Ya ves, Ramonchu, es cuando nos picamos un poco (pero siempre de buen rollo, ¿eh?) cuando acabamos exprimiendo nuestros argumentos, buscando sentencias, etc.
No creo que cambie demasiado el que el inicio de la nueva actividad se produzca cuando ya llevaba un tiempo de reducción de jornada. Si realmente os sentis muy perjudicados por esa reducción y queréis aprovechar esa circusntancia para extinguirla (la reducción) tal vez podais intentarlo. Yo no digo que no se pueda, simplemente que no es una cuestión que esté tan clara (al menos tan clara como algunos pretenden), pero puedes pelearlo, claro. Trata de contrastar algunas circunstancias (si realmente su nueva actividad le facilita de alguna manera la atención al menor, directa o indirectamente, que si estuviera trabajando a jornada completa con vosotros.
Raquel (y a quien le pueda interesar) Ahi va la sentencia
TSJ C.Valenciana 11-7-00, Rec 3350/97
MS 4480
Extinción de jornada reducida por cuidado de hijos por dedicar el trabajador el tiempo a la gestión de negocio propio.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 3.350/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de ELCHE, en los autos núm. 592/96, seguidos sobre Rec Derecho, a instancia de Don Luis M.P., contra el Banco Español de Crédito, S.A. a quien asiste el letrado Don Gabriel R.S., y en los que es recurrente el demandado antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 21 de abril de 1.997, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por don Luis M.P. contra el Banco Español de Crédito SA, debo condenar y condeno a este a que reconozca al actor la jornada reducida que venía disfrutando con anterioridad al 21 de octubre de 1.996.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, don Luis M.P., viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Banco Español de Crédito SA, con una antigüedad desde el 6-9-1971, con la categoría profesional de administrativo nivel 9 y salario mensual de 299.716 ptas incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- El actor solicitó el 4-12-1989 a la empresa demandada que se le reconociera la reducción a la mitad de su jornada de trabajo para atender al cuidado de su hijo que entonces contaba con un año de edad alegando la imposibilidad de su esposa por estar empleada para hacerse cargo del niño durante gran parte del día.
TERCERO.- El actor ha venido disfrutando desde entonces de la jornada reducida solicitada realizando una jornada de 8,00 horas a 11,30 horas sobre la ordinaria de 8,00 a 15,00 horas
CUARTO.- La demandada el 13-5-1994 comunicó al actor por escrito que en el mes de julio de ese año debía volver el actor a la jornada normal, contestando este por escrito manifestando que además tenía una hija de dos años de edad por lo que deseaba continuar con la jornada reducida, como así ha venido realizándose.
QUINTO.- El 18-10-1996 el Banco Español de Crédito SA, comunicó al actor por escrito lo siguiente: "Hemos venido e conocimiento que contrariamente a la finalidad para la cual se encuentra establecido el derecho a la reducción de jornada previsto en el art. 37.5 del E.T., Usted viene de forma habitual dedicando ese tiempo para atender negocios o cuestiones de otra índole que nada tiene que ver con la guardia y custodia del menor cuya obligación legal al respecto tiene, y para lo cual solicitó el ejercicio de tal derecho. Consecuentemente, destinado ese derecho a otra finalidad para al que fue constituido es por lo que por medio de la presente le participamos que a partir del próximo día 21 de los corrientes, queda sin efecto la reducción de jornada solicitada debiendo cumplir con la jornada completa fijada en el vigente Convenio Colectivo".
SEXTO.- El actor está casado con Leonor S.M. y de dicho matrimonio nacieron dos hijos, Luis el 21-7-1988 y Leonor el 1-8-1991.
SEPTIMO.- La esposa del actor pretaba servicios para la empresa Sandalio S.L. en el centro de trabajo sito en la calle Amilcar Barca nº 5 de ELCHE y en la actualidad para la empresa Navepan SL sita en el mismo domicilio.
OCTAVO.- El actor es socio mayoritario con un 60% de las participaciones sociales de la mercantil Info-Norma, S.L. cuyo obketo social es la compraventa de programas y suministros informáticos y tiene su domicilio social en la calle Amilcar Barca nº 5 de ELCHE.
NOVENO.- El actor que formula demanda solicitando que se condene a la demandada a reconocerle la jornada reducida que venía disfrutando presentó solicitud de acto de conciliación ante el SMAC celebrándose el acto el día 29-11-1996 que concluyó intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación letrada de la empresa demandada formula un primer motivo de recurso, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para adicionar un nuevo apartado al relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida, a efectos de que se establezca que mediante el seguimiento del actor llevado a cabo por la empresa, a través de un detective privado, pudo comprobarse que el actor, al finalizar su jornada reducida de trabajo, no se dirige a su domicilio, sino a los locales de una empresa de la que es socio, en los que permanece hasta pasadas las 14 horas. El motivo ha de ser desestimado, pues la revisión pretendida se basa en el informe emitido por el detective privado al que se refiere el texto que se pretende adicionar, lo que, tal y como establecieron las sentencias TS de 13-3-1991, 10-2-1990, 2-10-1989 y 19-7-1989, no constituye prueba documental, sino manifestaciones testimoniales por escrito carentes de eficacia revisoria.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula un segundo motivo de recurso para denunciar que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del art. 7 del Código Civil en relación con los arts. 5.a) y 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina judicial y jurisprudencia que cita. Ha de señalarse que, sin perjuicio del valor doctrinal que puedan merecer, no son aptas para fundamentar el motivo de recurso de que se trata las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia ni las del extinto Tribunal Central de Trabajo, por lo que sólo procede examinar la jurisprudencia invocada por el recurrente.
La cuestión controvertida se centra en resolver si fue ajustada a Derecho la decisión empresarial impugnada, que la sentencia recurrida declara injustificada, en virtud de la cual se dejó sin efecto la reducción de jornada en un 50 por 100 que el actor venía disfrutando por razón del cuidado de un hijo menor. Argumenta el recurrente que el actor ha incurrido en claro abuso de derecho cuando ha usado de la reducción de jornada por razón de guarda legal para atender a su negocio particular, conclusión que establece a partir del informe emitido por detective privado que en tres días observó como el actor, tras concluir su jornada reducida en la oficina del banco demandado se trasladaba a los locales de la empresa de la que es socio mayoritario en la que permaneció, al menos, hasta las 14 horas, añadiendo que la reducción de jornada por razón de guarda legal tiene como cometido el que el trabajador pueda atender a sus necesidades familiares, de modo que se incurre en el abuso de derecho prohibido por el art. 7 del Código Civil cuando dicha reducción de jornada es utilizada para atender otras obligaciones distintas de las que la justifican.
Sin perjuicio de ser ciertas las afirmaciones del recurrente en cuanto a que los derechos deben ser ejercitados conforme a la buena fe y que la Ley no ampara el abuso de derecho ni el uso antisocial del mismo, no pueden aceptarse, por el contrario, las afirmaciones del recurrente en torno a la necesidad de que, quien disfruta de una reducción de jornada por razón de guarda legal, deba permanecer durante dicho tiempo de reducción en compañía del menor que la justifica, pues tal exigencia no puede deducirse del art. 37.5 ET. Una cosa es la causa de la reiterada reducción de jornada, tener al cuidado un menor de seis años, y otra distinta el modo en el que la misma pueda ser administrada por el trabajador, lo que por afectar a su intimidad personal y familiar (art. 18.1 Constitución Española) le otorga plena libertad para organizar y distribuir el tiempo resultante durante el que no presta servicios efectivos para la empresa.
De este modo, la circunstancia de que el actor atendiera a negocios particulares una vez concluida su jornada reducida para la demanda no evidencia ningún abuso de derecho, pues bien puede organizar su tiempo de forma que, atendiendo en esas horas a sus obligaciones empresariales, disponga de más tiempo en otro momento para el cuidado del menor. No puede así compartirse la conclusión que el recurrente defiende, en torno a la necesidad de hacer coincidir el tiempo de reducción de jornada con estar en compañía del menor pues, como se ha dicho, el art. 37.5 ET no establece tal necesidad, que sería además desaconsejable en orden a su desarrollo, formación y normal escolarización. Es por ello que la sentencia recurrida no infringe los preceptos ni la jurisprudencia relativa al abuso de derecho que se alega, todo ello sin perjuicio de que, como en ella se resuelve, la prueba testifical relativa a que el actor, en tres días dentro de un periodo de casi siete años, en lugar de acudir a su domicilio al tiempo de concluir su jornada reducida lo hiciera a los locales de la empresa de la que es socio, no revela ninguna actuación fraudulenta que justifique la revocación de la licencia por él disfrutada.
Consecuencia de lo argumentado será la desestimación del motivo y así la del recurso, al no haber incurrido la sentencia impugnada en ninguna de las infracciones que se le imputan.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Banco Español de Crédito, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de ELCHE de fecha 21 de abril de 1.997 en virtud de demanda formulada por Don Luis M.P., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que, una vez sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente previsto.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.