Incapacidad Temporal y reducción jornada por cuidado de hijos

CrisFM

Miembro
Trabajadora en reducción por cuidado de hijo menor de 8 años, y causa baja por Incapacidad Temporal-. Está dentro del periodo de los dos años en las que se entiende cotizado el 100% para determinadas prestaciones.

En breve se le acaba la reducción por cumplimiento de la edad máxima del niño (8 años) por lo que comunica a la empresa dicha finalización para volver a la jornada completa.

Problema: no se puede incorporar a trabajar pues continua de baja medica, y le informan de que a partir de ahora su base de cotización va a ser la mitad, y no el 100%, como debería ser en el supuesto  de reincorporación a jornada ordinaria.

Esto es así? Es que el periodo de jornada reducida se acaba y su intención era volver a la jornada completa que es la suya ordinaria.


No se, no lo veo claro, y no lo veo regulado
 

signifer

Miembro
Está con reducción de jornada por cuidado de menor (37.5 ET). Tiene una IT por EC(supongo). La Prestación de IT va según la base reguladora que tiene por la jornada que trabaja. No hay elevación al 100% de jornada, para esta prestación.

No entiendo bien quién le informa de lo que dices. Por lo que yo entiendo mientras está con el contrato suspendido por la situación de IT, no hay reincorporación a su jornada ordinaria y seguirá cobrando y cotizando en la misma situación que cuando comenzó la IT.

Cuando tenga el alta de la IT, como su reducción del 37.5 ET se terminó, por cumplimiento de la edad del menor, se reincorpora a jornada ordinaria y trabajará, y cotizará, en función de la jornada ordinaria de su contrato.

Saludos
 

FERNANDO

Miembro conocido
Entiendo que no es correcto; la base para el cálculo estaba al 100%. Por tanto, mientras dure dicha IT, la base seguirá estando al 100%.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
FERNANDO dijo:
Entiendo que no es correcto; la base para el cálculo estaba al 100%. Por tanto, mientras dure dicha IT, la base seguirá estando al 100%.

???

Lo de intregar al 100% las bases de cotización como bases reguladoras de ciertas prestaciones no aplica a la IT.
¿O es que ha cambiado???

En principio, y, repito, salvo novedad (que me extrañaría), tal como ya apuntaba SIGnIFER, aunque esté aún  dentro de ese periodo de 24 meses iniciales de reducción de jornada por guarda legal, cotiza en función  a sus devengos salariales sujetos a cotizacion (y que todos o casi todos ellos estrán ajustados proporcionalmente a su porcentaje de jornada) y ésta base ajustada será la base reguladora de la prestación de IT
 

FERNANDO

Miembro conocido
Artículo 180 Prestaciones

1. Los tres años de periodo de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

Número 1 del artículo 180 redactado por el apartado dos del artículo 9 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).Vigencia: 1 enero 2013 2. De igual modo, se considerará efectivamente cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, el primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.

3. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al primer año en el resto de supuestos de reducción de jornada contemplados en el mencionado artículo.

No obstante lo anterior, las cotizaciones realizadas durante los periodos de la reducción de jornada prevista en el tercer párrafo del artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal.
  Párrafo segundo del número 3 del artículo 180 introducido, con


Mirad el 180 de LGSS.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
FERNANDO dijo:
Artículo 180 Prestaciones

1. Los tres años de periodo de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

Número 1 del artículo 180 redactado por el apartado dos del artículo 9 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).Vigencia: 1 enero 2013 2. De igual modo, se considerará efectivamente cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, el primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.

3. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al primer año en el resto de supuestos de reducción de jornada contemplados en el mencionado artículo.

No obstante lo anterior, las cotizaciones realizadas durante los periodos de la reducción de jornada prevista en el tercer párrafo del artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal.
  Párrafo segundo del número 3 del artículo 180 introducido, con


Mirad el 180 de LGSS.

Ya, pues justo eso, en el caso de IT no aplica esa integración al 100% de la base de cotización para determinar la base reguladora de la prestación.

Saludos
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Me refiero a que las prestaciones que expresamente indica este artículo en las que aplica dicha integración son las de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
No hace mención a la IT, por tanto, no aplica.

Más allá de eso, pero ya sin el limite de los 24 meses, también aplica esa integración para determinar la base reguladora de la prestación de desempleo.

Pero para la IT, repito una vez más, no.

Saludos
 

signifer

Miembro
Ciertamente es el 180 LGSS el artículo que regula el tema, FERNANDO. Pero para el caso de reducción de jornada por cuidado de menor, las bases incrementadas durante los primeros dos años, no afectan a la prestación de IT( No habla de incapacidad temporal en el 180.1, que es al que hace referencia el 180.3, cuando habla de la reducción para cuidado de menor de 8 años.

No es así en el caso de la reducción de jornada para cuidado de menores afectados por cancer. En esta reducción de jornada, se computan las bases que se han tenido durante esta reducción de jornada, como si fuesen las de la jornada ordinaria, a efectos de las prestaciones que se citan y, para este caso, si que se contempla  la prestación de IT.

Considero que no estaba equivocado en mi planteamiento.

Un saludo
 

signifer

Miembro
FERNANDO dijo:
PErdona, tienes razón; el 180.3 habla del tercer párrafo del 37.5 LET.

No hay nada que perdonar, solo faltaría.

Estos artículos están redactados para que nadie se aclare de que están hablando, hasta la superar varias lecturas. La técnica de remitir a otros apartados de otros artículos. en mi opinión, es una técnica legislativa nefasta. Pero no le podemos pedir al legislador que se preocupe por hacer normas claras ;)

Un saludo
 

CrisFM

Miembro
SIgNIFER dijo:
Estos artículos están redactados para que nadie se aclare de que están hablando, hasta la superar varias lecturas. La técnica de remitir a otros apartados de otros artículos. en mi opinión, es una técnica legislativa nefasta. Pero no le podemos pedir al legislador que se preocupe por hacer normas claras ;)

Un saludo

Así es sin duda.  :mad:

Olvidé daros las gracias por vuestras aportaciones en este hilo lioso, así que gracias  :-*
 

Ro

Miembro activo
Por cierto al hilo de este tema, ahora la trabajadora podría seguir en reducción de jornada hasta los 12 años del hijo/a.
 
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