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EXCMO. SR.:
En contestación a su solicitud de informe del día de hoy, por la
que me traslada la consulta formulada por el Sr. Presidente del Colegio
Oficial de Graduados Sociales de Burgos, acerca de la línea de defensa
ante la Inspección de Trabajo por no haberse cumplimentado en los
ERTEs tramitados por fuerza mayor, por razón de la COVID-19, los
requisitos de información establecidos en la Orden ESS/982/2013, de
20 de mayo, por la que se regula el contenido y el procedimiento de
remisión de la comunicación que deben efectuar los empleadores a la
Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo en los
procedimientos de despido colectivo, y de suspensión de contratos y
reducción de jornada, cúmpleme significarle lo siguiente:
1.- Según se expone por el Colegio consultante, las solicitudes de
ERTES formuladas en la Comunidad Autónoma de Castilla-León lo han
sido con los requisitos previstos en la normativa excepcional aprobada
como consecuencia de la declaración del estado de alarma, pero sin
remitir toda la documentación exigida en la mencionada Orden
ESS/982/2013, lo que está dando lugar a que la Inspección de Trabajo
la solicite. Ante esta situación se requiere a esta Asesoría Jurídica del
Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España
la exposición de argumentos para defender la improcedencia de esos
requerimientos de la Inspección, con la finalidad principal de evitar
sanciones administrativas a sus clientes por el incumplimiento de tales
requisitos formales.
2.- El Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se
aprobó el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de
suspensión de contratos y reducción de jornada, en el apartado uno de
su disposición final segunda, dio nueva redacción al artículo 22 del Real
Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley
31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo. Este precepto
contiene las normas específicas de tramitación de la prestación por
desempleo aplicables a los procedimientos de despido colectivo, de
suspensión de contratos de trabajo y de reducción de jornada. En él se
establece la información mínima que ha de incluir la comunicación que
las empresas, que adopten medidas de despido colectivo conforme al
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artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o de suspensión de
contratos o de reducción de jornada de acuerdo con el artículo 47 del
Estatuto de los Trabajadores, han de efectuar a la Entidad Gestora de
las prestaciones por desempleo, disponiendo que esa información podrá
ser completada de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones de
desarrollo de dicho Real Decreto.
En desarrollo de este Real Decreto se dictó la Orden
ESS/982/2013, de 20 de mayo, por la que se regula el contenido y el
procedimiento de remisión de la comunicación que deben efectuar los
empleadores a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo en
los procedimientos de despido colectivo, y de suspensión de contratos y
reducción de jornada; en cuyos artículos 3 y 4 se regulaba la
información a remitir por los empleadores que tramitaran estos
expedientes y el medio electrónico para llevarla a cabo, diciendo lo
siguiente:
Artículo 3. Información a remitir por los empleadores.
1. La comunicación de los empleadores, indicados en el artículo
anterior, a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, se
realizará a través de los medios electrónicos identificados en el artículo 4
y en los plazos indicados en el artículo 7.
2. Dicha comunicación deberá figurar en el formato electrónico
establecido en el artículo 6.2 de esta Orden, e incluir, en aplicación del
artículo 22.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, la siguiente
información:
a) Nombre o razón social del empleador, así como su código de
cuenta de cotización a la Seguridad Social, su número de identificación
fiscal, y su domicilio.
b) Relación de su centro, o sus centros de trabajo afectados, con
sus códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social, así como sus
números de identificación fiscal y sus domicilios.
c) Consignación de si el empleador pertenece al sector privado o
público y, en este último caso, si el ente, organismo o entidad pública
tiene consideración de Administración Pública de acuerdo con lo
establecido en el artículo 3.2 del texto Refundido de la Ley de Contratos
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del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de
14 de noviembre.
d) Causa que motiva la adopción de la medida, consignando si se
debe a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción, de
fuerza mayor o de procedimiento concursal.
e) Indicación de si la medida adoptada supone el despido colectivo,
la suspensión de contratos o la reducción de la jornada.
f) Relación nominal de los trabajadores afectados por cada centro
de trabajo, su número de identificación fiscal y fecha de inicio de la
medida decidida por el empleador.
g) Consignación de si el período de consultas ha finalizado con
acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
h) Ámbito territorial de los despidos colectivos, suspensiones de
contratos o reducciones de jornada.
i) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y
dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.
j) En los supuestos de aplicación de medidas de suspensión de
contratos o de reducción de jornada, la comunicación deberá consignar,
por cada trabajador, las fechas de inicio y de fin de los efectos entre las
que se extenderá su vigencia, y determinará el calendario con los días
concretos de suspensión de contrato o reducción de jornada
individualizados por cada uno de los trabajadores afectados. En el
supuesto de reducción de la jornada, se determinará el porcentaje de
disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal,
mensual o anual, los periodos concretos en los que se va a producir la
reducción así como el horario de trabajo diario afectado por la misma,
durante todo el periodo que se extienda su vigencia.
Cuando se decidan variaciones en los datos comunicados
previamente sobre la aplicación de las referidas medidas de suspensión
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de contratos o reducción de jornada, la empresa deberá comunicar dichas
variaciones con carácter previo a que se produzcan.
k) En el supuesto de despidos colectivos que afecten a trabajadores
de cincuenta o más años, la comunicación especificará si la empresa se
encuentra incluida en el supuesto previsto en la disposición adicional
decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, o cuando
sea de aplicación el Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las
aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que
realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o
más años.
l) Fecha de la comunicación de la decisión empresarial a la
autoridad laboral sobre la medida a adoptar una vez finalizado el periodo
de consultas o fecha de la resolución de la autoridad laboral si se trata
de un expediente por causa de fuerza mayor o fecha de la resolución
judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.
m) En los procedimientos de despido colectivo del personal laboral
al servicio de las Administraciones Públicas a las que se refiere el párrafo
segundo de la disposición adicional vigésima del Estatuto de los
Trabajadores, fecha del informe emitido a los efectos previstos en el
artículo 47 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de
suspensión de contratos y de reducción de jornada, por parte de la
Administración que corresponda.
3. El empleador acompañará a la comunicación el acuerdo
empresarial remitido a la autoridad laboral.
Artículo 4. Medios electrónicos para el envío de la
información.
La transmisión de la información detallada en el artículo 3 se
realizará vía internet, a través de la aplicación certific@2, creada por la
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Orden TAS/3261/2006, de 19 de octubre, por la que se regula la
comunicación del contenido del certificado de empresa y de otros datos
relativos a los períodos de actividad laboral de los trabajadores y el uso
de medios telemáticos en relación con aquella.
3.- El Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19 dedicó su Capítulo II a las Medidas de
flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para
evitar despidos, estableciendo en su artículo 22 un procedimiento
especial de tramitación de los ERTEs por fuerza mayor derivada de la
COVID-19, diciendo lo siguiente:
Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los
procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada
por causa de fuerza mayor.
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que
tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del
COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen
suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de
afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de
la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros
que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la
actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al
contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento
preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden
debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de
una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del
artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión
de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en
las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes
especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa
reguladora de estos expedientes:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa,
que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida
de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de
la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá
comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe
anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la
representación de estas.
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b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de
suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este
artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que
sea el número de personas trabajadoras afectadas.
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de
cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la
existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa
correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de
suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos
desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya
solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el
plazo improrrogable de cinco días.
3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de
contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de
cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el
Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes
especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación
el procedimiento específico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de
enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios
trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese
temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo
para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán
por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior.