https://forodelabos.blogspot.com/2020/01/permiso-de-paternidad-reconocido-en.html
La Audiencia Nacional estima las demandas de los sindicatos y reconoce el derecho de los trabajadores a disfrutar del permiso por nacimiento en los términos previstos en el Convenio (cuatro días ampliables a seis) aunque excluye pronunciarse sobre la fecha de disfrute de mencionado permiso por considerar que esta cuestión no está contemplada en el Convenio y remite por tanto a un pacto o estipulación convencional nueva cuyo contenido no compete a los tribunales.
(...)
Lo que no tiene en cuenta la sentencia es que, a diferencia de la anterior regulación de la suspensión por paternidad, la nueva regulación de la suspensión por nacimiento y cuidado de hijo obliga necesariamente a que el otro progenitor disfrute de una parte de la suspensión inmediatamente después del nacimiento de modo que el permiso por nacimiento solo podrá disfrutarse semanas después, cuando finalice dicha suspensión. Y, siendo así, es evidente que la finalidad y función del permiso por nacimiento queda desnaturalizada.
El propio Tribunal Supremo ha señalado (STS de 17 de enero de 2008, ECLI:ES:TS:2008:1500), refiriéndose a los permisos por nacimiento de hijo y fallecimiento de familiares, es totalmente lógico estimar que el disfrute de estos permisos tiene que hacerse efectivo en el tiempo inmediatamente siguiente a aquél en que tuvo lugar el correspondiente nacimiento o fallecimiento (
). La razón de ser de estos permisos se debe a la gran importancia, muy especial significado y enorme carga de sentimientos y emociones que los referidos acontecimientos tienen para toda persona; de ahí que el disfrute de los mismos tenga que ser hecho efectivo en el momento en que tales sucesos acontecen, es decir, en el día en que se produjeron y en los inmediatos siguientes. Para añadir más adelante que para que una licencia que se ha creado y constituido como licencia por nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar, pueda ser disfrutada en fechas posteriores a ese alumbramiento o a esa muerte, es de todo punto obligado que la norma que la estableció disponga expresa y claramente la posibilidad de ese disfrute tardío de la misma. Si tal norma no dice nada a tal respecto, no puede admitirse ni tener por válido este cumplimiento retrasado del permiso, pues es contrario, como se vio, a la verdadera naturaleza del mismo.