidad resultante de la aplicación de la escala del artículo 607. Y que precisamente por dicho artículo 610 no procede sino, como solicita el recurrente, hacer efectivo el segundo embargo tras la satisfacción de la deuda por la que se trabó el primero.»
Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), Auto de fecha 18.07.2008.
» En consecuencia, sólo cuando el acreedor principal ve satisfecho su derecho, y sólo entonces, cabe pensar que el acreedor que es de peor rango pueda hacer efectivo el suyo, sin que lo embargado pueda ser destinado a otro fin que el de ver satisfecho el crédito principal o primero. Esto es, no cabe que quien embarga con posterioridad pueda hacer efectivo materialmente su crédito al mismo tiempo que el acreedor primero, pues éste tiene derecho a agotar el patrimonio del deudor antes de que el acreedor de peor derecho haga efectivo su derecho.
Ello nos aboca a que no procede el embargo instado en las presentes actuaciones por la entidad bancaria ahora ejecutante mientras no haya sido enteramente satisfecho el crédito del acreedor prioritario pues, si se admitiera la doble y simultánea ejecución a que conduce la resolución recurrida se infringiría la preferencia de aquel, cuyo crédito no podría llegar a satisfacerse por entero a costa del pago del correspondiente al acreedor posterior, que es el aquí ejecutante Banco de Valencia S.A.
Por lo dicho, procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, lo que implica dejar sin efecto las consecuencias de la misma y, por lo tanto, los embargos y retenciones practicadas con arreglo a la resolución apelada y en contra del criterio mantenido en ésta, siendo el Juzgado el competente para arbitrar la forma concreta en que debe darse cumplimiento a la presente resolución para que la misma sea efectiva y se remedie, si ha tenido lugar, el exceso en la ejecución ya que, con arreglo al articulo 609 LEC antes citado es nulo de pleno derecho el embargo trabado sobre bienes inembargables, que es lo que consideramos que ha sucedido en el presente caso.
Conforme a lo razonado, consideramos que debe ser declarado nulo el embargo trabado en el presente procedimiento del sueldo del ejecutado por existir otros procedimientos en los que ya se había acordado el embargo de su sueldo, por el Juzgado de primera instancia número cuatro y siete de Castellón, lo que determina la improcedencia de examinar las alegaciones del recurso referidas a la corrección del cálculo de la suma a retener».