Fin contrato temporal durante IT en régimen agrario

ernesto

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Siempre me surge algún caso raro:
Trabajador con contrato de duración determinada (con alta en Régimen Agrario) sufre un A.T. el mismo día de empezar a trabajar. Llegada la fecha de finalización del contrato sigue en situación de I.T. (cuya prestación paga directamente la mutua por estar en Régimen Agrario) y la empresa decide no prorrogar. Mis dudas surgen con el finiquito:
1) ¿Tiene la empresa que pagar la indemnización de 8 días/año? Si es así, entiendo que la base para el cálculo sería el importe de la prestación de I.T. que le paga la mutua.
2) ¿Tiene la empresa que pagarle por vacaciones no disfrutadas al haber estado de baja durante toda la duración del contrato?

Un saludo y gracias anticipadas por vuestras opiniones.
 

Paco~

Nuevo miembro
Es cierto, que el trabajo en el campo continúa todavía, en nuestros días, presentando "demasiados" casos raros. Aunque ya se hayan producido últimamente algunos avances, no hay forma de que las relaciones laborales tengan el mismo trato -como debería ser- que en cualquier otra actividad, y lo peor es que no tiene justificación alguna. Pero vale, te contesto:

Generalmente la retribución de un trabajador agrario "temporal" viene determinada por un salario global, que comprende 272 o 273 días de trabajo al año. Es decir, en el mismo salario están incluidas también las pagas extras, los descansos -vacaciones y domingos- y los festivos. Al ser ello así, cuando surge un accidente de trabajo y cotizar el empresario en contingencias profesionales por la totalidad, la Mutua o el INSS paga sobre una base reguladora que contiene todos esos conceptos incluidos. Por tanto, el empresario no está obligado a pagar ya ningunas vacaciones, porque ya las lleva el trabajador incluidas en el subsidio.

Sin embargo lo anterior, y como no podía ser de otra forma, sí tiene derecho (aunque generalmente no se hace y en pocos casos, se reclama) el trabajador agrario a percibir la indemnización por la terminación del contrato que fija el artículo 49.c) ET (o en su caso, la que contemple al Convenio Colectivo si es superior) siguiendo la aplicación gradual establecida en la Disposición transitoria decimotercera del ET., que introdujo el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio.

Finalmente, entiendo que la base de cálculo para pagar esa indemnización -por analogía- solo comprende el resultado de multiplicar el salario y los complementos del año y dividirlo por los días que el mismo comprende. Es decir, en ello no habría que incluir ya ni fiestas ni descansos.

Saludos.
 
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