Interesante articulo sobre errores en nuestra profesion..

toni

Miembro conocido
Dentro de los sujetos responsables de infracciones administrativas en el orden social, el art. 2 de la LISOS no hace referencia explícita a las asesorías o gestorías que gestionan los aspectos laborales de la empresa (nóminas, seguridad social, bajas y altas, comunicaciones de accidentes, cotización, etc.).

La jurisprudencia ha subrayado que la culpabilidad constituye un elemento indispensable para la imposición de sanciones administrativas, pues así se infiere de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 de la CE), o de la exigencias inherentes a un Estado de Derecho, en la medida en que la sanción de tales faltas es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. (STS de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983 y STC n.º 76/1990, de 26 de abril de 1990).
Ambos aspectos hace que surjan dudas sobre la responsabilidad de un asesor laboral (o un empleado interno de la empresa encargado de gestionar los recursos humanos) en relación, por ejemplo, a posibles sanciones de la Seguridad Social.

En tal sentido, debemos señalar:

- No basta con alegar que la gestión de los temas laborales se encomendó a un asesor para eliminar la existencia de culpabilidad de la empresa. (STS de 23/01/98).

- La responsabilidad por infracciones administrativas de las empresas derivadas de actos de sus empleados, no comporta una exoneración de la responsabilidad del empresario, sino una acomodación de sus obligaciones en caso de incumplimiento. La responsabilidad es de la empresa, aunque tenga su origen en una actuación o en un no hacer negligente de quienes están a su servicio. (STS 21/04/98).

En caso de sanción, ¿la persona empleadora tiene responsabilidad al encomendar a un asesor externo las obligaciones laborales de su empresa?

En el supuesto de externalizar la gestión de los recursos humanos, una acción imprudente, negligente o errónea por parte del asesor puede suponer una sanción. No obstante, como ha concretado el TS, «(...) desde el momento en que el sujeto obligado a promover el alta de sus empleados antes de la fecha de inicio de la prestación de servicios es el empresario, la concertación de un contrato de mandato con un tercero para que realice dichas gestiones en su nombre y representación, no es circunstancia que permita eludir su responsabilidad, habida cuenta que, desde la perspectiva contractual, el mandante responde frente a terceros de buena fe de los posibles incumplimientos en que hubiera incurrido el mandatario bien por culpa in vigilando o in eligendo, ya en virtud del principio 'cuius est commodum eius est periculum'». (SSTS 22/06/89 y 01/03/90).

Igual sucede desde la óptica del derecho administrativo sancionador por cuanto la diligencia exigible al empresario en la observancia de las obligaciones en materia laboral y de seguridad social de su plantilla no se agota con la encomienda de la ejecución de tales cometidos a un asesor o gestor, «(...) sino que se extiende a la verificación de que el mismo ha cumplido tales obligaciones». Si el empresario no se asegura del cumplimiento de sus obligaciones incurrirá en «culpa in vigilando». Esta conducta omisiva, aún sin intención defraudadora, supone negligencia por su parte y por lo tanto se mantiene su responsabilidad frente al organismo sancionador. (SJS - Logroño n.º 40/2021, de 16 de febrero de 2021, ECLI:ES:JSO:2021:1143).

En caso de una sanción por un error u omisión de la asesoría, ¿puede imputarse la responsabilidad al asesor laboral?

Independientemente de que se trate de un error del asesor la Seguridad Social liquidará cualquier sanción con el empresario, se trata de su responsabilidad. Sin embargo, si se demuestra (o se asume) que el error es por parte del asesor, se podría reclamar responsabilidades a la gestoría.

Con carácter general, podemos decir que el servicio profesional de información y consejo en materia especializada laboral (al igual que jurídica, fiscal, contable, etc.) se encuentra dentro de la responsabilidad civil profesional que corresponde al profesional por los daños causados a un tercero como consecuencia de una acción u omisión negligente en el ejercicio de su actividad profesional.

Esta posible responsabilidad, en caso de error o negligencia, deriva del contrato de arrendamiento de servicios firmado con la empresa a la que representa. Como tratamos a la hora de definir la responsabilidad civil del asesor fiscal, para que opere la posible responsabilidad del asesor laboral deben cumplirse los siguientes requisitos (SAP de Barcelona n.º 403/2021, de 11 de junio, ECLI:ES:APB:2021:6766):

  • Incumplimiento por parte del asesor de una obligación preexistente por culpa, negligencia o falta de diligencia. Ahora bien, no todo error profesional comporta la existencia de impericia o negligencia como presupuesto para la imputación de responsabilidad civil, dado que el error del asesor debe calificarse como inexcusable.
  • Existencia de un daño.
  • Existencia de un nexo causal entre la conducta y los daños producidos.
De cumplirse lo anterior, el artículo 1.101 del Código Civil nos indica que:

«Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas».

El artículo 1.104 del Código Civil entiende que existe culpa o negligencia del deudor en los casos en los que se dé la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. No obstante, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, salvo que la ley o la obligación expresamente lo declare (artículo 1105 del Código Civil). Finalmente, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, esta comprenderá no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, tal y como estipula el artículo 1106 del Código Civil.

Es decir, conforme al art. 1101 del CC, el cumplimiento negligente de las obligaciones asumidas en un contrato de arrendamiento de servicios, en este caso de asesoría jurídica o laboral, puede dar lugar a una reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios causados. Pero lógicamente, debe existir una relación de causalidad entre el servicio prestado de forma negligente y el daño objeto de indemnización. (STS n.º 153/2016, de 11 de marzo, ECLI:ES:TS:2016:1319).

A TENER EN CUENTA. La posible responsabilidad del asesor podrá verse minorada, o no existir, en caso de cumplir órdenes específicas del cliente, no haber recibido la información o documentación necesaria, etc.

SENTENCIAS RELEVANTES

Audiencia Provincial de Madrid n.º 298/2018, de 10 de septiembre, ECLI:ES:APM:2018:12450 (citando STS n.º 447/2016, de 1 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3115)

Señala que para que prospere la responsabilidad civil profesional (en este caso frente a un abogado), es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1. El incumplimiento de sus deberes profesionales.

2. La prueba del incumplimiento.

3. La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa.

4. Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva.

5. Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.
 
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