Pues, tirando de archivo y además de una intervención de Raquel:
CRITERIO (2000/49). INCAPACIDAD TEMPORAL. TIEMPO PARCIAL. BASE REGULADORA
(2000/49)
SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL
DERIVADO DE CONTINGENCIAS COMUNES
Régimen General
TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL. BASE REGULADORA. SUCESIÓN DE CONTRATOS Y ANTIGÜEDAD EN LA EMPRESA.
Asunto consultado:
Qué antigüedad acredita en la empresa el trabajador que, sin solución de continuidad, concierta con la misma sucesivos contratos de trabajo a tiempo parcial, que dan lugar a las correspondientes bajas y altas laborales, dentro de los tres meses anteriores a la baja médica, o del año anterior al hecho causante de la prestación de maternidad.
Disposiciones de aplicación:
Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social (BOE 28/6).
Real Decreto 144/1999, de 29 de enero, por el que se desarrolla en materia de acción protectora de la Seguridad Social, el Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad (BOE 16/2).
Criterio adoptado:
Aunque referido a tiempo parcial, el planteamiento es igualmente válido para trabajos a tiempo completo, si bien en el primer caso la finalización e inmediato nacimiento de contratos sucesivos de trabajo a tiempo parcial vienen referidos a ese espacio de tres meses que el Real Decreto 144/1999, de 29 de enero, toma en cuenta para determinar la base reguladora, en tanto que si se trata de trabajos a jornada completa cabría hacerse la misma pregunta cuando la sucesión de contratos tiene lugar el mismo mes de la baja médica, o el anterior, a efectos de determinar si se ha «ingresado en la empresa en el mismo mes...», como precisa el artículo 13.3 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, o si se ha «permanecido en alta en la empresa todo el mes natural», como dice el anterior punto 2.
Pues bien, en ambos supuestos, cuando se inicia un nuevo contrato con la empresa debe entenderse, a los efectos que aquí se tratan, que en ese momento se ingresa en la empresa, que desde ese momento, y no antes, se acredita antigüedad en la citada empresa.
Esta concepción, perfectamente avalada por la legislación laboral, se aviene a la perfección con el comportamiento del subsidio de incapacidad temporal, con su naturaleza indiscutida de prestación sustitutoria de la última renta, de la que se deja de percibir por razón de la incapacidad.
Ya no se da esta avenencia cuando en el contrato indefinido tienen lugar modificaciones de categoría, de tiempo de trabajo que surten efectos, si se trata de trabajadores a tiempo parcial, dentro de ese período de tres meses que antes se mencionó, y, si se trata de trabajadores a jornada completa, en el mes anterior al de la baja médica; pero, en relación con los primeros, es obligado reconocer que el legislador buscó una base relativamente ponderada de las posibles distintas jornadas parciales, que pueden distanciarse, entre otras razones, en función de las horas complementarias; de ahí que cuando la modificación contractual afecte exclusivamente al tiempo de trabajo, no por ello ha de entenderse que se trata de un nuevo ingreso.
No tan nítida es la solución que debe merecer, por ejemplo, el cambio de categoría; si esta incidencia dentro del contrato, que no participa de la liberalidad de la jornada, determina, a partir de que se produce, una mayor o menor base de cotización con vocación de perdurabilidad, quizás deberíamos considerarla como nuevo ingreso si queremos respetar la configuración del subsidio; algún antecedente ha habido en el que se ha optado por este criterio de aplicación de la norma.