Comparto con Nando, no es reducción de jornada.
La excedencia por cuidado de hijo/a menor de tres años, de menor acogido o de otros familiares, que exceda del período considerado como de cotización efectiva tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social, salvo en lo que se refiere a incapacidad temporal, maternidad y paternidad (disposición adicional 4.ª. 1 RD 295/2009).
A efectos de acceso a la prestación por desempleo, se considera asimilada al alta la situación del trabajador durante la excedencia por período no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo. Dicho período no podrá computarse como de ocupación cotizada para obtener las prestaciones por desempleo, pero a efectos de este cómputo se podrá retrotraer el período de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, establecido en los artículos 207 y 210 LGSS, por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en la situación de excedencia forzosa (artículo 4 Ley 4/1995 y disposición adicional 4.ª. 2 RD 295/2009) [STSJ Murcia, 18-7-2011 (Rec. 291/2011)].