Formación previa a la incorporación

Nana

Miembro conocido
Hola chavalada

Duda rápida, en la formación previa que dan empresas a la incorporación al puesto de trabajo, entiendo que hay que tramitar el alta en TGSS

El problema que se me plantea es que hay empresas que si no superan esa formación, no se les paga nada a los empleados, y claro, tengo que hacer una nómina a cero (cosa que me parece absurda, por lo menos hacerla por el mínimo de convenio). La baja en TGSS es por nspp

¿Como lo hacéis vosotros?

Gracias 😊
 

VILA100

Miembro conocido
Hola
no tengo casos…pero…nómina y restas un descuento por NSPP. Líquido =0 y cotizas…Por otro lado…bien tampoco esta. Lo normal es que lo paguen
salu2
 

Cachilipox

Miembro conocido
Sería un supuesto idóneo (a mi entender) para una situación de alta sin retribución.
Se afilia al trabajador, se cotiza (cuota empresarial base mínima de su grupo), y luego se ve que sucede con el resultado de la formación.
Si no la supera, baja por NSPP, no hay salario, y no hay cotización laboral.
Si la supera, cambio de situación, y lo equivalente al salario que correspondiere, se puede liquidar mediante un plus personal de desempeño. Como no sería devengado en un periodo mayor de la mensualidad, no habría que prorratear.

Al hilo de lo que comenta @VILA100, sería justo o injusto (incluso legal o ilegal), dependiendo de si esa formación impartida por la empresa es condición, o se acepta la alternativa de que el futuro trabajador ya llegue "estudiado".
Si la asistencia a esa formación es una condición obligada para todo candidato, asistencia sí o sí, ya es tiempo puesto a disposición de la empresa (ergo, "trabajo").
Si es una formación requerida, pero que convalida u homologa lo que ya lleve previo el candidato, entiendo que con dar de alta y cotizar por los candidatos en formación ya se cumple.
 

Nana

Miembro conocido
Mil gracias a ambos

tengo los dos supuestos Cachilipox, así que haré en cada empresa lo que corresponda

Mil gracias bombones

A por el martes!!
 

Nando_bcn

Miembro conocido
No me encaja el que exista un periodo de alta sin retribución por estar formándose.
La formación de empresa tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo, y, tal vez puede pensarse en una retribución inicial más baja, pero, como mínimo la que pueda fijar el convenio para el grupo/nivel asignado.
Salvo mejor criterio u opinión.
 

toni

Miembro conocido
No me encaja el que exista un periodo de alta sin retribución por estar formándose.
La formación de empresa tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo, y, tal vez puede pensarse en una retribución inicial más baja, pero, como mínimo la que pueda fijar el convenio para el grupo/nivel asignado.
Salvo mejor criterio u opinión.
Estoy con @Nando_bcn:


Las notas características de ajenidad y dependencia determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral (art. 1.1 del ET). Los criterios para seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:
  • a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
  • b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución de este nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
  • c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
  • d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
  • e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario —y no del trabajador— de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
De lo regulado y lo expuesto del caso planteado, nuestra opinión es que este periodo de formación esta claramente encuadrado como contrato laboral, pues reúne las características establecidas en el apartado «d» mencionado, pues tengamos en cuenta que se accede a él después de una selección y se establece que el que lo supera se incorpora al contrato de trabajo, por lo que estaría considerado como parte del periodo de prueba y debe de ser retribuido.
 
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