EMBARGO

egr2014

Nuevo miembro
Me surge una duda respecto a un embargo,

Trabajador que ha sido baja en la empresa en fecha 23 de Octubre, hoy día 29 de octubre se recibe Notificación de embargo por parte del Juzgado. La empresa me dice que todavía no le ha abonado la liquidación.

Entiendo que el embargo no procede ¿no? Ya que el trabajador ya ha causado baja en la empresa, independientemente de cuando se abone la liquidación.

Gracias de antemano.
 

egr2014

Nuevo miembro
Entiendo lo que planteáis. En  este caso, el trabajador ha estado contratado 10 días. En la liquidación le sale un líquido de 438,49 €. En este líquido está incluida la indemnización por fin contrato. No llega al salario mínimo pero...¿la cantidad por la indemnización, que son unos 15 €, si procede ser embargada?
 

EL NOMINAS

Miembro activo
El número 5 del artículo 607 de la LEC indica que si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones están gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que perciba el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo. El importe íntegro de las percepciones que en concepto de sueldo, salario o pensión se satisfagan al obligado al pago al que se refiere la diligencia de embargo será, esencialmente, la suma de los siguientes conceptos:

-Sueldos y salarios; definidos de acuerdo con el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante TRLET) como la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como trabajo. Se incluye dentro de este concepto, por tanto, las retribuciones en especie, si bien no pueden superar el 30 % de las percepciones salariales totales.

-Las gratificaciones extraordinarias señaladas en el artículo 31 del citado Texto Refundido (pagas extras).

-Las remuneraciones que por el desempeño de sus funciones estatutarias reciban los administradores y consejeros de administración o similares de entidades.

-Las pensiones y haberes percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y de clases pasivas y demás prestaciones económicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.

-Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y demás entidades similares.

-Las prestaciones por desempleo en virtud de lo establecido en el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

-Las pensiones por alimentos percibidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Código Civil y normas análogas de Derecho Civil foral o especial allí donde existan.

-Conviene resaltar que no formarán parte del importe íntegro del concepto sueldo, salario o pensión y podrán ser objeto de embargo sin ningún tipo de límite:

• Las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, entre las que cabe citar las dietas.

• Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

• Las primas de asistencia a juntas y en general aquellas contraprestaciones que estén asociadas a la participación en el capital de entidades. La cantidad líquida será la resultante de descontar del importe íntegro de las percepciones que tengan la naturaleza de sueldo, salario o pensión los siguientes importes:

- Cotizaciones a la Seguridad Social por cuenta del trabajador o a mutualidades obligatorias de funcionarios.

-Detracciones por derechos pasivos.

• Retenciones e ingresos a cuenta practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

• Retenciones e ingresos a cuenta practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No se tomarán en cuenta para minorar el importe líquido a los efectos de calcular la cantidad líquida:

• Los descuentos de carácter temporal practicados por la empresa que traigan causa en anticipos recibidos por el obligado tributario.

• Los descuentos practicados a cuenta del aplazamiento en el pago de deudas. Determinación del Importe a Embargar Determinado el importe líquido a percibir a que se refiere el artículo 607.5 de la LEC, el cálculo de la cantidad embargable resulta de la aplicación de lo previsto en el número 1 y de la escala recogida en el número 2 de este mismo artículo. La aplicación de estas normas tiene por finalidad preservar un mínimo vital de subsistencia.
 

Ro

Miembro activo
En este caso no procede embargar nada, informa al juzgado de la situación que ha tenido el trabajador en la empresa y ya está.
 
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