GUARDA LEGAL BAJA POR ENFERMEDAD COMUN

javier

Miembro
A tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, que aprueba el Reglamento sobre cotización y liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social,  se produce a una equiparación, a efectos de cotización, de esta situación con la situación de trabajadores contratados a tiempo parcial, por lo que en consecuencia para la determinación de la base de cotización de los trabajadores de que se trata en Incapacidad Temporal, habrá de tenerse en cuenta las normas establecidas para la cotización en dicha situación para los trabajadores a tiempo parcial.

Ademas habitualmente, entiendo que no habrá, diferencias entre un calculo y otro salvo que la reducción por guarda lega, se realice sobre un contrato inicial a tiempo parcial

Si una trabajadora con una base de 1000 reduce la jornada un 50% la base quedara en 500

Si consideramos la base del mes anterior la base reguladora diaria será 500/30 = 16,67
Si consideramos la de tres meses será (500*3)/90 = 16,67

 

Nando_bcn

Miembro conocido
Si Javier, pero si existen conceptos variables en la nómina sí pueden existir diferencias entre considerar la base del mes anterior al inicio de la baja o la de los 3 meses anteriores.
En cualquier caso, a efectos de cotización durante la IT parece que no hay dudas. La duda, creo (o disparidad de criterios, pero en base a lo que cada uno interpreta del literal de la norma, reiterando, al menos por mi parte, la duda sobre qué cirterio es el que aplica en la práctica la S.S.) se centra en cuál debe ser la base reguladora de la prestación en estos casos (es decir, reducción  de jornada por guarda legal y en el caso de que se tratara de un contrato a tiempo completo).

Saludos
 

Raquel GR

Miembro activo
Insisto, la prestación de IT no es más que un % sobre la base reguladora, sin más matizaciones (como pasa en maternidad), si la base reguladora de la prestación la tenemos clara, pues la prestación también! PORQUE NO ES MÁS QUE UN % SOBRE LA BR.

 

Nando_bcn

Miembro conocido
Raquel GR dijo:
, si la base reguladora de la prestación la tenemos clara, pues la prestación también! PORQUE NO ES MÁS QUE UN % SOBRE LA BR.

Lo que tenemos claro, Raquel, es la base de cotización, no la base reguladora (bueno, tú sí, pero me refiero a que en lo que coincidimos todos, y porque ahí la norma es clara, es en la cotización, en el cálculo de la base de cotización en este supuesto, pero no en cuál sea la base reguladora de la prestación).

Saludos
 

fundación

Miembro conocido
Por si pudiera servir:

Sentencia de TSJ País Vasco (Bilbao), Sala de lo Social, 30 de Noviembre de 2004.

BASE REGULADORA. BASE DE COTIZACIÓN. REDUCCIÓN DE JORNADA POR GUARDA LEGAL.

Cuestión que sólo cabe resolver acudiendo al artículo 13 del Decreto 1646/1972, que prevé que la base de esta prestación será el importe que resulte de dividir la base de cotización del trabajador del mes anterior a la fecha de iniciación de la IT por el número de días a que dicha cotización se refiera, previendo también que cuando la retribución sea mensual la base de cotización se dividirá por treinta. Pues bien, ésta y no otra es la única norma que existe sobre la base reguladora de la prestación de IT en las situaciones de reducción de jornada por guarda legal, ya que no existe previsión específica para las mismas en contrario. Porque no es lo mismo la base de cotización que la base reguladora y a ésta debemos estar. Ello supondría la estimación de la primera de las pretensiones de la trabajadora. Ahora bien, como el único recurso interpuesto contra la sentencia es el del INSS, sin que la actora haya vuelto a insistir en su pretensión, ello obliga a la Sala a confirmar la resolución combatida. No se hace lugar al recurso de suplicación.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
fundación dijo:
Por si pudiera servir:

Sentencia de TSJ País Vasco (Bilbao), Sala de lo Social, 30 de Noviembre de 2004.

BASE REGULADORA. BASE DE COTIZACIÓN. REDUCCIÓN DE JORNADA POR GUARDA LEGAL.

... Porque no es lo mismo la base de cotización que la base reguladora y a ésta debemos estar.

En ese matiz es justo el que pretendo insistir. Y parece que en este caso se refiere exactamente a la base reguladora de la prestación de IT en casos de reducción de jornada por guarda legal.

Saludos
 

Raquel GR

Miembro activo
Sí, pero si la lees entera, no te aclara nada amén de que la chica redujo la jornada justo en el mes de la it...
Y teniendo en cuenta que en el 2004 decían por sentencias que la base incluso para el inem se cogía reducida... pues, no me fio yo mucho la verdad.
Leela entera
 

Fedayn

Miembro
La sentencia está bien y es aclaradora aunque yo no estoy de acuerdo con la solución que acaba escogiendo. En un supuesto en que la reducción de jornada por guarda legal empieza el 30 de septiembre y la baja de IT el 15 de octubre, la sentencia distingue claramente entre cotización (ex. art. 66 en relación con el 65 del Reglamento General de Cotización a la Seg. Social) de lo que es el cálculo de la base reguladora (Decreto 1646/1972).

Parece curioso que la sentencia acepte el criterio del TS aplicado en los casos de recaída (esto es, tomar la base de cotización del mes anterior al de la recaída para calcular la base reguladora y no considerar la base reguladora inicial) puesto que el subsidio de IT tiene como fin sustituir la carencia de renta más inmediata (en este punto, esto es lo que defendía el INSS en su recurso y el propio TSJ le da la razón en ello) y sin embargo, aplique la literalidad de la ley (y al hacerlo, quiera o no quiera el TSJ, vulnera el criterio de las rentas más inmediatas) en base a que mientras que con las recaídas la ley guarda silencio sobre la base a tomar en consideración (aceptando precisamente por ello el criterio de las rentas más inmediatas) para el cálculo de la base reguladora de la IT sí que hay una ley que expresamente define el cálculo y no contempla excepciones a las que pudiera acogerse una guarda legal. Pero lo curioso es que mientras el TS dice que no hay ley que diga la forma de cálculo de la BR de la IT en casos de recáida (citando norma de 1967) y entonces saca lo del criterio de rentas más inmediatas aún pudiendo haberse acogido al criterio de uso de la base reguladora inicial (ya que la ley no distingue otra BR distinta), la sentencia del TSJ  adopta sí que se acoge a literalidad de una norma que tampoco dice nada de forma expresa sobre el cálculo de la BR reguladora en casos de guarda legal, sin tener en cuenta que un Decreto de 1972 difícilmente podría hablar sobre una reducción de jornada que por aquel entonces no estaba contemplada como lo está hoy en día. El TS estima oportuno aplicar el criterio finalista del subsidio de IT más que la literalidad de una norma insuficiente, por no recoger los casos de recaída (y siendo ello aceptado por el TSJ) y el TSJ cree más conveniente que prevalezca la literalidad de una norma que no cree insuficiente - aunque no mencione nada sobre los casos de reducción de jornada - por no recoger excepciones en cuanto al cálculo de la BR, dejando a un lado el criterio finalista del subsidio.

En mi opinión, en el caso enjuiciado, estoy de acuerdo en que la cotización durante la IT en reducción sería conforme la regla del art. 66 del Régimen General de Cotización a la Seguridad Social, que la Base Reguladora de la IT debería calcularse teniendo en cuenta el mes anterior al inicio de la IT  por tratarse de un contrato a tiempo completo y no los 3 meses anteriores pero, en este caso, al estar trabajando a tiempo completo durante casi todo el mes anterior al de la baja de IT (menos un día), yo aquí creo que hubiera sido más conveniente aplicar el criterio finalista del subsidio de la IT (por tanto, calcular la BR en función de la cotización del mes de baja, en el que ya está de guarda legal, ya sea teniendo en cuenta solo los días de octubre anteriores a la fecha de baja o bien teniendo en cuenta la cotización que hubiera percibido por todo el mes en el caso de lo hubiera trabajado por completo) y no la del mes anterior (misma solución que en los casos de IT sobrevenida en el mismo mes de alta en una empresa).

Saludos.
 
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